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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción encontradelContratista;portanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa delContratista”. (sic) Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 662-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Argehua S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado la Adjudicación Simplificada N° 021-2017 MINAGRI, convocado por el Ministerio de Agricultura y Riego; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de dicie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción encontradelContratista;portanto,carecedeobjeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa delContratista”. (sic) Lima, 2 de julio de 2025. VISTO en sesión del 2 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 662-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Argehua S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado la Adjudicación Simplificada N° 021-2017 MINAGRI, convocado por el Ministerio de Agricultura y Riego; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Agricultura y Riego, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 021-2017 MINAGRI, para el “Servicio para la elaboración del Sistema de Información de Indicadores de la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de Políticas - DGSEP del Ministerio de Agriculturay Riego”, con unvalor referencial deS/ 193,255.00 (cientonoventa y tres mil doscientos cincuenta y cinco con 00/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto LegislativoN°1341,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado porelDecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de enero de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica], y el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimientode selección a la empresa Argehua S.A.C., por el monto total de S/ 183,563.75 (ciento ochenta Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 y tres mil quinientos sesenta y tres con 75/100 soles). El 23 de febrero de 2018, la Entidad y la empresa Argehua S.A.C., en adelante el 1 Contratista, suscribieron el Contrato Nº 02-2018-MINAGRI-SG/OGA-OAP en adelante el Contrato, con un plazo de ejecución de ciento cincuenta (150) días calendario. Con fecha 18 de setiembre de 2018, el Contratista y la Entidad, suscribieron la Adenda Nº 01 al Contrato. 3 2. Con Oficio Nº 245-2020-MNAGRI-SG/OGA , y formulario “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 21 de febrero de 2020, y presentados el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de 5 Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Nº 06-2020- 6 MINAGRO-SG/OGA-OAP , del 10 de febrero de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: • Con fecha 23 de febrero de 2018, se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista. • El 18 de setiembre de 2018, se suscribió la Adenda Nº 01 del Contrato, modificándose la Cláusula Quinta, bajo los siguientes términos: - Segundo entregable: el plazo de entrega será máximo a los catorce (14) días calendarlo, contados desde el día siguiente de suscrita la presente adenda. - Tercer Entregable: el plazo de entrega será máximo a los catorce (14) días calendario de aprobado el segundo entregable. 1Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 26 y 27 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. 5Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 6Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 - Cuarto Entregable: el plazo de entrega será máximo a los catorce (14) días calendario de aprobado el tercer entregable. • Con Carta Nº 010-2019-MINAGRI-SG/OGA-OAP del 29 de enero de 2019, se comunicó al Contratista la aprobación del segundo entregable, a fin que inicie la elaboración del tercer entregable, para lo cual contaba con catorce (14) días calendario, esto es, hasta el 12 de febrero de 2019. • Mediante Carta Nº 47-ARGEHUA del 13 de febrero de 2019, el Contratista presentó el tercer entregable. 9 • Al respecto, con Oficio Nº 0137-2019-MINAGRI-DVPA-DGESEP del 20 de febrero de 2019, la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de Políticas de la Entidad, informó sobre el incumplimiento del Contratista respecto del tercer entregable. 10 • Con Carta Nº 046-2019-MINAGRI-SG/OGA del 26 de febrero de 2019, la Entidad comunicó al Contratista las observaciones al tercer entregable, a fin que cumpla con subsanar las mismas en un plazo de cinco (5) días calendario. • Mediante Carta Nº 48-ARGEHUA 11 del 6 de marzo de 2019, el Contratista presentó la subsanación de las observaciones del tercer entregable. 12 • Según el Oficio Nº 198-2019-MIAGRI-DVPA-DGESEP del 13 de marzo de 2019, el Contratista no cumplió con subsanar las observaciones conforme lo requerido en los Términos de Referencia. • ConCartaNº171-2019-MINAGRI-SG/OGA del27 de mayode2019, laEntidad requirió al Contratista -bajo apercibimiento de resolver el Contrato- subsane las observaciones al tercer entregable en un plazo no mayor a dos (2) días calendario. 7 8Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 30 al 33 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 38 y 39 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 42 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 40 y 41 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 • SegúnelOficioNº687-2019-MIAGRI-DVPA-DGESEP del20deagostode2019, el tercer entregable presentado por el Contratista se encuentra incompleto, al no existir viabilidad para el funcionamiento del sistema presentado por aquel, por lo cual corresponde resolver el Contrato. 15 • Con Carta Nº 306-2019-MINAGRI-SG/OGA del 13 de setiembre de 2019, la Entidad requirió al Contratista -bajo apercibimiento de resolver el Contrato- subsane las observaciones al tercer entregable en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario. • Ante el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad -mediante Carta Nº 379-2019-MINAGRI/SG-OGA 16 del 23 de octubre de 2019- comunicó al Contratista la resolución del Contrato, al haber incumplido injustificadamente con sus obligaciones contractuales. • La resolución del Contratoha quedado consentida, al no haber sido sometida a proceso arbitral ni conciliatorio. 3. Por Decreto del 6 de marzo de 2025, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: • Ficha del Registro Nacional de Proveedores del Contratista. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 14 15brante a folio 45 del expediente administrativo en pdf. 16brante a folios 56 y 57 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 76 al 80 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 4. Decreto del 2 de abril de 2025, tras verificar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expedientealaSegunda Saladel Tribunal,realizándoseelpaseavocal el 3 deabril de 2025. 5. Mediante escrito Nº 01 presentado el 25 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 6. Por medio Decreto del 5 de mayo de 2025, se dejó constancia de la presentación del escrito Nº 01 y se tuvo por apersonada a la Entidad, y acreditados a sus representantes. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjuntonormativo del Derecho Sancionador. Sobre lo anterior, laCorteSuprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción comoa la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto delas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 29 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber presentado documentación con información inexacta; será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato (29 de octubre de 2019). 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a loscuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93 delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspendecon lanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley. 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las 50.7 Las infracciones establecidas en la sanciones, a los cuatro (4) años de cometida presente Ley para efectos de las sanciones de acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años conforme a loinfractores,enconcordanciaconloestablecido señalado en el reglamento. Tratándose de en elartículo 252delTexto Único Ordenado de documentación falsa la sanción prescribe a la Ley 27444, Ley del Procedimiento los siete (7) años de cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literalm) delpárrafo87.1del artículo 87de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamentecondecisión judicialoarbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que elque cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retomasucurso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores decompetencia delTribunalde Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripcióndelainfracción,lanormaanterioresmásbeneficiosaaladministrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso para suspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara deoficio la prescripción y da por concluido elprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe enel plazo que establezcanlas leyes especiales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis e la tipificada en elliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; ello en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 29 de octubre 2019, fecha en la cual, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, para tales fines; según el siguiente análisis: 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 29 de octubre de 2019: fecha en la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de octubre de 2022. • 24 de febrero de 2020: mediante Oficio Nº 245-2020-MNAGRI-SG/OGA , 17 y formulario “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 18 ambos del 21 del mismo mes y año, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. • 7 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 18brante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 (…) • 7 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Eelectrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. (...) • 3 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso,debidoaqueelvencimientodelplazo prescriptorioocurrió[29deoctubre de 2022] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 7 de marzo de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presentecaso, por lo que,en méritoa lo establecido en elnumeral Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto,carecede objetoemitir pronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimientola presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la ARGEHUA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601250307), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°021-2017 MINAGRI convocada por el Ministerio de Agricultura y Riego; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, 19“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicasdeaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4551 -2025-TCP- S2 en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii