Documento regulatorio

Resolución N.° 4539-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4942/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025- MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba-Ahijadero – puente Ahijadero, distrito de Huayllabamba, provincia de Sihuas, región Ancash, con CUI 2636601”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huayllabamba – ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4942/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025- MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba-Ahijadero – puente Ahijadero, distrito de Huayllabamba, provincia de Sihuas, región Ancash, con CUI 2636601”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Huayllabamba – Sihuas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba-Ahijadero – puente Ahijadero, distrito de Huayllabamba,provinciadeSihuas,regiónAncash,conCUI2636601”,conunvalor referencialdeS/540,874.92(quinientoscuarentamilochocientossetentaycuatro con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 28 de mayo de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Ahijadero, integrado por las empresas Roaga Construcciones Obras y Servicios S.A.C. y Constructora y Consultoría Sima-Ancash S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 monto de S/ 486,787.43 (cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y siete con 43/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación CONSORCIO AHIJADERO S/ 486,787.43 115.00 1 Adjudicado CONSORCIO CORDILLERA S/ 486,787.43 - - No Admitido NEGRA CONSORCIO EL MILAGRO S/ 486,787.43 - - No admitido CONSORCIO SAN ANTONIO S/ 486,787.43 - - No admitido EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. S/ 486,787.43 - - No admitido CONSORCIO SANTA CRUZ S/ 486,787.43 - - No admitido CONSULTORES & S/ 531,934.84 - - No admitido EJECUTORES DAED S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando: i)serevoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. El formato propuesto por el comité de selección para la presentación de la oferta económica a suma alzada —el cual se ajusta estrictamente a lo dispuesto en las Bases Estandarizadas aprobadas mediante la Directiva N° 001-2029-OSCE/CD— no contempla, en ninguno de sus campos ni en sus instrucciones, la obligación de consignar los valores porcentuales de los componentes de Gastos Generales y Utilidad. En consecuencia, no existe disposición expresa, ni en las Bases ni en el formato, que imponga tal condición como requisito para la admisión de las ofertas económicas. ii. En caso se hubiese exigido desglosar porcentualmente los componentes de Gastos Generales y Utilidad, tal requerimiento habría constituido una 2 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 infracción al marco normativo vigente, al representar una exigencia no contemplada en la Directiva N° 001-2029-OSCE/CD ni en los formatos que forman parte integrante de las Bases del procedimiento. iii. Por tanto, la motivación invocada por el comité de selección para declarar la no admisión de su propuesta carece de sustento legal y técnico y, en consecuencia, resulta arbitraria. 3. A través del Decreto del 5 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 6 de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: Respecto a su oferta i. Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la Oferta Económica, si bien no se consignaron expresamente los porcentajes correspondientes a los componentes de Gastos Generales y Utilidad, del análisis integral de dicho anexo y del desagregado de partidas presentado, es posible identificar de manera clara y precisa el total del costo directo, los gastos generales (desagregados en gastos fijos y variables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total de la oferta.Todo ello seencuentraconforme a lo previsto enlas 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Bases Integradas del procedimiento de selección y en el formato aprobado para la presentación de ofertas económicas. ii. Respectoalasupuestaomisióndelmontodelaofertaenletras,cabeprecisar que las Bases Integradas del procedimiento únicamente establecieron como obligaciónlaconsignacióndelanomenclaturadelprocedimientodeselección y el precio de la oferta en la moneda de la convocatoria. En ningún extremo de las Bases ni del formato aprobado se exige que el precio sea consignado también en letras. iii. Señala que consignaron debidamente la nomenclatura del procedimiento de selección, así como el monto de la oferta expresado en “soles”, conforme a la moneda establecida en la convocatoria, quedando plenamente identificado que la propuesta económica fue formulada en la moneda requerida. iv. Finalmente, señala que existen múltiples pronunciamientos del Tribunal que han establecido como regla ilegal exigir la consignación en letras del precio de la oferta económica. Cita las Resoluciones N° 04085-2023-TCE-S1 y N° 3467-2023-TCE-S5. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Respecto a la presentación de la documentación exigida para acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, advierte que solo uno de los integrantesdelconsorcio,laempresaCONSTRUCTORAYCONSULTORASIMA- ANCASH S.A.C., presentó los formatos R01 y R08 del PDT Planilla PLAME correspondientes al mes de abril, es decir, al periodo anterior a la presentación de ofertas (mes de mayo). El otro consorciado, la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., únicamente presentó el formato R08, también correspondiente al mes de abril. vi. La situación anterior evidencia que dicho integrante (la empresa ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C.) no cumplió con presentar la copia de la planilla de pagos completa correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de su oferta, tal como lo exige la normativa especial aplicable. Por tanto, el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado debidamente el cumplimiento de este requisito establecido en las Bases Integradas y en la normativa vigente para que las MYPE conformadas por Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 personas con discapacidad accedan al beneficio de preferencia en caso de empate. vii. En relación con la acreditación como MYPE integrada por personas con discapacidad, verifica que las constancias respectivas fueron expedidas recientemente, para CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SIMA-ANCASH S.A.C., el 30 de abril de 2025, y para ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., el 24 de abril de 2025. viii. Además, las fechas de inicio de actividades como MYPE bajo esta condición coinciden con las mismas fechas de expedición de dichas constancias. Esto demuestra que, al momento de la presentación de la oferta, ambos consorciados no contaban con la antigüedad requerida para ser reconocidos como tales, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, en concordancia con la normativa especial correspondiente y las Bases Integradas del procedimiento. ix. La oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al criterio de desempate como empresa integrada por personas con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 91 del Reglamento y en las Bases Integradas. x. Por tanto, no corresponde otorgar al Consorcio Adjudicatario el beneficio de preferencia en el proceso de desempate, dado que los documentos presentados no cumplen con las condiciones exigidas por la normativa aplicable. 5. El 11 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Informe Legal N°004-2025-MDH/AE, enel cual expuso suposición frentea los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. En el expediente técnico y en el desagregado de gastos generales del proyecto, se encuentran debidamente consignados los valores porcentuales (%) correspondientes a los Gastos Generales y a la Utilidad. Señala que estos documentos técnicos fueron oportunamente aprobados y publicados en el Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 SEACE, con el propósito de que los postores pudieran formular el Anexo N° 6 y su respectivo desagregado de manera correcta, clara y precisa. ii. Los valores porcentuales mencionados se encuentran incluidos en los Términos de Referencia, los cuales han sido incorporados y forman parte integrante de las Bases Integradas del procedimiento. iii. En cuanto a la mención del literal f) del artículo 52 del Reglamento contenida en el Acta de fecha 28 de mayo de 2025, precisa que dicha disposición hace referencia exclusivamente al sistema de contratación a "Suma Alzada", en concordanciaconloprevistoenelartículo35delReglamento.Enesesentido, dicha norma no guarda relación con la obligación de consignar valores porcentualesdeloscomponenteseconómicosdelaoferta,motivoporelcual nopuedesostenersequelaactuacióndel comitédeselecciónsehayabasado en una interpretación errónea del literal f) del artículo 52. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. De la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que dicho postor cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos en las Bases del procedimiento de selección, constituyéndose así en la única oferta válida dentro del proceso. v. Precisa que en el procedimiento de selección no se produjo un supuesto de empate entre las ofertas del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario —ni con ninguna otra oferta— toda vez que la propuesta del ConsorcioImpugnantenofueadmitida.Portalmotivo,elcomitédeselección no se encontraba en la obligación de requerir a los integrantes del Consorcio Adjudicatario la presentación de la documentación que acredite su condición de empresa promocional para personas con discapacidad, al tratarse de la única oferta válida. vi. No obstante ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se verifica que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SIMA-ANCASH S.A.C. presentó la siguiente documentación: a) Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad, con vigencia del 30 de abril de 2025 al 29 de abril de 2026, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promocióndel Empleo de Áncash; b) Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud (MINSA); c) Carnet de inscripción en el Registro del Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 CONADIS; y Formatos R01 y R08 del PDT Planilla PLAME correspondientes al mes de abril, es decir, al periodo anterior a la fecha de presentación de ofertas (mayo), junto con otros documentos sustentatorios. vii. Porsuparte,laempresaROAGACONSTRUCCIONESOBRASYSERVICIOSS.A.C. presentó la siguiente documentación: a) Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad, con vigencia del 24 de abril de 2025 al 23 de abril de 2026, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash; b) Carnet del Registro del CONADIS; c) Formato R08 del PDT Planilla PLAME correspondiente al mes de abril (periodo anterior a la presentación de ofertas); y d) Otros documentos sustentatorios. viii. Recalca que, si bien la normativa especial sobre la materia exige la presentación de la planilla de pagos, debe señalarse que el Formato R08 — esto es, la boleta de pago— constituye una expresión derivada de la Planilla Electrónica – PLAME. En tal sentido, el supuesto configurado podría ser consideradounasituaciónsubsanable,conformealodispuestoenelnumeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por cuanto no afecta el contenido esencial de la oferta. 6. MedianteelDecreto del13de juniode 2025,se dejóa consideración dela Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 7. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 004-2025-MDH/AE e Informe Técnico N° 001- 2025-MDH/OLYCP/J, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 625840, debidamente notificado el 6 de junio de 2025 a través de su publicación en 6l SEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),yse dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: i. La segunda pretensión señalada por el Consorcio Impugnante consiste en cuestionarlavalidezdeladeclaracióndeempresapromocionaldel Consorcio 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Adjudicatario, alegando que dicha declaración habría sido utilizada como factor de desempate sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa especial aplicable. ii. Sinembargo,delanálisisdelrecursodeapelaciónpresentado,seobservaque dicha pretensión no ha sido desarrollada en ningún extremo del escrito. Por el contrario, el único argumento desarrollado por el Consorcio Impugnante ha sido la solicitud de admisión de su propia oferta. iii. La tercera pretensión formulada por el Consorcio Impugnante —que solicita se le otorgue la buena pro— queda vacía de contenido, al no haber demostrado ni fundamentado por qué debería revocarse la adjudicación. iv. El Consorcio Impugnante habría consentido el acto de otorgamiento de la buena pro, más aún considerando que, incluso en el supuesto en que el Tribunal acogiera sus cuestionamientos, estos no han sido desarrollados ni presentados dentro del plazo legal establecido por la normativa vigente. v. Para sustentar un interés legítimo en la impugnación del otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debió haber dirigido de manera expresa los fundamentos de su recurso contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y desarrollar de forma clara las razones por las cuales su propia oferta debió obtener un mayor puntaje. vi. Señala que, no existe una conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso (en los cuales no se desarrolla ni acredita incumplimiento alguno respectoaladeclaraciónjurada)yelpetitorioformulado(enelquesesolicita su invalidez por supuestamente no cumplir con la normativa vigente). Esta desconexión conduce necesariamente a que el recurso de apelación deba ser declarado improcedente. vii. Concluye que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos legales mínimos para ser evaluado en cuanto al fondo. viii. Por otro lado, refiere que las Bases, los porcentajes de Gastos Generales, Utilidad e IGV se encuentran expresamente detallados dentro de los Términos de Referencia del procedimiento. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 ix. La inclusión de dichos porcentajes permite una adecuada interpretación del presupuesto ofertado por cada postor y asegura la transparencia y comparabilidad de las propuestas económicas. x. Finalmente, sostiene que no puede pronunciarse respecto del fondo del recurso de apelación, pues el Consorcio Impugnante no ha desarrollado este argumentodentrodelrecursodeapelaciónnihaseñaladodeformaconcreta quéincumplimientoespecíficoexistiría.Entodocaso,elplazoparaincorporar dicho cuestionamiento ya ha vencido, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 9. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante el Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de junio del mismo año a las 10:30 horas. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: i. El Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación y, conforme al registro correspondiente, el 3 de junio de 2025 cumplió con la presentación de todos los requisitos exigidos por la normativa para su admisión. En ese sentido, el plazo para formular su recurso de apelación —incluyendo tanto la exposición de fundamentos como el desarrollo de sus pretensiones— venció de manera definitiva el mencionado 3 de junio de 2025. ii. Reitera que no puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa respecto de nuevos alegatos formulados con posterioridad por el Consorcio Impugnante, dado que el plazo para plantear observaciones respecto a su oferta expiró con la presentación del recurso de apelación el 3 de junio de 2025. iii. Finalmente, sostiene que el Consorcio Impugnante incurrió en una deficiente formulación inicial de su recurso y, al advertir posteriormente que su argumentación resultaba insuficiente, extemporáneamente amplió y Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 reformuló sus pretensiones, lo cual es contrario a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento de contratación pública. 12. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 15. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 16. A través del Decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Grupo Peruano de Negocios Romas SA.C, solicitó pericia grafotécnica del recurso de apelación y del escrito de subsanación presentado por la empresa Agronegocios La Esperanza S.A.C. 18. A través del Escrito s/n, presentado el 25 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, reitera los argumentos señalados en su Escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal. 19. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 20. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por la empresa Grupo Peruano de Negocios Roma S.A.C., pues se advirtió que no ha participado en el presente procedimiento de selección. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 540,874.92 (quinientos cuarenta mil ochocientos setenta y cuatro con 92/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 28 de mayo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2025. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 3 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025, y durante la audiencia pública desarrollada el 24 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante planteó observaciones a la oferta del Consorcio Adjudicatario que no fueron planteadas en su recurso de apelación. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que luego de presentado su recurso de apelación o durante la audiencia pública, el Consorcio Impugnante pretenda fijar puntos controvertidos adicionales. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Consorcio Impugnante. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Erwin R. Carranza Villanueva, conforme al Anexo N° 5- Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 6 de junio de 2025 a través del SEACE (ahora Plataforma DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),razónporlacualaquelloscon interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito s/n, presentado el 16 de junio de 2025, esto es fuera del plazo, el 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta solo los aspectos fijados oportunamente por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 17. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. d. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientode la buena pro” del 28 de mayo de 2025, la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, pues no consignó el porcentaje en los gastos generales y utilidad, así como tampoco consignó en letras el precio ofertado. 26. Frenteaello,elConsorcioImpugnante,señalóqueelformatodeofertaeconómica a suma alzada, aprobado conforme a la Directiva N° 001-2029-OSCE/CD, no exige la consignación de porcentajes de Gastos Generales y Utilidad, ni en sus campos ni en sus instrucciones. Por tanto, imponer dicha exigencia como requisito para admitir ofertas constituiría una infracción normativa. Asimismo, mediante Escrito N° 1, agregó que si bien en el Anexo N° 6 no se consignaron expresamente los porcentajes de Gastos Generales y Utilidad, del análisis conjunto con el desagregado de partidas se identifica claramente cada componente económico de la oferta, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Por otro lado, precisó que la supuesta omisión del monto en letras carece de sustento, ya que ni las Bases ni el formato exigen dicha consignación, bastando con indicar el precio en la moneda de la convocatoria, lo cual fue cumplido. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 004-2025-MDH/AE, señaló quelosvaloresporcentualesdeGastosGeneralesyUtilidadestabandebidamente consignados en el expediente técnico y en los Términos de Referencia, documentos aprobados y publicados en el SEACE como parte de las Bases Integradas. Por tanto, no correspondía exigir su reiteración en el Anexo N° 6. Además, el literal f) del artículo 52 del Reglamento, citado en el acta del 28 de mayo de 2025, se refiere únicamente al sistema de contratación a suma alzada y no respalda la exigencia cuestionada. 28. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – De las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, el Anexo N° 6-Precio de la oferta, según se advierte a continuación: Asimismo, considerando que el sistema de contratación es a “suma alzada”, al remitirnos a la página 71 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 del Anexo N° 6-Precio de la oferta: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 30. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 6-Precio de la oferta y el desagregado de gastos que presentó como parte de la misma: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 31. Ahora bien, considerando que mediante el Acta del 28 de mayo de 2025 el comité de selección realizó dos (2) observaciones al Anexo N° 6-Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar cada una de ellas. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 Respecto al porcentaje de gastos generales y utilidad 32. El comité de selección precisó en el Acta del 28 de mayo de 2025 que el Consorcio Impugnante no consignó los porcentajes de Gastos Generales y Utilidad en el Anexo N° 6 presentado en su oferta, conforme lo establecería el expediente técnico debidamente aprobado y publicado en el SEACE: 33. Al respecto, cabe precisar que la exigencia de consignar los porcentajes de Gastos Generales y Utilidad en el Anexo N° 6-Precio de la Oferta no está prevista expresamente en las Bases Integradas ni en el formato del Anexo N° 6 (reproducidoenelfundamento29),siendodichosdocumentoslosqueregulanlos requisitos formales de presentación de la oferta económica. Por tanto, dicha exigencia no podría invocarse como causal de no admisión de la oferta. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 34. Siendo así, si bien el expediente técnico es parte de las bases del procedimiento, y sirve para elaborar la oferta económica de acuerdo a los planos especificaciones técnicas, partidas, que obran en este; lo cierto es que, las reglas para presentar el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, son las previstas en la sección correspondiente de las bases. En consecuencia, exigir que los postores indiquen los porcentajes de los gastos generales y utilidades, no establecidos en las bases integradas, constituye una exigencia adicional no contemplada en el marco normativo. Respecto al precio ofertado 35. Por otro lado, el comité de selección, tambien observó que el Consorcio Impugnante no consignó en letras el precio ofertado. 36. Al respecto, cabe señalar que la no consignación del precio ofertado en letras no puede considerarse una omisión que invalide la propuesta del Consorcio Impugnante, por cuanto ni las Bases Integradas ni el formato aprobado del Anexo N° 6 exigen expresamente dicho requisito. La única obligación establecida fue consignar el precio de la oferta en la moneda de la convocatoria, lo cual fue debidamente cumplido por el Consorcio Impugnante, al indicarse el precio de la oferta en soles. Asimismo, cabe precisar que, existen múltiples pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado (como las Resoluciones N° 04085-2023-TCE-S1 y N° 3467-2023-TCE-S5) que han establecido de manera reiterada que exigir la consignación del precio en letras sin base normativa constituye una exigencia adicional no sustentada en el marco normativo. En ese sentido, la observación del comité carece de sustento legal y técnico, y vulnera los principios de legalidad y razonabilidad que rigen todo procedimiento de contratación pública. 37. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, el Consorcio Impugnante, sí cumplió con consignar el precio ofertado tanto en números como en letras, conforme se aprecia: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 38. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. En ese sentido, esta Sala verifica que en el caso concreto, las observaciones realizadas por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas; habiéndose, por el contrario, verificado que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, de conformidad con el formato previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 40. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnadacarecedesustento,yenatenciónaloprevistoenelliteralb)delinciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo declarar su admisión. Asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Siendo así, y teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido reincorporada al procedimiento de selección, corresponde al comité de selección continuar con la evaluación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, y otorgar la buena pro a quien corresponda. 41. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CordilleraNegra,integradoporlasempresasPROYECTOSEINVERSIONESCRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4- 2025-MDH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) red vecinal tramo Huayllabamba-Ahijadero – puente Ahijadero, Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04539-2025-TCP- S1 distrito de Huayllabamba, provincia de Sihuas, región Ancash, con CUI 2636601”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDH/CS-1, al Consorcio Ahijadero, integrado por las empresas RoagaConstruccionesObrasyServiciosS.A.C.yConstructorayConsultoría Sima-Ancash S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS EINVERSIONESCRETELE.I.R.L.yVCRGROUPS.A.C.,yprosigaconlasdemás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Cordillera Negra, integrado por las empresas PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L. y VCR GROUP S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32