Documento regulatorio

Resolución N.° 4542-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI-1, convocada por la Municipalidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuesto enel numeral4 del artículo3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4750/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI- 1, convocada por la Municipalidad de Independencia, para la “Adquisición de productos alimenticios para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) y Programa de Alimentación y Nutrición para el Paciente Ambulatorio con Tuberculosis y Familia (PANTBC) de la Municipalidad de Independencia”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, laMunicipalidad de Ind...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulnerólodispuesto enel numeral4 del artículo3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4750/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI- 1, convocada por la Municipalidad de Independencia, para la “Adquisición de productos alimenticios para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) y Programa de Alimentación y Nutrición para el Paciente Ambulatorio con Tuberculosis y Familia (PANTBC) de la Municipalidad de Independencia”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, laMunicipalidad de Independencia, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI-1, para la “Adquisición de productos alimenticios para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) y Programa de Alimentación y Nutrición para el Paciente Ambulatorio con Tuberculosis y Familia (PANTBC) de la Municipalidad de Independencia”, con un valor estimado ascendente a S/ 4´962,539.84 (cuatro millones novecientos sesenta y dos mil quinientos treinta y nueve con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 El 6 de mayo de 2025, sellevó a cabo la apertura de ofertas yel período de lances. Asimismo, el 13 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de ATENCIO ALIMENTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR Orden de prelación según reporte RESULTADO automático del SEACE AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C. 1 Descalificado INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. 2 Descalificado 3 DVITTORIA E.I.R.L. Descalificado GREEN LAND GROUP S.A.C. – GL GROUP S.A.C. 4 Descalificado Calificado ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. 5 Calificado COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. 6 7 Calificado GONZALES LAURA JOSE LUIS Descalificado JB FACTORY E.I.R.L. 8 Descalificado CORPORACIÓN GRANADOS DEL ANDE S.A.C 9 CORPORACION PERUANA DE ALIMENTOS VILLEGAS Descalificado S.A.C. 10 Nota: según acta publicada en el SEACE. Sin embargo, dado que, conforme se aprecia del artículo 112 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica no existe la etapa de admisión, se ha considerado la condición de calificado o descalificado de los postores,en lugar de admitido o no admitido que se consideró erróneamente en el acta de evaluación de la Entidad. 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel23y27demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la “no admisión” de su oferta, debiendo tenerse por calificada y, como Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 consecuencia, se le adjudique labuenaproporocuparel primer lugar en ordende prelación de las ofertas calificadas, en base a los siguientes argumentos: • Conforme a lo señalado en las bases estándar, en la subasta inversa electrónica no existe el acto de admisión de ofertas, por lo que la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones es infundada. • En atención a los numerales 7.5 y 7.6 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” establece que “(…) el DEBIDO PROCESO en la etapa de “Otorgamiento de la Buena Pro” en SIE, consistía en evaluar las ofertas de los postores que ocuparon el 1er y 2do puesto en el orden de prelación, debiendo DESCALIFICAR aquellas ofertas que no cumplen con presentar la documentación requerida en las bases de la SIE y de existir ofertas DESCALIFICADAS recién se procede a evaluar las demás ofertas respetando el orden de prelación una a una hasta obtener dos ofertas CALIFICADAS,oportunidadenlaque se detienelaevaluacióny se otorga la buena pro”. (sic) • “EnelpresentecasosematerializalaafectaciónalDEBIDOPROCESO,ya que el CS no ha descalificado ninguna sola oferta, ya que acordó LA NO ADMISION de ofertas en lugar de su DESCALIFICACION”. (sic) • “(…) en el registro sanitario del arroz que ofertamos no se acredita la característica de “tejido impermeable” de los sacos de polipropileno y la característica de “lineal” de las bolsas de polietileno de baja densidad (PEBD), ambas características referidas a los envases, por lo que presumimos que estas serían las razones por las cuales el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • “(…) del registro sanitario de la papa seca que ofertamos no se acredita lacaracterísticade“lineal”delasbolsasdepolietilenodebajadensidad, características referidas al envase, por lo que presumimos que estas sería la razón por la cual el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • “(…) del registro sanitario de la azúcar rubia que ofertamos no se acredita la característica de “lineal de baja densidad” de las bolsas de Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 polietileno, características referidas al envase, por lo que presumimos que estas sería la razón por la cual el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • De lo señalado por DIGESA con Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA “(…) se verifica que DIGESA como ente emisor de los registros sanitarios está indicando que en los mismos no se puede incluir característicasdistintas aeltipo(bolsa,saco,etc.),material(polietileno, polipropileno, etc.) y capacidad de los envases, por lo que cualquiera otra característica del envase (como lo son la característica de tejido de lossacosomedianadensidaddelasbolsasdepolietilenoocaracterística lineal del material) no deben ser consideradas al momento de evaluar los registros sanitarios”. (sic) • EnatenciónaloseñaladoporDIGESA,lascaracterísticasdistintasaltipo, material y capacidad del envase deben ser verificadas por la Entidad en el momento de la entrega del producto. • “(…) el OSCE en sus opiniones N° 027-2021/DTN y 108- 2023/DTN, en una subasta electrónica no se requiere la verificación del cumplimiento de especificacionestécnicas, debidoaque los productos aseradquiridos son bienes estándar que cuentan con ficha técnica de Bienes y Servicios Comunes emitida por Per˙ Compras, por ello basta se verifique la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas mínimas, restando solo verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación”. (sic) 3. Condecretodel29demayode2025,debidamentenotificadoel30delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación,presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 4. A través del Memorando N° D000067-2025-OECE-SDPC, presentado el 4 de junio de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos adjuntó el Dictamen N° 000147-2025-OECE-SDPC, mediante el cual la citada subdirección puso en conocimiento los cuestionamientos presentados por la empresa Distribuidora el Buen Campo contra los productos “arroz pilado superior”, “pierna con encuentro de pollo refrigerada, huevo de gallina y entero de caballa en aceite vegetal. 5. El 4 de junio de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° D000036-2025-OAPSG-MDI. 6. El 5 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° D000036-2025-OAPSG-MDI, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) existe 03 condiciones para cada una de las ofertas que son (pendiente, admitida o rechazada), por ello, el tener la condición de evaluación como descalificado no existiría en esta etapa de evaluación del SEACE, si no la condición de RECHAZADA. Por tanto, el NO ADMITIR, la oferta de este postor apelante como en caso de las demás, viene en correlación al contexto de la decisión de rechazada”. (sic) • La “Precisión 2” de las fichas técnicas de los productos “arroz pilado superior”, “papa seca” y “azúcar rubia doméstica” establece que “la entidaddeberáindicarenlasbaseselpesonetodelproductoporenvase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado), así como el tipo de cerrado; siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”. • Las bases solo solicitan el cumplimiento de las condiciones y características precisadas por la Entidad. • Los registros sanitarios presentados por el Impugnante para los tres (3) productos no acreditan el material del envase solicitado, el cual es Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 importante debido a que beneficiarios no cuentan con condiciones adecuadas de almacenamiento. • “(…) el registro sanitario del arroz que ofertamos no se acredita la característica de “tejido impermeable” de los sacos de polipropileno y la característica de “lineal” de las bolsas de polietileno de baja densidad (PEBD), ambas características referidas a los envases, por lo que presumimos que estas serían las razones por las cuales el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • “(…) del registro sanitario de la papa seca que ofertamos no se acredita lacaracterísticade“lineal”delasbolsasdepolietilenodebajadensidad, características referidas al envase, por lo que presumimos que estas sería la razón por la cual el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • “(…) del registro sanitario del azúcar rubia que ofertamos no se acredita lacaracterísticade“linealdebajadensidad”delasbolsasdepolietileno, características referidas al envase, por lo que presumimos que estas sería la razón por la cual el comité de selección NO ADMITIO nuestra oferta”. (sic) • “(…) se obtuvo la participación de más de 01 postor que acredite estas características solicitadas en las bases con respecto al tipo de envase solicitado de acuerdo a la validación realzada por nuestra área usuaria (…)”. (sic) 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • El numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento regula lo referente a la admisión de las ofertas; por lo que, “(…) es de aplicación a todos los procesos de selección sin exclusión precisada en la misma, incluso mediante OPINIÓN N° 105- 2023/DTN, se desarrolla las etapas de todo Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 proceso de selección en general, desarrollando en ello, las etapas de ADMISIÓN, EVALUACIÓN y CALIFICACIÓN”. (sic) • “(…) al acreditarse que el actuar del Comité de Selección al declarar NO ADMITIDAlaofertadelAPELANTEnohacontravenidoeldebidoproceso, ya que dicha figura si existe y es de aplicación al proceso de selección de subasta inversa electrónica conforme a ley, EL APELANTE NO HA FUNDADO SU PETICIÓN PRIMERA EN DERECHO CONFORME SE ADVIERTE, POR LO QUE CARECE DE INTERÉS PARA OBRAR Y DE LEGITIMIDAD PROCESAL PARA IMPUGNAR EL ACTO OBJETO DE CUESTIONAMIENTO, DEBIENDO DECLARAR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN FORMULADA CONFORME A LEY”. (sic) Sobre el recurso de apelación. • Del resumen ejecutivo se advierte que en el estudio de mercado se evidenció la pluralidad de postores que cumplen con el requerimiento. • “(…) lo señalado mediante los Dictámenes N° D00258-2024-OSCE-SPRI de fecha 11.04.2024 y N° D000842-2024- OSCE-SPRI de fecha 10.10.2024, el cual desarrolla las facultades que la normativa de contratación pública le otorga a toda Entidad que requiera de contratación de bienes, correspondiente a la discrecionalidad de indicar las características del envase y/o embalaje, conforme a lo que establece la Ficha Técnica de los bienes comunes y siempre que se haya verificado que dichas características aseguren la pluralidad de postores; actuaciones sujetas a responsabilidad y rendición de cuentas. Ello en observancia de la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE en concordancia con lo señalado en las FICHAS TÉCNICAS APROBADAS POR PERÚ COMPRAS muchas que datan de 09.2024, vigentes a la fecha de la convocatoria del proceso de selección, la cual precisa lo siguiente respecto al tipo y material del envase, así como el tipo de cerrado”. (sic) • “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado atendiendo un caso particular mediante Resolución N° 03216-2023- TCE-S6, muy citada a la fecha, se solicitó la opinión de DIGESA sobre las precisiones de envase y/o embalaje, la cual evidentemente obedece a la limitación que dicho ente sectorial tiene como funciones; precisando el mismo (DIGESA), Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 pronunciamiento que finalmente se contradice con los Dictámenes previamente citados y fichas técnicas aprobadas por Perú Compras”. (sic) • “El Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, citado por la parte impugnante, señala de las acciones que estaría tomando DIGESA respecto de las evaluaciones de los registros sanitarios sobre el tipo y material de los envases, indicando que las mismas se vendrían realizando desde el año 2022, no permitiendo que los administrados declaren mayores características sobre los mismos, DICHO el cual dista de la realidad, pues en la actualidad diversos registros sanitarios siguen siendo registrados, modificados, ampliados, precisando las diversas características que tienen los materiales de sus envases, INCLUSO LOS REGISTROS SANITARIOS PRESENTADOS POR EL APELANTE CONTIENEN LAS CARÁCTERÍSTICAS INHERENTES DE LOS MATERIALES DE LOS ENVASES QUE EMPLEA COMO DENSIDADES, ENMICADOS, LAMINADOS, BILAMINADOS, TRILAMINADOS, BIODEGRADABLE, BIORIENTADOS, CARTÓN CORRUGADO, muchos de ellos realizados recientemente (años 2024, 2025) (…)”. (sic) • Mediante el Oficio N° D000615- 2025-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA señaló que no es obligatorio describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. • “(…) en ningún extremo del Decreto Supremo N° 007-98-SA que regula la obtención del registro sanitario, ni de la propia Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y normativa aplicable se ha establecido que se ‘entienda’ que la declaración ‘incompleta’ o ‘genérica’ de las características del envase declarado para la obtención y/o en el registro sanitario sea válida o suficiente para la calificación de ofertas u otorgamiento de buena pro (…)”. (sic) • SolicitóqueseconsidereloseñaladoporelTribunalenlosfundamentos 28 al 31 de la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4; asícomo, lo indicado en los fundamentos 56 al 70 de la Resolución N° 02531-2024-TCE-S3. • Solicitó que se considere lo señalado por DIGESA en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, en el Oficio N° D000615-2025- Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 DIGESA-DCEA-MINSA, en el Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA y en el Oficio N° D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA. • “(…) DIGESA MEDIANTE SUS DIVERSOS OFICIOS SE CONTRADICE EN SUS AFIRMACIONES, INDICANDO A SU VEZ QUE HA TOMADO UNAS ACCIONES DE RETIRO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS MATERIALES DE LOS ENVASES DE LOS REGISTROS SANITARIOS, PERO A SU VEZ LOS RECONOCE, POR LO QUE NO EXISTE A LA FECHA SEGURIDAD JURÍDICA RESPECTO A LAS AFIRMACIONES QUE DIGESA SEÑALA MEDIANTE SUS OFICIOS, MÁS AÚN SI NO EXISTE DISPOSICIÓN NORMATIVA (DIRECTIVA, DIRECTRICES) QUE RESPALDE LAS ACCIONES QUE DIGESA Y LA OBLIGATORIEDAD PARA LOS ADMINSITRADOS RESPECTO DE SU AFIRMACIÓN SEÑALADA EN EL OFICIO D000456- 2023-DIGESA-DCEA- MINSA”. (sic) 8. Con decretodel 6de junio de2025,la Secretaríadel Tribunaltuvopor apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe legal solicitado; sin embargo, dejó constancia la presentación del Informe Técnico N° D000036-2025-OAPSG-MDI ante la Mesa de Partes del Tribunal, asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 9 de junio de 2025. 10. Con decreto del 10 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 17 de junio de 2025. 11. Mediante Carta N° D000128-2025-OAPSG-MDI presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A través del escrito N° 3 presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 13. Con escrito N° 2 presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por acreditado a los representantes del Adjudicatario. 15. El 17 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a deficiencias en la motivación que determinó la descalificación del Impugnante, lo que habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 17. Con Oficio N° D000009-2025-OAPSG-MDI presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El registro sanitario presentado por el Impugnante para el producto “arroz pilado superior” no acredita el material del envase de “polipropileno tejido impermeable x 50 kilos” y “polietileno lineal de baja densidad x 5 kilos y 1 kilo”. • El registro sanitario presentado por el Impugnante para el producto “papaseca”noacreditaelenvasede“polietilenolinealdebajadensidad x 1 kilo”. • El registro sanitario presentado por el Impugnante para el producto “azúcar rubia doméstica” no acredita el material del envase de “polietileno lineal de baja densidad x 1 kilo”. • “(…) el criterio adoptado en la etapa procedimental correspondiente no configuraría un posible vicio para la declaración de nulidad del Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 procedimiento de selección respecto a la evaluación de la oferta del impugnante, ya que al declarar la existencia de un vicio de nulidad resulta una falta de motivación de la decisión de este órgano encargado de las contrataciones y atentaría en contra del principio de eficacia y eficiencia que debe regir en todo procedimiento de selección, ya que acarrearía y lograría es extender el tiempo en la culminación del procedimiento de selección, y por ende, no atender la necesidad pública de la contratación pública del mencionado procedimiento de selección inclusive pudiendo afectar a nuestros vecinos que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y carencias”. (sic) • “Asimismo, es de esperar que se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro, en la cual este mismo órgano colegiado, procedería a fundamentar de manera más extensa y descriptiva la motivación sin variarla,pudiendollegaradetallarenesanuevaactaaserlevantadalos motivos de la decisión de no admisión de las ofertas, e incluso a corregir el término de “no admisión” de ofertas por el de “descalificación” en caso se determine esta condición, obligando al impugnante a volver a interponer recurso de apelación porque, de ser este el caso, se seguiría vulnerando su derecho a hacerse merecedor de la buena pro, volviendo el caso de nuevo al Tribunal que tendría que resolver sobre el fondo de la apelación, el cual se ha concluido en otra sentencias emitidas por el tribunal”. (sic) • “Finalmente, este órgano encargado de las contrataciones entiende que la debida motivación a través de la Fundamentación legal y objetiva es un elemento esencial para garantizar la transparencia, legalidad y justicia en los procesos de contratación pública, protegiendo los derechos de los interesados y promoviendo la eficiencia y la calidad de la gestión pública”. (sic) • Ratifica la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 18. Con decreto del 24 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 19. A través del escrito N° 4, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Sobre el vicio de nulidad: • Su representada presumió que su oferta fue desestimada, debido a que enelregistrosanitariodelosproductosnoseacreditalascaracterísticas del envase referido a “tejido” e “impermeable” de los sacos de polipropileno y la “baja densidad” de las bolsas de polietileno, lo cual fue corroborado por la Entidad en audiencia pública del 17 de junio de 2025, por lo que su representada pudo sustentar sus argumentos de defensa; en ese sentido, no existe vicio de nulidad. • “Otro argumento para declarar la inexistencia de un vicio de nulidad resulta ser que una hipotética declaración de nulidad basada en la falta de motivación de la decisión del CS atentaría en contra del principio de eficacia y eficiencia que debe regir en todo procedimiento de selección, ya que lo único que lograría es perder tiempo en la culminación del presenteprocedimientodeselección,yaqueesdeesperarqueelproceso se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro, etapa en la cual el CS, en base a lo acontecido en la presente apelación, procedería a fundamentar mejor su misma decisión sin variarla, pudiendo llegar a detallar en esa nueva acta a ser levantada los motivos de la decisión de no admisión de las ofertas, pudiendo llegar incluso a corregir el termino de “no admisión” de ofertas por el de “descalificación” de ofertas, obligándonosavolverainterponerapelaciónporque,deseresteelcaso, se seguiría vulnerando nuestros derechos a hacernos merecedores de la Buena Pro, volviendo el caso de nuevo al TCP quien tendría que resolver sobre el fondo de la apelación”. (sic) Argumentos que sustentan su recurso de apelación: • El Tribunal tiene todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo. • “(…) no resulta contrario a las contrataciones el hecho de que las áreas usuarias de las entidades detallen precisiones de los envases distintas al material, peso neto y tipo de los envases, tales como color de los envases, que los sacos sean tejidos e impermeables, la densidad de las bolsas requeridas, etc. (…)”. (sic) Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 • Respecto a su primera pretensión de su recurso: el Adjudicatario sustenta legalmente que la etapa de admisión deofertas corresponde a la subasta inversa electrónica; en ese sentido, la no admisión de su oferta contraviene lo dispuesto en el numeral 7.5 y 7.6 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD. • En la audiencia pública, el Adjudicatario reconoció que, mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA comunicó al OSCE que desde el año 2022 “(…) no acreditan en el registro sanitario características de los envases distintas al peso neto, tipo de envase y material del envase, (…)”. (sic) • “(…) el comité de selección se equivocó al haber pretendido que ciertas características de los envases (como impermeabilidad de los sacos o baja densidad de las bolsas de polietileno) se acrediten en los registros sanitarios cuando el mismo emisor de dichos registros sanitarios (DIGESA)indicaquenodebeserasí,porellonuestrasegundapretensión debe ser considerada FUNDADA (…)”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución de Tribunal N° 4030-2025-TCP-S5, respecto a que en la subasta inversa electrónica no se considera la “no admisión” de las ofertas. • Los registros sanitarios presentados por su representada acreditan el tipo de envase requerido para los tres (3) productos. • Solicitó que se considere la Resolución N° 04255-2025-TCP-S1, la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5 y la Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4, debido a que se pronunciaron sobre un caso similar. • El Adjudicatario manifestó que, en atención al principio de predictibilidad, se aplique lo señalado en la Resolución N° 3296-2025- TCP-S6; sin embargo, dicha resolución contraviene lo manifestado por DIGESA en sus Oficios N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, N° D000615-2024-DIGESA-DCEA-MINSA y N° D000823-2023-DIGESA- DCEA-MINSA. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 20. Mediante del escrito N° 3, presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el postor APELANTE conoce plenamente sus deficiencias por las cuales ha sido descalificado, solicitando incluso que no se declare la posible nulidad del proceso de selección”. (sic) • “(…) la Entidad ha señalado con precisión EL MATERIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS INHERENTES requerido”. (sic) • Mediante Oficio N° D000456- 2023-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA manifestó que “(…) en el RUBRO DE TIPO DE ENVASE no contempla mayores especificaciones técnicas, pues es sabido que el TIPO DE ENVASE esreferidoalcontenedor,estoes,SACO,BOLSA,LATA,BIDÓN,CAJA,COJÍN, etc.”. (sic) • Con Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, DIGESA informó sobre la evaluación técnica de la capacidad, tipo y material de los envases para la obtención del registro sanitario. • Solicitó que se considere los Oficios N° D000456- 2023-DIGESA-DCEA- MINSA, N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y D000823-2024-DIGESA- DCEA-MINSA,medianteloscualesDIGESAsepronunciasobrelaevaluación técnica de la capacidad, tipo y material del envase para la obtención del registro y sobre el tipo y material del envase. • Es responsabilidad del administrado declarar de forma oportuna lo referente a las características del material ante DIGESA. • Lo señalado por la Resolución N° 3296-2025-TCP-S6, respecto al material del envase es correcto. • La Entidad solo puede verificar la calidad del producto en la ejecución contractual; en ese sentido, la acreditación del tipo, material y peso del envase se acredita en la presentación de ofertas a través del registro sanitario. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 • “Se advierte que SOLO LA ENTIDAD PUEDE VERIFICAR EN EJECUCIÓN CONTRACTUAL LA CALIDAD DEL BIEN, respecto de las características detalladasenelnumeral2.1.delafichatécnicacorrespondiente;enelcaso de los ENVASES corresponde al punto 2.2., por lo cual la afirmación del APELANTE de que los envases serán acreditados en la fase de ejecución contractual carece de fundamento factico como legal respectivamente, pues el tipo,MATERIAL ypesode los envases se acreditanalapresentación de la oferta, esto es mediante el registro sanitario requerido como documento de presentación obligatoria, el mismoque debe sercongruente con las especificaciones técnicas requeridas, caso contrario resultaría insuficiente la declaración jurada realizada mediante el Anexo 3 (Resolución N° 02531-2024 - TCE-S3)”. (sic) • “Respecto a los demás pronunciamientos señalados por el APELANTE, se debeprecisarqueadviertendefectosenlamotivación,masnoenelfondo, haciendo precisiones de la observancia de los oficios de DIGESA,oficios los cuales se han precisado conforme a su debido sentido en los puntos 3 al 5 del presente escrito”. (sic) 21. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Adjudicatario con escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 4´962,539.84 (cuatro millones novecientos sesenta y dos mil quinientos treinta y nueve con 84/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la “no admisión” de su oferta, debiendo tenerse por calificada y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro por ocupar el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 13 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Yolida Salazar Paitan, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En este punto, cabe señalar que, con motivo de la absolución al traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recursode apelación,debidoaqueelnumeral73.2 delartículo73delReglamento regula lo referente a la admisión de las ofertas; por lo que, “(…) es de aplicación a todos los procesos de selección sin exclusión precisada en la misma, incluso mediante OPINIÓN N° 105- 2023/DTN, se desarrolla las etapas de todo proceso de selecciónen general, desarrollando en ello, las etapas de ADMISIÓN, EVALUACIÓN y CALIFICACIÓN”. (sic) Enese sentido,“(…)alacreditarseque el actuardel Comité de Selecciónaldeclarar NO ADMITIDA la oferta del APELANTE no ha contravenido el debido proceso, ya que dicha figura si existe y es de aplicación al proceso de selección de subasta inversa electrónica conforme a ley, EL APELANTE NO HA FUNDADO SU PETICIÓN PRIMERAENDERECHOCONFORMESEADVIERTE,PORLOQUECARECEDEINTERÉS PARA OBR AR Y DE LEGITIMIDAD PROCESAL PARA IMPUGNAR EL ACTO OBJETO DE CUESTIONAMIENTO, DEBIENDO DECLARAR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN FORMULADA CONFORME A LEY”. (sic) Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamentoestableceque“elrecursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta yno haya revertido su condición de no admitido o descalificado”. En consecuencia, esta Sala no aprecia la razonabilidad del cuestionamiento del Adjudicatario, pues más allá de la denominación que hubiese sido empleada por la Entidad para desestimar la oferta del Impugnante, lo cierto es que aquel sí formuló cuestionamientos expresos contra dicha decisión, evidenciándose su interés para obrar. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Enadiciónaloexpuesto,correspondemencionarqueelnumeral112.1delartículo 112 del Reglamento, respecto a las etapas de la subasta inversa electrónica: “Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica 112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas. c) Apertura de ofertas y periodo de lances. d) Otorgamiento de la buena pro (…)”. Como se puede apreciar, la admisión de las ofertas no forma parte de las etapas de la subasta inversa electrónica; sin embargo, como ya se indicó, este aspecto es meramente formal y corresponde a este Tribunal analizar los aspectos que determinaron la descalificación del Impugnante, previo pronunciamiento del traslado de nulidad efectuado. Cabe mencionar que el hecho que, conforme informó la Entidad, en el SEACE, de manera operativa, alguna fase pueda denominarse “admisión”, lo cierto es que la normativa no ha considerado tal etapa para la subasta inversa. Por lo tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la “no admisión” de su oferta, debiendo tenerse por calificada y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro por ocupar el primer lugar en orden de prelación de las ofertas calificadas; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la “no admisión” de su oferta por contravenir el debido proceso establecido en las bases de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025- CS/MDI-1 y de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD. ii. Se califique su oferta. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el30 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, con escrito N° 1, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, como consecuencia, debe otorgársele la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 legalidad del procedimiento, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad, razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 17 de junio de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se revoque la “no admisión” de su oferta. Al respecto, del “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025, en adelante el acta de evaluación, se aprecia que el Órgano Encargado de las Contrataciones determinó que la oferta del Impugnantenoacreditóeltipodeenvasesolicitadoparalosproductos“arroz pilado superior”, “papa seca” y “azúcar rubia doméstica”. Sobre el particular, el Impugnante, en su recurso de apelación, tras haber desarrolladolosargumentosrelativosalmaterialdelenvasedelosproductos antesindicados,señalóquepresumíaqueesaseranlasrazonesporlascuáles el Órgano Encargado de las Contrataciones desestimó su oferta. Ahora bien, mediante Informe Técnico N° D000036-2025-OAPSG-MDI del 4 de junio de 2025, la Entidadprecisó lasrazones por lascuales “no admitió” la ofertadelImpugnante,señalandoqueloquenoseacreditabaeraelmaterial del envase, conforme se aprecia a continuación: 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 En este contexto, cabe mencionar que, de la revisión de las fichas técnicas de los productos “arroz pilado superior”, “papa seca” y “azúcar rubia doméstica”, se desprende que el tipo y material del envase son aspectos diferentes. Así, con respecto al envase, la “Precisión 2” de las citadas fichas establece lo siguiente: “(…) Precisión 2: La entidad deber· indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deben corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado), así como el tipo de cerrado; siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores. (…)”. Por tanto, el tipo y material del envase aluden a aspectos diferentes, resultandoqueeltipodeenvaseserefiere,porejemplo,abolsa,saco,botella, caja, lata, ente otros; mientras que, el material del envase, por ejemplo, se refiere al uso de polietileno, polipropileno, hojalata, vidrio, entre otros. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, si bien el Órgano Encargado de las Contrataciones en el acta de evaluación se limitó a señalar que el Impugnante no cumplió con el tipo de envase, lo cierto es que al absolver el recurso de apelación sostiene que el motivo de la “no admisión” Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 se debió al material del envase. En otras palabras, recién en esta instancia la Entidad identificó y motivó expresa y fehacientemente las razones que determinaron la desestimación de la oferta del Impugnante. En adición al vicio de nulidad advertido, es importante resaltar que, resulta insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo señalar que la deficiencia se refirió al tipo de envase, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no desarrolla los aspectosqueincumplióyquedeterminarondichadecisión,afindequeaquel pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Las situaciones expuestas [aludir a tipo de envase cuando correspondía indicar material de envase, así como no sustentar o motivar en el acta de evaluación dicho incumplimiento] habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. Al respecto, cabe precisar que el artículo 66 del Reglamento prevé que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarselosargumentosnecesariosquesustentenello,afindequelos administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que declarar la nulidad del procedimiento por falta de motivación vulneraría el principio de eficacia y eficiencia, debido a que se extendería el tiempo para que culmine el procedimiento de selección. Agregó que, “asimismo, es de esperar que se retrotraiga a la etapa de otorgamientode labuenapro,enlacualeste mismoórganocolegiado,procedería a fundamentar de manera más extensa y descriptiva la motivación sin variarla, pudiendo llegar a detallar en esa nueva acta a ser levantada los motivos de la Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 decisión de no admisión de las ofertas, e incluso a corregir el término de “no admisión” de ofertas por el de “descalificación” en caso se determine esta condición, obligando al impugnante a volver a interponer recurso de apelación porque,deseresteelcaso,seseguiríavulnerandosuderechoahacersemerecedor de la buena pro, volviendo el caso de nuevo al Tribunal que tendría que resolver sobre el fondo de la apelación, el cual se ha concluido en otra sentencias emitidas por el tribunal”. (sic) 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que, su representadapresumióque su ofertafuedesestimada,debidoaqueen elregistro sanitario de los productos no se acredita las características del envase referido a “tejido” e “impermeable” de los sacos de polipropileno y la “baja densidad” de las bolsas de polietileno, lo cual fue corroborado por la Entidad en audiencia pública del 17 de junio de 2025, por lo que su representada pudo sustentar sus argumentos de defensa; en ese sentido, considera que no existe vicio de nulidad. Agregó que, “otro argumento para declarar la inexistencia de un vicio de nulidad resulta ser que una hipotética declaración de nulidad basada en la falta de motivación de la decisión del CS atentaría en contra del principio de eficacia y eficiencia que debe regir en todo procedimiento de selección, ya que lo único que lograría es perder tiempo en la culminación del presente procedimiento de selección, ya que es de esperar que el proceso se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro, etapa en la cual el CS, en base a lo acontecido en la presente apelación, procedería a fundamentar mejor su misma decisión sin variarla, pudiendo llegar a detallar en esa nueva acta a ser levantada los motivos de la decisión de no admisión de las ofertas, pudiendo llegar incluso a corregir el termino de “no admisión” de ofertas por el de “descalificación” de ofertas, obligándonos a volver a interponer apelación porque, de ser este el caso, se seguiría vulnerando nuestros derechos a hacernos merecedores de la Buena Pro, volviendo el caso de nuevo al TCP quien tendría que resolver sobre el fondo de la apelación”. (sic) 15. Al respecto, en atención a lo manifestado por la Entidad y por el Impugnante, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, cabe recalcar que, el vicio de nulidad versa sobre la falta de motivación del acta de “Acta de evaluación de ofertasyotorgamientodelabuenapro”del13demayode2025,respectoala“no admisión” de la oferta del Impugnante, pues en dicha oportunidad el Órgano Encargado de las Contrataciones declaró “no admitida” tal oferta debido a que el Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Impugnante no acreditó el tipo de envase solicitado, conforme se aprecia a continuación: 16. Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada, por cuanto, según el OEC, no acreditó el tipo de envase solicitado para los productos “arroz pilado superior”, “papa seca” y “azúcar rubia doméstica”; en ese sentido, este Tribunal únicamente se encuentra habilitado a pronunciarse por lo señalado expresamente en el “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025. 17. Ahora bien, conforme a lo indicado en el traslado de nulidad, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, mediante el Informe Técnico N° D000036- 2025-OAPSG-MDI,laEntidadmanifestóque “(…)en funciónalmaterialdeenvase se observó que el postor que presentó el recurso de apelación AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, no contaba dentro de su registro sanitario con lo solicitado en el numeral 3.2 de las Especificaciones Técnicas Precisiones de Productos según Fichas Técnicas”. (sic) 18. En ese sentido, esta Sala aprecia que recién, en esta instancia, la Entidad aclaró que la observación de la oferta del Impugnante estaba referida a que los registros sanitariosnoacreditanelmaterialdelenvasesolicitadoparalostres(3)productos; Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 cuestionamiento que no fue efectuado en su oportunidad, toda vez que el acta de evaluaciónregistradaenelSEACEsoloaludíaalincumplimientodeltipodeenvase. 19. Asimismo, se debe tener en cuenta que, el recurso de apelación fue realizado sobre una presunción de las razones por las cuales la oferta del Impugnante fue desestimada, situación que corrobora que la falta de motivación del acta de evaluaciónpusoenriesgoelderechodedefensadelImpugnante,puesdehaberse consignadolosmotivosreales,elImpugnantehubieraplanteadosurecursocontra causales ciertas y no sobre presunciones. 20. En ese contexto, en caso de proseguir con el pronunciamiento de fondo, este Colegiado solo tendría que emitir pronunciamiento sobre el tipo de envase, debido a que esta fue la razón por la cual se desestimó la oferta del Impugnante, conforme a lo señalado en el acta de evaluación; no obstante, ante esta instancia, sobre dicho aspecto, la Entidad ni el Impugnante han emitido pronunciamiento alguno; por el contrario, la Entidad presentó nuevos cuestionamientos para sustentar la descalificación del Impugnante, referidos a la acreditación del material del envase solicitado para los productos “arroz pilado superior”, “papa seca” y “azúcar rubia doméstica”. 21. Asimismo, de la literalidad del acta de evaluación, se tiene que el Órgano Encargado de las Contrataciones cuestionó el tipo de envase de los tres (3) productosofertadosporelImpugnante;noobstante,comosehaindicado,enesta instancia, el Impugnante y la Entidad presentaron argumentos respecto a la acreditación del material del envase, por lo que este Colegiado no puede valorar tales argumentos al no ser el motivo por el cual se descalificó la oferta del Impugnante. 22. En ese sentido, cabe resaltar que, este Colegiado únicamente emite pronunciamiento sobre las controversias que surjan de la decisión impugnada contenida en el acta de evaluación; en ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, en el “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025 no existe cuestionamiento alguno sobre la acreditación del material del envase por parte del Impugnante. 23. Además, cabe tener en cuenta que, en el acta de evaluación,el Órgano Encargado de las Contrataciones únicamente se limitó a señalar que el Impugnante no acreditó el tipo de envase para los productos “arroz pilado superior”, “papa seca” Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 y “azúcar rubia doméstica”; sin embargo, no sustenta qué es específicamente lo que no se cumple. 24. Enestepunto,esoportunomencionarque,enelpresentecaso,laEntidadformuló nuevos cuestionamientos (extemporáneos) a la oferta del Impugnante al absolver el recurso de apelación, y que este último los avala pues señala que los presumió al formular su recurso; sin embargo,el ejercicio de este Tribunal no se sustenta en las presunciones y voluntades de las partes, sino en el debido procedimiento, el cual implica que el evaluador de la Entidad realiza las observaciones pertinentes enelactadeevaluaciónyelpostorformulasurecursodeapelaciónenbaseatales observaciones, a fin que este Tribunal valore tales hechos. En otras palabras, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre argumentos nuevos y extemporáneos de la Entidad relacionados con la idoneidad de la oferta del Impugnante, no contenidos en el acta de evaluación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ejerce sus facultades resolutivas en base a la información que pueda solicitar; facultad que, en el presente caso, se encuentra limitada alhaberse recibido los argumentos reales de la Entidad de manera extemporánea, esto es, en la absolución del recurso por partede ésta, cuando dicha absolución en estricto debería contenerun análisis de la evaluación efectuada a la oferta (en el caso concreto, según lo señalado en el acta por el OEC) y los argumentos del recurso de apelación. Enesalínea,setienequelassituacionesexpuestas(aludiraltipodeenvasecuando correspondía indicar material de envase, así como no sustentar o motivar en el acta de evaluación dicho incumplimiento) quebrantó lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento; hechos que no pueden ser soslayados con la sola referencia a la eficiencia y eficacia de la contratación materia de análisis, precisamente dada la citada vulneración normativa y la afectación al derecho de defensa del administrado. En adición, es pertinente mencionar que, aun cuando la Entidad señala que la declaración de nulidad implicaría señalar nuevamente las razones de descalificación de la oferta del Impugnante y que este impugnaría otra vez dicha decisión, lo cierto y concreto es que tal secuencia de hechos pudo evitarse si se hubiese plasmado en el acta de manera motivada y oportuna las razones de la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 descalificación de la oferta de aquél, es decir, si se habría actuado conforme a lo previsto en la normativa que rige la materia. 25. En dicho escenario, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 26. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 27. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficiodelprocedimientode selección yretrotraerloel otorgamientode la buena pro, a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta en la que consigne el sustento motivado de su decisión. Al respecto, corresponde recordar que el numeral 112.1 del artículo 112 del Reglamento, respectoalasetapasde lasubastainversa electrónica,nocontempla una etapa de admisión, lo que deberá tenerse en cuenta al elaborar el acta, a fin de emplear la terminología pertinente. 29. Cabe precisarque, elcontenidodel “Actade evaluaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025, efectuada por el órgano encargado de las contrataciones, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como las bases, considerando que este Sala no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 En ese contexto, corresponde precisar que, con Memorando N° D000067-2025- OECE-SDPC del 3 de junio de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos informó sobre una denuncia presentada en contra del procedimiento de selección, la cual deberá analizarse de manera inmediata, debiéndose remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para los fines pertinentes. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CS/MDI- 1, convocada por la Municipalidad de Independencia, para la “Adquisición de productos alimenticios para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) y Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04542-2025-TCE- S3 Programa de Alimentación y Nutrición para el Paciente Ambulatorio con Tuberculosis y Familia (PANTBC) de la Municipalidad de Independencia”, retrotraerla al otorgamiento de la buena pro, conforme al fundamento 28 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queen mérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 29 y 30. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33