Documento regulatorio

Resolución N.° 4544-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-CS/MVES.

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Sumilla: ““(…), de la información contenida en la oferta del recurrente, no se desprende el incumplimiento lo dispuesto en el Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, ni respecto de las especificaciones con las que debe contar los dos (2) vehículos requeridos para el transporte de productos hidrobiológicos - congelados, en tanto dicho postor cumplimiento con acreditar tal exigencia; por lo que, los Protocolos N° PTH-0503-2021-SANIPES y PTH- 1933-2021-SANIPES se tratan de documentos idóneos para acreditar el requisito de habilitación previsto en las bases”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5073/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-CS/MVES; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información reg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Sumilla: ““(…), de la información contenida en la oferta del recurrente, no se desprende el incumplimiento lo dispuesto en el Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, ni respecto de las especificaciones con las que debe contar los dos (2) vehículos requeridos para el transporte de productos hidrobiológicos - congelados, en tanto dicho postor cumplimiento con acreditar tal exigencia; por lo que, los Protocolos N° PTH-0503-2021-SANIPES y PTH- 1933-2021-SANIPES se tratan de documentos idóneos para acreditar el requisito de habilitación previsto en las bases”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5073/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2025-CS/MVES; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°5-2025-CS/MVES,efectuadaparala“Adquisiciónde víveres y cárnicos para el programa de complementación alimentaria (PCA) modalidad comedores y ollas comunes de la Municipalidad de Villa El Salvador”, con un valor estimado de S/ 10 530 105.00 (diez millones quinientos treinta mil ciento cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Sumaq Fish S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 10 569 Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 000.00 (diez millones quinientos sesenta y nueve mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Orden de Documentos prelación de POSTOR según presentación Resultados de Precio otorgamiento reporte obligatoria y de la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Corporación JEG’LS S.A.C. - 1 No cumple Descalificado D’Vittoria E.I.R.L. - 2 No cumple Descalificado Green Land Group S.A.C. - 3 No cumple Descalificado JB Factory E.I.R.L. - 4 No cumple Descalificado Corporación Granos del - 5 No cumple Descalificado Ande S.A.C. - Negocios Gianlu E.I.RL. 6 No cumple Descalificado - Grupo MC y GH S.A.C. 7 No cumple Descalificado - Atencio Alimentos S.A.C. 8 No cumple Descalificado Industrias e Inversiones La - 9 No cumple Descalificado Aurora S.A.C. Calificado Sumaq Fish S.A.C. S/ 10 569 000.00 10 Cumple (Adjudicatario) 1 Informaciónextraídadel “Actade evaluacióndeofertay otorgamientodebuenapro”del26demayode2025, registrada en el SEACE el 27 del mismo mes y año. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Inversiones Kathymar S.A.C. - 11 No cumple Calificado Celeste Gavilan Huarcaya - 12 Cumple No calificado 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 6 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año, el postor Grupo MC y GH S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificacióndesuoferta 2 yel otorgamientode labuenapro delprocedimientode selección,solicitandoque se revoque la descalificación de su oferta, esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, sea otorgado a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, ya que, a su criterio, los cuatro (4) documentos denominados “Protocolo técnico para habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas” que obran en su oferta, cumplen con la habilitación de realizar el transporte de productos hidrobiológicos. • Al respecto, señala que, según el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, describe los requerimientos sanitarios que deben ser 2 Enel numeral2.1 delcapítulo I de la seccióngeneral de las bases, seindica respecto dela etapa deevaluación de ofertas que, al revisar si los postores que han obtenido el primer, segundo y tercer lugar hayan presentado ladocumentaciónrequeridaenlasbases,severifiquequealgunadedichasofertasnoreúnetalescondiciones, el oficial de compra procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. En el caso concreto, en el “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro” del 26 de mayo de 2025,elcomitédeselecciónhadeclaradola“noadmisión”delaofertadelImpugnanteynosudescalificación, como señalaban las bases. Sin perjuicio de ello, en atención al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la referencia a “no admisión” de la oferta del Impugnante decretada por el comité de selección, debe ser entendida como descalificación, por no cumplir con presentar debidamente los documentos de presentación obligatoria requerida en las bases. En conclusión, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del referido colegiado de descalificar su oferta. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 cumplidos a fin de realizar actividades pesqueras y acuícolas para cada etapa productiva. • Sobre ello, explica que, en las bases del procedimiento se requirió que los vehículos sean isotérmicos, refrigerados y/o congelados; por lo que, a su parecer, la información obrante en su oferta cumple con tal exigencia. Además, menciona que, la normativa aplicable únicamente regula como exigencia de las embarcaciones pesqueras congeladas que cuenten con una cámara frigorífica con almacenamiento en bodega con una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius. • Indica que, el comité de selección incumplió con aplicar lo establecido en las bases respecto del requisito de calificación, pues, a su parecer, efectuó una interpretación extensiva al exigir que los vehículos requeridos para el transporte del producto denominado “Bonito entero congelado” cuenten con una unidad frigorífica. Sobre ello, resalta la importancia que reviste la actuación del comité de selección como evaluador a cargo del procedimiento de selección competitivo materia de análisis. • Adicionalmente, plantea la aplicación del principio de igualdad de trato respecto del error en el que incurrió el comité de selección respecto de la evaluación de su oferta. Para tal efecto, menciona el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 478-2024-TCE-S3. 3. A través del decreto del 11 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 17 de junio de 2025. 4. A través del Escrito N° 02, presentado el 16 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado. 5. El16dejuniode2025,seregistróantelaplataformadelSEACEelInformeN°1565- 2025-UA-OGA/MVES, en el que la Entidad se pronunció sobre los hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Señala que, de acuerdo a la normativa aplicable, el transporte de producto congelado, como es el caso del “Bonito entero congelado” se requiere que el vehículo mantenga una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius. • Al respecto, indica que, únicamente los Protocolos N° PTH-0503-2021- SANIPES y N° PTH-1933-2021-SANIPES, presentados por el Impugnante, cumplen con las características exigidas para el transporte de productos congelados. Sobre ello, resalta que los Protocolos N° PTH-0220-2023-SANIPES y N° PTH- 1125-2024-SANIPES solo describen la habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas frescos refrigerados. Añade que, las bases del procedimiento de selección precisan que la Entidad requiere unidades frigoríficas, siendo estas últimas, según explica, vehículos que están habilitados para el transporte de productos pesqueros y acuícolas congelados. 6. Mediante el Oficio N° 046-2025-UA-OGA-MVES, presentado ante el Tribunal el 16 de junio de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con el decreto de la misma fecha se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por apersonado a su representante. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 8. A través del Escrito N° 01, presentado el 16 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Explica que, el Impugnante mencionó que la normativa aplicable define a la embarcación pesquera, pero esta no resulta aplicable al procedimiento de selección,entantonoseestáevaluandolascondicionesdepescaotransporte o almacenamiento dentro de embarcaciones pesqueras. • Señala que, el reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas describen que el transporte de productos hidrobiológicos - congelados, entre otros, debe conservar la mercancía a una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius, lo cual señala que es concordante con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 204.026.2019, sobre productos hidrobiológicos. • Asimismo, refiere que, solo dos (2) de los vehículos presentados por el recurrente cumplen con el requisito de estar autorizados para el transporte de productos congelados; resaltando además que, aquellas unidades que no cumplen con la habilitación exigida tampoco cumplen con la capacidad útil requerida. • De otra parte, plantea que, el Impugnante presentó una habilitación para exportar conservas de pescado a Brasil, y no aquella correspondiente a la comercialización de conservas de pescado a nivel nacional, en particular, el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial otorgado por SANIPES. 9. Mediante el Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 16 de junio de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El17dejuniosellevóacabolaaudienciaconlaparticipacióndelosrepresentantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. A través del decreto del 17 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 17 de junio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad indicar en qué consiste el proceso de congelación rápida, así como las diferencias que existen entre los productos refrigerados y los productos congelados; debiendo precisar el marco normativo vigente que regula dichos conceptos. Asimismo, se requirió explicar en qué se diferencian los tres (3) tipos de vehículos asociados alProtocoloTécnico de Habilitación Sanitariadetransporteterrestrede productos pesqueros y acuícolas [vehículos isotérmicos, refrigerados y congelados]. Así también se solicitó precisar a cuál de los citados conceptos es alusivo el término “unidad vehicular frigorífica”, debiendo sustentar su respuesta. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo indicado en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación,y presentó argumentos adicionales,precisando lo siguiente: • En el marco de la información requerida por su representada a SANIPES, aquella tomó conocimiento que, los Protocolos N° PTH-0220-2023-SANIPES y N° PTH-1125-2024-SANIPES son furgones isotérmicos habilitados para el transporteterrestredeproductospesquerosyacuícolafrescosyrefrigerados. • Adicionalmente, refiere que, SANIPES precisó que, el alcance del Protocolo Técnico N° PTH-0032-2025-BR-SANIPES consiste en la comercialización de productos pesqueros y acuícolas con destino al país de Brasil. • Sobre ello, menciona que, según el análisis efectuado por el Tribunal en la Resolución N° 3926-2025-S6, toda la información contenida en la oferta debe serobjetiva,clara,precisaycongruenteentresí,ydebeencontrarseconforme con lo requerido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 14. A través del decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. 15. Con elInformeN°1840-2025-UA-OGA/MVES,presentadoanteelTribunalel24de junio de 2025, la Entidad absolvió el pedido de información efectuado mediante decreto del 17 del mismo mes y año. Para tal efecto, indicó lo siguiente: • Refiere que, el proceso de congelación rápida es la operación que se aplica a los alimentos a fin de reducir su temperatura en la zona crítica desde menos un (1) grado Celsius hasta menos cinco (5) grados Celsius en dos (2) horas o menos, y cuando la temperatura del producto en el centro término no es mayor a menos dieciocho (18) grados Celsius; ello, según la definición del reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, y en concordancia con el código para prácticas para la elaboración y manipulación de alimentos congelados rápidamente, y la norma para pescados no eviscerados y eviscerados congelados rápidamente. • Atendiendo a las citadas normas, explica que, el vehículo congelado - frigorífico es el que está provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte, que permite, respecto de una temperatura exterior media de treinta (30) grados Celsius, bajar latemperatura interior del compartimientode carga vacío ymantenerla después de manera permanente. Aunadoello,indicaque,estosvehículostambiénsondescritoscomounidades de óptima circulación de aire que conserva mercadería a una temperatura igual o menor de dieciocho (18) grados Celsius, con excepción de aquella mercancía que fue congelada en salmuera y con destino a la elaboración de conservadas. • Concluye que, la unidad vehicular frigorífica requerida en las bases se ajusta al concepto de vehículo congelado, dado que cuenta con un sistema de refrigeración - congelación que permite preservar temperaturas iguales o menores a dieciocho (18) grados Celsius durante todo el proceso de traslado de productos hidrobiológicos congelados con el “Bonito entero congelado”. 16. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciende a S/ 10 569 000.00 (diez millones quinientos sesenta y nueve mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública o concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de junio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de mayo del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 6 de junio de 2025, subsanado el 10 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Pamela Solís Casas, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, por lo que hasta aquí analizado no se advierten indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de junio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de junio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales, de manera conjunta con el recurso impugnativo, deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro” del 26 de mayo de 2025, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección determinó que a fin de cumplir con lo exigido respecto de la adquisición de los bienes que componen la Meta N° 073, el Impugnante presentó un protocolo técnico para habilitaciones sanitarias de transporte terrestre de productos pesqueros y avícolas correspondiente a un furgón isotérmico, lo cual sostiene que se opone a lo requerido para el trasporte de pescado congelado –temperatura estable menor a dieciocho (18) grados Celsius–, respecto de la cadena de frío que debe mantener dicho producto. Al respecto, indica que, la oferta del Impugnante contiene información inexacta, ya que, no cumple con elcompromiso asumido en el quinto numeral del Anexo N° 3, respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que, los cuatro (4) protocolos técnicos para habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 pesqueros y acuícolas que obran en su oferta cumplen con la habilitación de realizar el transporte de productos hidrobiológicos. Además, señaló que, en el Reglamento Sectorial de Inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas se detallan los requerimientos sanitarios que deben ser cumplidos a fin de realizar actividades pesquerasy acuícolaspara cada etapa de la cada productiva; resaltando que, en las bases del procedimiento se requirió que los vehículos sean isotérmicos, refrigerados y/o congelados. Adicionalmente, mencionó que, la normativa aplicable únicamente regula como exigencia que las embarcaciones pesqueras congeladas cuenten con una cámara frigorífica con almacenamiento en bodega con una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius. Agrega que, a su parecer, el comité de selección efectuó una interpretación extensiva al exigir que los vehículos requeridos para el transporte del producto denominado “Bonito entero congelado” cuenten con una unidad frigorífica. Sobre ello, resaltó la importancia que reviste la actuación del comité de selección como evaluador a cargo del procedimiento de selección competitivo materia de análisis,yplanteólaaplicacióndelprincipiodeigualdaddetratorespectodelerror en el que incurrió el comité de selección respecto de la evaluación de su oferta. 12. A su turno, la Entidad explicó que, de acuerdo a la normativa aplicable, el transportedeproductocongelado,comoeselcasodel“Bonitoenterocongelado”, requiere que el vehículo tenga una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius. Asimismo, refirió que, únicamente los Protocolos N° PTH-0503-2021-SANIPES yN° PTH-1933-2021-SANIPES, presentados por el Impugnante, cumplen con las características exigidas para el transporte de productos congelados. Adicionalmente, resaltó que, los Protocolos N° PTH-0220-2023-SANIPES y N° PTH- 1125-2024-SANIPES, solo describen la habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas frescos refrigerados. Añade que, las bases del procedimiento de selección precisan que la Entidad requiere unidades frigoríficas, siendo estas últimas, según explica, vehículos que Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 están habilitados para el transporte de productos pesqueros y acuícolas congelados. 13. El Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación precisando que, el Impugnante mencionó que la normativa aplicable define a la embarcación pesquera, pero esta no resulta aplicable al procedimiento de selección, en tanto no se está evaluando las condiciones de pesca o transporte o almacenamiento dentro de embarcaciones pesqueras. Además, sostuvo que, el reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas describen que el transporte de productos hidrobiológicos - congelados, entre otros, debe conservar la mercancía a una temperatura igual o menor a dieciocho (18) grados Celsius, lo cual señala que es concordante con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 204.026.2019, sobre productos hidrobiológicos. Deotraparte,planteóque, elImpugnantepresentóunahabilitaciónparaexportar conservas de pescado a Brasil, y no aquella correspondiente a la comercialización de conservas de pescado a nivel nacional, en particular el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial otorgado por SANIPES. 14. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases, se requirió como parte del objeto de la convocatoria, lo siguiente: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 2. Objeto de la convocatoria. Nota: Extraído de la página 16 de las bases. Asimismo, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases se estableció que, la entidad contratante únicamente incluye los requisitos de habilitación contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Al acudir al numeral 3.2.2.6 del Capítulo III de la sección específica de lasbases, se observa que se establece como requisito de habilitación –en concordancia con lo establecido en ficha técnica aprobada respecto del bien materia de impugnación (Bonito entero congelado)–, la presentación de una copia simple del protocolo Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 técnico de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, información que se replica a continuación: Figura 3. Requisitos de habilitación. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 96 y 97 de las bases. Asimismo, en el numeral 3.6.3.4, respecto de la Meta N° 0073, se estableció que será necesario contar con cuatro (4) unidades vehiculares, respecto de las cuales se destinarán dos (2) unidades vehiculares frigoríficas para el traslado de productos que requieran congelamiento, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 4. Sobre las unidades móviles requeridas para la Meta N° 0073. Nota: Extraído de la página 103 de las bases. Nótese que, para el caso del traslado del producto denominado “Bonito entero congelado”, la unidad vehicular frigorífica debe contar con el protocolo de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgado por SANIPES en estado vigente. 15. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno mencionar que, la versión veintitrés del Documento de Información Complementario aprobado, en el rubro de alimentos y bebidas para consumo humano, establece lo siguiente: Figura 5. Documento de Información Complementario aprobado - Rubro de alimentos y bebidas para consumo humano. (…) Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma gob.pe Como se aprecia, respecto de la adquisición del pescado congelado denominado “Bonito entero congelado” se requirió para los productos nacionales e importados, entre otros, una copia simple del protocolo técnico de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos,refrigerados y/o congelados),otorgado por elOrganismoNacionalde Sanidad Pesquera - SANIPES. 16. En este punto, cabe precisar que, a fin de dilucidar la materia controvertida, mediante decreto del 23 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que precise en qué consiste el proceso de congelación rápida, así como las diferencias existentes entre los productos refrigerados y los productos congelados; debiendo precisar el marco normativo vigente que regula dichos conceptos. Asimismo, se requirió que explique en qué se diferencian los tres (3) tipos de vehículos asociados al Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas [vehículos isotérmicos, refrigerados y congelados]. Así también, se solicitó precisar a qué concepto es alusivo el término “unidad vehicular frigorífica”, considerando que el citado protocolo está vinculado a los vehículos isotérmicos, refrigerados y congelados. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 17. En relación con tal petición, la Entidad presentó el Informe N° 1840-2025-UA- OGA/MVES, emitido por la Sub gerencia de su Unidad de Abastecimiento, en el que explicó que, de acuerdo con el reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, la congelación rápida es la operación que se aplica en los alimentos, mediante la cual se reduce su temperatura en la zona crítica desde menos de un (1)grado Celsiusa menos de cinco (5) grados Celsius en dos (2)horaso menos,ycuandolatemperaturadel productoenelcentrotérmino no supera menos de dieciocho (18) grados Celsius después de la estabilización térmica. Asimismo, atendiendo a que el objeto de la convocatoria materia de impugnación es el pescado, efectuó la comparación respecto de la refrigeración y el congelamiento de dicho producto, según se aprecia continuación: Figura 6. Comparación entre productos refrigerados y productos congelados realizada por la Entidad (…) Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Informe N° 1840-2025-UA-OGA/MVES. Asimismo, la Entidad explicó las diferencias existentes entre los vehículos isotérmicos, refrigerados y congelados – frigoríficos, conforme se muestra en el siguiente cuadro: Figura 7. Comparación entre productos refrigerados y productos congelados. (…) (…) (…) Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Informe N° 1840-2025-UA-OGA/MVES. Atendiendo a lo expuesto, la Entidad señaló que, la denominación de “unidad vehicular frigorífica” se adhiere al concepto de vehículo congelado, a razón que dicho medio de transporte cuenta con un sistema de refrigeración o congelación que permite preservar temperaturas iguales o menores a dieciocho (18) grados Celsius durante todo el proceso de traslado de los productos hidrobiológicos congelados como el “Bonito entero congelado”. 18. Sobre ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 de la segunda sección del Anexo III del Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020- 2022-PRODUCE, referido a las especificaciones para los vehículos de transporte terrestre cerrados que requieren la acción del frío para la conservación de los productos hidrobiológicos - frescos refrigerados y congelados. Para tal efecto, se reproduce, a continuación, el extremo mencionado: 2. Especificaciones para los vehículos de transporte terrestre cerrados que requieren la acción del frío para la conservación de los productos hidrobiológicos - frescos refrigerados y congelados 2.1. Contar con un adecuado diseño y construcción que permita mantener la temperatura de refrigeración o congelación. 2.2. Paraeltransportedeproductoshidrobiológicos-congeladosdebencontar con: a. Una óptima circulación de aire, que conserve la mercancía a una temperatura igual o menor a -18°C, a excepción de lo dispuesto en el literal c. del presente inciso. b. Dispositivos electrónicos de registro continuo, ubicados en un lugar visible, que permitan verificar la temperatura que contiene la mercancía transportada. c. Equipo de frío que permita mantener a las mercancías a una temperatura igual o menor a - 9°C, solo para el caso de pescados enteros inicialmente congelados en salmuera y con destino a la elaboración de conservas. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 d. Paraeltransportedeproductoshidrobiológicos-frescosrefrigerados deben contar con un sistema de drenaje que prevenga la contaminación de los mismos, y que incluya un dispositivo acumulador del líquido drenado. 2.3. Para el transporte de productos hidrobiológicos - frescos refrigerados deben contar con un sistema de drenaje que prevenga la contaminación de los mismos, y que incluya un dispositivo acumulador del líquido drenado o tanque colector, según corresponda. Nótese que, el Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, efectúa la distinción respecto del tratamiento de productos hidrobiológicos congelados y los productos hidrobiológicos frescos y refrigerados. 19. Respecto de lo anterior, cabe recordar que, el mismo cuerpo normativo, en su cuarto artículo, define al producto hidrobiológico - congelado como aquel producto obtenido como resultado de someter materia prima de origen hidrobiológico, proveniente de la pesca y/o acuicultura, a un proceso de congelación. Así también define al producto hidrobiológico - fresco refrigerado como el producto obtenido como resultado de someter a la materia prima de origen hidrobiológico, entera o procesada, incluidas aquellas embaladas al vacío o en atmósfera modificada, a un proceso exclusivo de refrigeración para garantizar su preservación y/o conservación. 20. Atendiendo a lo expuesto, es necesario efectuar la revisión de la documentación presentada por el recurrente como parte de su oferta, a fin de cumplir el requisito de habilitación materia de cuestionamiento, siendo que, de la revisión efectuada, se aprecia que presentó los siguientes protocolos de habilitación sanitaria de transporte terrestre aprobados por SANIPES: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 8. PTH-0220-2023-SANIPES. Nota: Extraído de la página 108 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 9. PTH-1155-2024-SANIPES. Nota: Extraído de la página 108 de la oferta del Impugnante. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 10. PTH-0503-2021-SANIPES. Nota: Extraído de la página 110 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 11. PTH-1933-2021 -SANIPES. Nota: Extraído de la página 111 de la oferta del Impugnante. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Como se puede apreciar, los Protocolos N° PTH-0503-2021-SANIPES y PTH-1933- 2021-SANIPES [Ver figuras 10 y 11] señalan que la carrocería de los vehículos de transporte de productos hidrobiológicos cuya habilitación ha declarado, corresponden a furgones frigoríficos. Así también, se advierte que, los Protocolos N° PTH-0220-2023-SANIPES y PTH- 1115-2024-SANIPES [Ver figuras 8 y 9] son alusivos a la habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas frescos y refrigerados. 21. Hasta aquí lo expuesto, es importante mencionar que, el Impugnante señaló que, los cuatro (4) protocolos técnicos para la habilitación sanitaria de transporte terrestre que presentó, a su parecer, cumplen con lo exigido en las bases. 22. Eneseentenderesoportunoremitirnosaloindicadoenlasbases,encuyoacápite pertinente –referido a la acreditación de las unidades móviles requeridas para la atención de los productos contenidos en la Meta N° 073– señala que deben ser unidades frigoríficas; incluso en dicho extremo es posible apreciar un cuadro que detalla la ruta, el horario aproximado, la cantidad de unidades vehiculares y las consideraciones especiales que se deben tener para los traslados, precisando en este último criterio, lo siguiente: Figura 12. Sobre las unidades móviles requeridas para la Meta N° 0073. (…) Nota: Extraído de las páginas 103 y 104 de las bases. Como seaprecia,afindeatendereltrasladodelosproductosdescritosenla Meta N°073[Verfigura2]laEntidadrequería comomínimodos(2)unidadesfrigoríficas para que únicamente trasladen alimentos congelados. 23. Al respecto, debe mencionarse que, la Entidad plantea que los cuatro (4) protocolos que presentó el recurrente debían contar con la habilitación de traslado de productos congelados; sin embargo, efectuar dicha lectura implica Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 desconocer lo establecido en las bases, según las cuales la Entidad requirió que, únicamente dos (2) unidades cuenten con la habilitación antes descrita. 24. Enestepuntodeberecordarseque,enelacápitedelasbasespertinenteseprecisa que, para atender el traslado de los productos que componen la Meta N° 073, se requiere que las unidades vehiculares cuenten con el protocolo de habilitación sanitaria de transporte terrestre de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos,refrigerados y/o congelados),ello enconcordancia con lo indicado en el Documento de Información Complementaria. 25. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, atendiendo a las definiciones contempladas en el Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, resulta evidente que, al describir nominativamente a las unidadesvehicularesrequeridascomo“refrigeradas” loquelaEntidadrequeríaes contar con unidades que puedan llevar cabo el proceso de congelación. A mayor abundamiento,es oportunomencionarque, según elCódigodeprácticas para el pescado y los productos pesqueros, emitido por la Organización Mundial de la Salud y la Organización de las Naciones Unidades para la Agricultura y la Alimentación, los productos congelados deben mantenerse a menos dieciocho (18) grados Celsius o temperaturas más bajas, con una fluctuación máxima superior a tres (3) grados Celsius; mientras que, los productos elaborados refrigerados deben mantenerse a la temperatura especificada por el elaborador que, por lo general, no deberá superar los cuatro (4) grados Celsius. 26. En ese entendido, como ha quedado demostrado, de la información contenida en la oferta del recurrente, no se desprende el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento sectorial de inocuidad para las actividades pesqueras y acuícolas, ni respecto de las especificaciones con las que debe contar los dos (2) vehículos requeridospara eltransporte de productos hidrobiológicos - congelados, en tanto dichopostorcumplióconacreditartalexigencia;porloque,losProtocolosN°PTH- 0503-2021-SANIPES y PTH-1933-2021-SANIPES se tratan de documentos idóneos para acreditar el requisito de habilitación previsto en las bases. 27. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de calificación y presumirse válida la revisión Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 hecha por el comité en ese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 28. Por su parte, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Adjudicatariocuestionóque, dos (2)de lasunidades vehicularespropuestaspor el Impugnante no cumplen con la capacidad útil requerida en las bases. A su vez, plantea que, el recurrente presentó una habilitación para exportar conservas de pescado a Brasil, y no aquella correspondiente a la comercialización de conservas de pescado a nivel nacional, en particular, el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial otorgado por SANIPES. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente admitida o no. Con respecto a la capacidad útil requerida en los vehículos frigoríficos. 29. Sobre ello, la Entidad indica que, los vehículos ofertados por el Impugnante no cumplenconlaexigenciaestablecidaenlasbasesrespectodelasunidadesacargo del traslado de alimentos congelados, ya que estas debían tener una capacidad mínima de tres (3) toneladas y que no superen las seis (6) toneladas. 30. Cabeprecisarque,elrecurrentenosepronunciórespectodeloscuestionamientos efectuados contra su oferta. 31. En este punto, resulta necesario remitirnos a las bases del procedimiento de selección, en particular el acápite que describe las características con las que deben contar los vehículos requeridos para el traslado de los productos objeto de la convocatoria. Sobre ello, se advierte que, en el numeral 3.6.3 del Capítulo III de la sección específica de las bases, se describen las características de las unidades móviles; y respecto de la Meta N° 0073 se advierte que se requirió lo siguiente: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 13. Sobre las unidades móviles requeridas para la Meta N° 0073. Nota: Extraído de la página 103 de las bases. Nótese que, respecto de las unidades frigoríficas se estableció que estas deberán permitir el traslado con una capacidad mínima de tres (3) toneladas, y una capacidad máxima útil de seis (6) toneladas. 32. Sobre este extremo es oportuno recoger el análisis efectuado en el primer punto controvertido, en tanto en este se verificó que, las bases únicamente exigen que dos (2) unidades sean frigoríficas y, por tanto, puedan llevar a cabo, durante el traslado, el proceso de congelamiento que requieren los productos. 33. Así también se identificó que, las unidades que cuentan con la citada habilitación corresponden a los Protocolos N° PTH-0503-2021-SANIPES y PTH-1933-2021- SANIPES. Al respecto, cabe precisar que, en las figuras 10 y 11 es posible apreciar los referidos documentos, en los que se indica como características de los vehículos identificados con las placas F1J-863 y BRJ-891, que estos cuentan con una carga útil equivalente a 3190 y 3780 kilogramos, según corresponde. 34. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, a fin de realizar la conversión de kilogramos a toneladas, como unidades de medida de masa, es necesario dividir el número de kilogramos entre el número mil (1000) y, efectuada dicha operación se obtiene el número equivalente en toneladas . 3 35. En ese entender, tenemos que, los vehículos ofertados por el Impugnante como unidades frigoríficas cuentan con una capacidad útil equivalente a 3.19 y 3.78 toneladas, respectivamente, las cuales se encuentran dentro del rango exigido en las bases. 3 https://brighterly.com/math/ton/ Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 36. Por ende, el cuestionamientorealizadopor el Adjudicatario enesteextremo no es amparable. Con respecto a la habilitación para exportar conservas de pescado a Brasil. 37. De otra parte, el Adjudicatario planteó que, el Impugnante no presentó una habilitación para comercializar conservas de pescado a nivel nacional, sino para exportar conservasdepescado a Brasil[Protocolotécnicodehabilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial otorgado por SANIPES]. 38. Cabe indicar que, el recurrente no ha absuelto el cuestionamiento efectuado contra su oferta respecto del extremo materia de análisis. 39. De la misma forma, se advierte que, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por el Adjudicatario. 40. En fecha posterior, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, en los que señaló que, en el marco de la información requerida por su representada a SANIPES,aquellatomóconocimientoque,elalcancedelProtocoloTécnicoN°PTH- 0032-2025-BR-SANIPES consiste en la comercialización de productos pesqueros y acuícolas con destino al país de Brasil. 41. Ahora bien, atendiendo al punto en controversia es necesario mencionar que, las bases del procedimiento de selección indican lo siguiente: Figura 14. Requisito de calificación obligatorio, según las bases. (…) Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 124 y 125 de las bases. Nótese que, respecto de los productos denominados “Entero de jurel en aceite vegetal” y “Entero de caballa en aceite vegetal” se requirió como requisito de calificación –Capacidad legal–, entre otros que, respecto de productos nacionales se presente el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, para cada bien a contratar. 42. En este punto, cabe recordar que, el Adjudicatario planteó que en la metodología propuesta por el Impugnante presentó un protocolo técnico que, únicamente lo habilita a comercializar con la República Federativa de Brasil. 43. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que, presentó el siguiente documento: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 Figura 15. Protocolo Técnico N° PTH-0032-2025-BR-SANIPES. Nota: Extraído de la página 94 de la oferta del Impugnante. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 De la imagen reproducida se desprende que, la numeración asignada al protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas presentado conlleva las siglas BR en clara alusión al país de Brasil. Asimismo, se advierte que, en el citado documento SANIPES declara que, la habilitación de la planta de procesamiento de productos conservas se adhiere a las disposiciones establecidas en el protocolo de Intenciones sobre requisitos sanitarios para el comercio de productos de pescado, celebrado entre Perú y Brasil. 44. Alrespecto,esoportunoseñalarque,elprotocolotécnicodehabilitaciónsanitaria de planta de procesamiento industrial es un documento otorgado por SANIPES que garantiza que la planta de procesamiento cumple con la normativa sanitaria vigente. 45. Atendiendo a lo anterior, resulta relevante mencionar que, la planta de procesamiento es una instalación diseñada y construida bajo especificaciones técnicas que permiten el procesamiento y elaboración de productos hidrobiológicos . 46. En ese entender, se advierte que, de lo indicado en las bases, ni de la descripción del documento materia de cuestionamiento, resulta posible identificar siostentar la habilitación que el mismo otorga, conlleva también contar con la autorización para comercializar determinados productos dentro del territorio nacional. 47. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación que, los argumentos esgrimidos por el Adjudicatario fueron planteados con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, por lo que, estos fueron oportunamente conocidos por la Entidad; sin embargo, aquella no ha emitido pronunciamiento. 48. Sobre lo expuesto, cabe indicar que, el cuestionamiento materia de análisis amerita contar con la evaluación de la Entidad, en tanto esta es quien conoce la necesidad del requerimiento, y como tal, podrá dilucidar si la capacidad legal 4 Plataforma Nacional de Datos Abiertos. <https://datosabiertos.gob.pe/dataset/plantadeprocesamiento- 2025-01/resource/27f65825-662a-4121-87a0-1c4249364525#{currentView:!grid}>. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 observada podría conllevar el incumplimiento de la normativa especial aplicable y,enconsecuencia,afectar laatencióndelfinúltimodelobjetode la contratación. 49. Enesesentido,atendiendoque,envirtuddelanálisisefectuadoenelprimerpunto controvertido laoferta del Impugnanteharevertido sucondicióndedescalificada; sin embargo, esta se encontrará sujeta a que el comité de selección evalúe el cumplimiento del requisito de calificación materia de cuestionamiento en este extremo. 50. Por ende, el cuestionamientorealizadopor el Adjudicatario enesteextremo no es amparable. 51. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 52. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 53. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación del procedimiento de selección, fue declarada descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, ha revertido tal condición; por lo que, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado a favor del postor Sumaq Fish S.A.C. Asimismo, cabe tener en cuenta que, según lo indicado en el segundo punto controvertido,laofertadelrecurrenteseencuentrasupeditadaaqueelcomitéde selección evalúe el cumplimiento del requisito de calificación (capacidad legal) exigido respecto de la adquisición de los productos denominados “Entero de jurel en aceite vegetal” y “Entero de caballa en aceite vegetal”. 54. Por tanto, corresponde que el comité prosiga con el procedimiento de selección, atendiendo al análisis efectuado en el punto controvertido anterior y, continúe con el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de corresponder. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 55. Por último, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorGrupo MCyGHS.A.C.,enel marco dela Subasta InversaElectrónica N° 5-2025-CS/MVES: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al postor Sumaq Fish S.A.C.; e infundado,en los extremos referidos a que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Grupo MC y GH S.A.C. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2025-GRH-DRA/CS (Primera convocatoria) a favor del postor Sumaq Fish S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección realice lo indicado en el tercer punto controvertido. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo MC y GH S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4544-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 41 de 41