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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)al no habersecomunicado la resolución del Contrato de acuerdo con lo que estuvoestablecido en el Reglamento, es decir, mediante su diligenciamiento por la vía notarial, se colige que la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2055/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DISTRIBUIDORA COMERCIAL BUSTAMANTE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, para la “Adquisición de adoquinesdeconcretoparalaconstruccióndepistasyveredasdelacalleMesonesMuro tramo entre l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)al no habersecomunicado la resolución del Contrato de acuerdo con lo que estuvoestablecido en el Reglamento, es decir, mediante su diligenciamiento por la vía notarial, se colige que la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2055/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor DISTRIBUIDORA COMERCIAL BUSTAMANTE S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, para la “Adquisición de adoquinesdeconcretoparalaconstruccióndepistasyveredasdelacalleMesonesMuro tramo entre las calles Carlos Castañeda y la calle Jorge Chávez del distrito de José Leonardo Ortiz”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 11 de diciembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de adoquinesdeconcretoparalaconstruccióndepistasyveredasdelacalleMesones Murotramoentrelas calles Carlos Castañeday la calle Jorge Chávez del distritode José Leonardo Ortiz”, con un valor estimado de S/ 45 330.00 (cuarenta y cinco mil trescientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 El 12dediciembrede2019 sellevó acaboelregistrodeparticipantes ydeofertas; asimismo,el19delmismomesyaño,seefectuólaaperturadeofertasyelperiodo de lances, para finalmente, el 11 de febrero de 2020, otorgar la buena pro al proveedor DISTRIBUIDORA COMERCIAL BUSTAMANTE S.R.L., por el monto ofertado ascendente a S/ 56 160.00 (cincuenta y seis mil ciento sesenta con 00/100 soles). El 11 de marzo de 2020 se suscribió el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor DISTRIBUIDORA COMERCIAL BUSTAMANTE S.R.L., en adelante el Contratista. 2. Mediante el Oficio N° 002-2021-MDJLO/SGL , presentado el 22 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 3. Por decreto del 7 de abril de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia del documento diligenciadonotarialmentealContratista,medianteelcualcomunicólaresolución del Contrato. 4. Con decreto del 10 de diciembre de 2024 , se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido a través del decreto del 7 de abril de 2021. 5. A través del Oficio N° 000007-2025-MDJLO/GAF/SGL [21737-6] , presentado el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida mediante el decreto del 10 de diciembre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe Legal N° 151-2020-GAJ/MDJLO del 13 de 7 noviembre de 2020 y el Memorando N° 000078-2025-MDJLO/GM [21737 - 5] del 2 Obrante a folios 28 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 37 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 51 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 54 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 21 de enero de 2025 , en los cuales señaló principalmente lo siguiente: i. El 11 de marzo de 2020, se suscribió el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria con el Contratista, por un monto de S/ 56 160.00 (cincuenta y seis mil ciento sesenta con 00/100soles).Asimismo,seestablecióqueelplazodeejecuciónseríadetres (3) días calendario, plazo que vencía el 14 de marzo de 2020. ii. Sin embargo, mediante el Informe N° 1168-2020-MDJLO/SGL, el subgerente de Logística de su representada comunicó que el Contratista no habría cumplido con la entrega de los bienes dentro del plazo correspondiente. iii. En ese sentido, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 511-2020- 9 MDJLO/GM del 26 de noviembre de 2020 , comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, debido a que la situación de incumplimiento no podía ser revertida. iv. Asimismo, precisó que la resolución del Contrato no fue sometida a conciliación o arbitraje. 10 6. Mediante el decreto del 4 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 31 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se 8 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 77 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 1 de abril del mismo año. 8. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia completa de la Resolución de Gerencia Municipal N° 511-2020-MDJLO/GM del 26.11.2020 [cuya copia se adjunta], a través de la cual su representada comunicó su decisión de resolver el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO (Primera Convocatoria), en la que se aprecie el diligenciamiento notarial.” 9. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal 10 de junio de 2025, el Contratista presentó de manera extemporánea sus descargos, en los siguientes términos: i. Sostuvo que la Entidad no ha acreditado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, pues no habría diligenciado notarialmente el requerimiento previo ni la propia resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento. En tal sentido, toda vez que la Entidad no habría acreditado el mencionado requisito para resolver el Contrato, adujo que el Tribunal no habría encontrado indicios suficientes para iniciar el procedimiento administrativo sancionador en su contra, lo cual se evidenciaría en que, con posterioridad al inicio del procedimiento, el propio Tribunal requirió a la Entidad que remita documentación que acredite el diligenciamiento notarial en el marco de la resolución del Contrato. Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii. Por otro lado, refirió que, según el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años, mientras que el artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para resolver, y en caso el Págin4 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 Tribunal no se pronuncie dentro del plazo de tres (3) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Al respecto, alegó que, en virtud de lo establecido en el artículo 262 del Reglamento, la prescripción habría reanudado su curso, toda vez que el plazo con que contaba el Tribunal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador vencía el 12 de agosto de 2021, fecha en la cual venció el plazo máximo para que la Entidad atendiera el requerimiento efectuado mediante el decreto del 7 de abril de 2021. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, pues considerando la fecha de la comisión de esta [11 de marzo de 2020], el plazo con que contaba el Tribunal para resolver habría vencido el 11 de marzo de 2023. iii. Asimismo, adujo que denunció ante la Entidad que el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020 sería un documento adulterado, toda vez que la firma y sello consignados en el mismo no corresponderían a su gerente general. 10. Medianteeldecretodel11dejuniode2025,setuvoporapersonadoalContratista y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución del Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que constituyeinfracción administrativapasiblede sanción elocasionarque laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya Págin5 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legalesoreglamentariasa sucargo,peseahaber sidorequeridoparaello;(ii)haya llegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpormoraoelmontomáximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante cartanotarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Página6de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo precisaba que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 7. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, Págin7 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11 9. Sobre el particular, mediante Oficio N° 002-2021-MDJLO/SGL , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Para acreditarlo, adjuntó el Informe Legal N° 151-2020- GAJ/MDJLO del 13 de noviembre de 2020 12 en el cual señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incurrido en una situación de incumplimiento que no puede ser revertida. Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, la comunicación de la resolución del contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. 10. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Contratista en sus descargos, pues sostiene que la Entidad no habría acreditado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, al no haber diligenciado notarialmente el documento con el cual comunicó su decisión de resolver el Contrato. 11. En relación con lo anterior, se verifica que en el expediente administrativo obra la Resolución de Gerencia Municipal N° 511-2020-MDJLO/GM del 26 de noviembre de 2020 , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, como se aprecia a continuación: 11 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 54 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Págin8 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 (…) (…) Págin9 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 Ahora bien, de la revisión de la mencionada resolución, se verifica que no obra la certificación notarial que acredite el diligenciamiento de dicho documento. 12. En ese sentido, a través del decreto del 26 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la mencionada resolución, en la cual se verifique la certificación de diligenciamiento notarial. No obstante, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionardirectamentelos datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constituciónolaley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidades puedannecesitarparaelcumplimientode suspropiasfunciones,asícomobrindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 13. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. En ese sentido, al no haberse comunicado la resolución del Contrato de acuerdo con lo que estuvo establecido en el Reglamento, es decir, mediante su diligenciamiento por la vía notarial, se colige que la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento; por tanto, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 14. Asimismo, cabe señalar que dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N°002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la Págin10 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 15. En consecuencia, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis del presente extremo del procedimiento administrativo sancionador, y de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, debido a que la Entidad no ha acreditado que cumplió con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 16. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 17. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. 18. Asimismo, cabe precisar que no es posible pronunciarse sobre la solicitud de prescripción formulada por el Contratista como parte de sus descargos, toda vez que no se habría acreditado la configuración de la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor DISTRIBUIDORA COMERCIAL BUSTAMANTE S.R.L. (con R.U.C. N° 20479958689), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO – Primera Convocatoria del 11 de marzo de 2020, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2019/MDJLO (Primera Convocatoria), Págin11 de12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4540-2025-TCP-S6 convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 12 y 17 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin12 de12