Documento regulatorio

Resolución N.° 4546-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
01/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Ley General ahora establece que el impedimento para familiares de regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Regidor) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo.” Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8045/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS, por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley,en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Ley General ahora establece que el impedimento para familiares de regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Regidor) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo.” Lima, 2 de julio de 2025 VISTO en sesión del 2 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8045/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS, por su presunta responsabilidad al haber contratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley,en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-019-EF, y por haber presentado documentación con supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1971-2023 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pacanga,en adelantela Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 1971 para la “Contratación del servicio de mano de obra (estructura metálica) para la reparación del sistema del drenaje pluvial en la cobertura del mercado de abastos del C.P. de Pacanguilla del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento la libertad”, por el monto de S/ 29,951.20 (veintinueve mil novecientos cincuenta y uno con 20/100 soles), en adelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorFrancisPaulAbantoCubas,enadelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 002-2024-MDP-UL/OEC-RJCU, que adjunta el Informe Técnico N° 001-2024-MDP-UL/OEC del 22 de julio de 2024, presentados el 22 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista había incurrido en comisión de infracción indicando principalmente lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y distritales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022, en los cuales la señora María del Carmen Cubas Cáceres fue elegida regidora de la provincia de Chepén, región la libertad. - De la información consignada por la señora María del Carmen Cubas Cáceres en ladeclaración juradade interesesde la Contraloría Generalde laRepública, se aprecia que consignó que el señor Francis Paul Abando Cubas (Contratista), es su hijo. - Segúninformación registrada enel SEACE,se aprecia queelContratista realizó una contratación con la Entidad, dentro del periodo de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora María del Carmen Cubas Cáceres cesó sus funciones de regidora de la Municipalidad Provincial de Chepén. - Se advierten indicios de la comisión de la infracción establecida en la Ley. Tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR, que adjunta el Dictamen N° 41- 2024/DGR-SIRE, presentados el 23 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista contrató con la Entidad pese a haber estado impedido de contratar. 4. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. AtravésdelDecretodel4dediciembrede2025,sehizoefectivoelapercibimiento decretado debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. ConDecretodel25defebrerode2025,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA a. Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante la mediante la Orden de Servicio N° 1971- 2023 del 22 de diciembre de 2023, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS, en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación”. 7. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 4 de diciembre de 2024. 8. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente: - Dejar sin efecto el Decreto del 12 de noviembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. - Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora María del Carmen Cubas Cáceres, y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María del Carmen Cubas Cáceres. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 9. A través del Decreto del 3 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpedienterespectodelContratista,todavezque, no cumplió con formular sus respectivos descargos, en atención del Decreto del 10 de marzo de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 10. ConDecretodel28deabrilde2025,afindequelaCuartaSalacuenteconmayores elementos de juicio para resolver, se requiere lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA a. Cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante la mediante la Orden de Servicio N° 1971- 2023 del 22 de diciembre de 2023, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al señor FRANCIS PAULABANTO CUBAS,en sucotización para el perfeccionamiento de la contratación”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” Resaltado y subrayado propio De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 1.C. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidosde lostipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).” De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzanelcargoy,hastaseis(6)mesesdespuésdequehayancesadoenelmismo. 8. Ante dicha advertencia,es importante resaltar que la LeyGeneral ahora establece que el impedimento para familiares de regidores se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Regidor) y hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo; por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores solo se encuentran impedidos para contratar dentro de la competencia de institucional como máximo hasta seis (6) meses después de haber cesado el cargo. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremo delaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. Al respecto, es pertinente mencionar que la señora María del Carmen Cubas Cáceres (Madre del Contratista), fue elegida regidora por la Municipalidad Provincial de Chen, para el periodo 2019-2022 y teniéndose en cuenta la Ley Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 general,elimpedimentoseextiendesoloporseis(6)mesesdespuésdedejardejar el cargo, siendo hasta julio del año 2023, conforme se muestra a continuación: 10. En virtud de lo expuesto, se verifica que, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista (hijo de la Regidora María del Carmen Cubas Cáceres periodo 2019-2022), es por haber contratado con la Entidad; dentro de los doce (12) meses después de culminado el cargo, esto es, el 22 de diciembre de 2023. Sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, se verifica que la Orden de Servicio fue emitida después de los seis (6) meses en que la Regidora dejó el cargo; es decir cuando ya no se encontraba impedido para contratar. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado el 22 de diciembre de 2023, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 11. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Sobre la infracción por presentar información inexacta Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 12. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 13. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado del 20 de diciembre de 2023. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 15. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 16. Alrespecto,mediantelosDecretosdel25defebrerode2025y28deabrilde2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de los Términos de Referencia del servicio objeto de la contratación perfeccionada mediante la mediante la Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos al Contratista, en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 17. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS (con R.U.C.N° 10404418276),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04546-2025-TCP-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1971-2023 del 22 de diciembre de 2023, para la “Contratación del servicio de mano de obra (estructura metálica) para la reparación del sistema del drenaje pluvial en la cobertura del mercado de abastos del C.P. de Pacanguilla del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento la libertad”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por responsabilidad de la Entidad, contra el señor FRANCIS PAUL ABANTO CUBAS (con R.U.C. N° 10404418276), por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como parte de su cotización– información inexacta tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1971-2023 del 22 de diciembre de 2023, para la “Contratación del servicio de mano de obra (estructura metálica) para la reparación del sistema del drenaje pluvial en la cobertura del mercado de abastos del C.P. de Pacanguilla del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento la libertad”, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13