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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10769/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025-OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno, para la contratación de bienes: “Adquisición de porcelanato y cerámico, incluye instalación a todo costo, según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES. 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca - provincia de San Román - región Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10769/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025-OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno, para la contratación de bienes: “Adquisición de porcelanato y cerámico, incluye instalación a todo costo, según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES. 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca - provincia de San Román - región Puno”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025-OC-GR PUNO-1 - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndeporcelanato y cerámico, incluye instalación a todo costo, según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES. 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca - provincia de San Román - región Puno”; con una cuantía ascendente a S/ 700,580.50 (setecientos mil quinientos ochenta con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 26 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor SOLUCIONES INNOVADORAS J&B S.A.C., en adelante el Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 721,280.00 (setecientos veintiún mil doscientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA RESULTADO TOTAL SOLUCIONES INNOVADORAS Admitido Calificado 60 100 1 100 Adjudicado J&B S.A.C. AR IMPROCONSA Admitido Descalificado - - - - - - GROUP S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n (presentado en dos oportunidades), presentados el 10 y 12 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que la descalificación de su oferta se basó en una interpretación errónea de la experiencia del personal clave. Asegura que un maestro de obra, que es parte de su equipo, cumple con los requisitos de especialización en instalación de porcelanato ycerámicos, a pesar deque las bases solicitaban un técnico especialista. Además, sostiene que la exigencia de un especialista restringe la competencia y va en contra del principio de pluralidad de postores. Respecto a la oferta del Adjudicatario: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 ii. Indicaqueelcertificadodetrabajodelpersonalclavedel Adjudicatarioes inconsistente, ya que la fecha de emisión es anterior al inicio de actividades de la empresa emisora y, por ello, considera que se trata de un documento falso o con información inexacta. iii. Argumenta que el Adjudicatario no cumple con acreditar que el personal clave tenga una especialización en la instalación de mayólicas y porcelanatos. Agrega que, si bien en la oferta del Adjudicatario se ha presentado un certificado de trabajo donde se indica que el personal clave tiene experiencia en la instalación de mayólicas y porcelanatos, aquello no se ha sustentado con el documento que acredite el estudio o especialización realizado. iv. Señala que en la oferta del Adjudicatario se ha propuesto un plazo de instalación de catorce días, cuando en las bases se establece un plazo de ochentadías,ademásquenoserequieremejorardichoplazocomofactor de evaluación, sino solo el plazo de entrega. v. Refiere que la “carta de acreditación”, presentada en la oferta del Adjudicatario, supuestamente fue emitida por el señor Pacherrez Alzamora Jordi Alexis; no obstante, ha sido suscrita por otra persona, el señor Alexander Pacherrez Morales. 3. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 del mismo mes y año a las 11:00 am, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia para el mismo día a las 15:30 horas. 5. Con Decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia para el 5 de enero de 2026. 6. Con Decreto del 5 de enero de 2026, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a todos los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante señaló que ni el Adjudicatario ni la Entidad se han pronunciado sobre los alegatos formulados en el recurso de apelación, proponiendo que, en razón a ello, dichos alegatos han quedado consentidos. 8. Con Decreto del 8 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2026, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró que ni el Adjudicatario ni la Entidad se han pronunciado sobre los alegatos formulados en el recurso de apelación, proponiendo que, en razón a ello, los representantes de la Entidad han incurrido en el delito de omisión de funciones. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 700,580.50 (setecientos mil quinientos ochenta con 2 50/100 soles) dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es unalicitaciónpública,elImpugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 26 de noviembre del mismo año, además que el 8 y 9 de diciembre de 2025 no fueron días hábiles. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n (presentado en dos oportunidades), presentados el 10 y 12 de diciembre de 2025,respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Alejandro Manuel Almeida Robles. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona ladecisióndedeclararladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii.Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Porsuparte,elAdjudicatario noseapersonóalpresenteprocedimientorecursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 18 de diciembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que la descalificación de su oferta se basó en una interpretación errónea de la experiencia del personal clave, pues, según asegura, un maestro de obra, que es parte de su equipo, cumple con los requisitos de especialización en instalación de porcelanato y cerámicos, a pesar de que las bases solicitaban un técnico especialista. Además, sostuvo que la exigencia de un especialista restringe la competencia y va en contra del principio de pluralidad de postores. 11. Por su parte, ni el Adjudicatario, ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal C.1) del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Delacitadadisposicióndelasbasesintegradas,seadvierteque,paralacalificación de laoferta,lospostoresdebían acreditar la experienciadeuntécnicoespecialista en instalación de porcelanatos y cerámicos, por dos años, como mínimo, en servicios de instalación de cerámicos y porcelanato. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 13. Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, a folios 35 se presentó la Constancia de trabajo del 20 de octubre de 2010, emitida por la empresa Córdoba Construcciones S.A.C., a favor del señor Máximo Alejandro Calderón Quispe, por laborar para su empresa como “maestro de obra”, según se muestra a continuación: Nótese que en la descripción del citado documento solo se da cuenta que el señor Calderón laboró en el cargo de “maestro de obra”, sin indicación alguna sobre la experiencia requerida en las bases integradas, esto es, los servicios de instalación de cerámicos y porcelanato. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 14. En ese sentido, de la información contenida en el documento presentado en la oferta del Impugnante, se puede verificar que no se acreditó la experiencia del personal clave requerida en las bases integradas. 15. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. En esa línea de análisis, el planteamiento formulado por el Impugnante no es atendible, dado que pretende que en esta instancia, a nivel interpretativo, se entienda que el “maestro de obra” indefectiblemente realiza servicios de instalación de cerámicos y porcelanato, a pesar que dicha información no se ha consignado en ningún documento de la oferta. 16. Adicionalmente, a propósito de uno de los alegatos del Impugnante, es necesario reiterar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Por ello, todos los postores, incluido el Impugnante, deben someterse a lo estipulado, precisamente, en el requisito de calificación objeto de análisis, tanto más, si tenemos en cuenta que el cuestionamiento a las reglas de las bases, realizado en esta instancia, resulta improcedente, según lo regulado en el artículo 303 del Reglamento. 17. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 18. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el “Actadeadmisión,calificación,evaluaciónyotorgamientodelabuenapro”,sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 19. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 20. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 21. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 22. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 23. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 24. Porello,dadoqueesteColegiadohaconfirmadoladecisióndelcomitédedeclarar la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 25. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 26. Sinperjuiciodeladecisiónprecedente,atendiendoalacauteladelinteréspúblico, es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2018 (presentado a folios 16 de la oferta del Adjudicatario), bajo el sustento que aquella fecha de emisión es anterior al inicio de actividades de la empresa emisora. En ese contexto, considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior (debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2018. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 27. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 28. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 29. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025-OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno, para la contratación de bienes: “Adquisición de porcelanato y cerámico, incluye instalación a todo costo, según especificaciones técnicas para la meta: Mejoramiento servicio educativo en la IES. 32 Mariano H. Cornejo de la localidad de Juliaca - provincia de San Román - región Puno”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 032- 2025-OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025- OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, al postor SOLUCIONES Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00433-2026-TCP-S2 INNOVADORAS J&B S.A.C. 2. DeclararImprocedenteelrecursodeapelacióninterpuestoporelARIMPROCONSA GROUP S.A.C., en el extremo que cuestiona la oferta del postor SOLUCIONES INNOVADORAS J&B S.A.C y la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N.º 032-2025-OC-GR PUNO-1 - Primera Convocatoria. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor AR IMPROCONSA GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaEntidad,para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 26 del presente pronunciamiento. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 19 de 19