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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1502/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por los proveedores ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AT SOLUCIONES S.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN PERUANA DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO – COPEM, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayode2024,confirmadaporlaResoluciónN°1980-2024-TCE-S6del24delmismomes y año; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1502/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por los proveedores ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y AT SOLUCIONES S.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORACIÓN PERUANA DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO – COPEM, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayode2024,confirmadaporlaResoluciónN°1980-2024-TCE-S6del24delmismomes y año; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedores Arce Sociedad de Responsabilidad Limitada y AT Soluciones S.R.L., integrantes del Consorcio Corporación Peruana de Mantenimiento Eléctrico – COPEM, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y ocho (38) meses, y treinta y seis meses (36), respectivamente, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 33-2021-HDNA - Segunda Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA - Hidrandina, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación del “Servicio de actividades de mantenimiento preventivo,predictivo,correctivo,atencióndeemergencias,medicionesdecalidad, ejecución de pequeñas remodelaciones y ampliaciones en los sistemas eléctricos de distribución de la U.E. Huaraz, Hidrandina S.A.”; infracciones que estuvieron Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo,atravésdelaResoluciónN°1980-2024-TCE-S6del24demayode2024, se declaró infundado los recursos de reconsideración interpuestos por los integrantes del Consorcio contra la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 del mismo mes y año. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día siguiente hábil de emitida la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, esto es, a partir del 25 de mayo de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante los Escrito S/N, presentados el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, los proveedores Arce Sociedad de Responsabilidad Limitada y AT Soluciones S.R.L., integrantes del Consorcio, solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Refirieron que, mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de2024, confirmadaporla ResoluciónN°1980-2024-TCE-S6del24delmismo mesyaño,elTribunaldispusosancionarlosconinhabilitacióntemporalensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y ocho (38) meses, y treinta y seis (36) meses, respectivamente, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, citaron lo señalado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC,asícomo la OpiniónN° 163-2016/DTN, ylo indicadopor Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 el Tribunal a través de las Resoluciones N° 821-2022-TCE-S2 y 135-2024-TCE- S2, referentes al principio de retroactividad benigna. • En torno a ello, refirieron que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, las cuales establecen disposiciones más favorables, en comparación a la Ley y su Reglamento; así, en cuanto a la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, precisan que, el periodo de sanción no puede ser menor a veinticuatro (24) meses. • Asimismo, señalaron que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, estipulan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. • Respecto a la primera condición señalaron que, losdocumentoscuestionados corresponden a los profesionales Tomas Narváez Evelio, Luis Arturo Espinoza Asencios y Elvis Raúl Vergaray Chávez, quienes aportaron los mismos, tal como se acredita con las cartas de compromiso del 22 de octubre de 2021, suscritas y presentadas por dichos profesionales. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 • Agregaron que, las referidas cartas de compromiso, certifican que, los mencionados profesionales entregaron directamente los documentos cuestionados, y autorizaron expresamente su utilización, como parte de la propuesta presentada en el procedimiento de selección; y que, en ningún momento, el Consorcio confeccionó, alteró o indujo a tales profesionales a incluir la documentación falsa y/o información inexacta. • Acotaron que, la adulteración de los certificados cuestionados no fue realizada por el Consorcio, sino que fue presentada o entregada por un tercero, y que los integrantes son la parte perjudicada, más no beneficiada, con el actuar negligente de los referidos profesionales. • En cuanto a la segunda condición mencionaron que, el 13 de mayo de 2025, los integrantes del Consorcio iniciaron las acciones legales contra los profesionalesTomasNarváezEvelio,LuisArturoEspinozaAsenciosyElvisRaúl Vergaray Chávez, mediante la interposición de una denuncia, por la comisión del delito de falsificación de documentos ante el Ministerio Público, tal como seacreditaconelcargoderecepcióndelaMesadePartesVirtualdelaTercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. • Respecto a la tercera condición indicaron que, actuaron con la diligencia razonable exigible respecto a la documentación presentada; lo cual se evidencia con el hecho de que, en el momento que los mencionados profesionales presentaron sus currículums vitae, el Consorcio les solicitó que suscribieran las cartas de compromiso del 22 de octubre de 2021, en virtud de las cuales, aquéllos declararon bajo juramento que todos los documentos presentados, incluyendo los certificados cuestionados, son auténticos. • Precisaron que, una vez que fueron notificados por la Entidad, a través de la Carta N° HDNA-GA/L-0711-2021 del 25 de noviembre de 2021, en relación a la falta de veracidad de los documentos cuestionados, el 26 de noviembre de 2021, cursaron a los profesionales, las Cartas S/N para que éstos formularan sus descargos, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, en atención a los hechos advertidos; sin embargo, precisaron que, no se obtuvo respuesta por parte de dichos profesionales. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 • Señalaronque,desdelapresentacióndeloscurrículumsvitaeporpartedelos profesionales, tuvieron la diligencia pertinente, al solicitar a éstos últimos la firma de un compromiso, y a través de la cual, se acreditaba la autenticidad de la documentación presentada, bajo juramento de aquéllos; y que, no existieron indicios que permitieran razonablemente inferir una posible falsedad documental, al momento de su recepción. • Precisaron que, el Consorcio confió legítimamente en la autenticidad de los documentosproporcionados por los profesionales, en aplicacióndel principio de buena fe, y en consideración al perfil profesional que, ellos mismos acreditaban. • Adicionalmente, indicaron que, dentro de los plazos y exigencias propios del procedimiento de selección, el Consorcio actuó con la diligencia razonable correspondiente a una empresa que recibe y presenta información de terceros que, prima facie, cumplen con los requisitos formales establecidos. • Asimismo, alegaron que, el Consorcio no cuenta con facultades ni acceso directo a las bases de datos de las entidades emisoras de certificados, por lo que, no resultaba exigible un proceso de verificación más exhaustivo, salvo que existiera sospecha fundada de irregularidad, circunstancia que no se presentó en este caso particular, según indicaron. • Entalsentido,solicitaronlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, y la imposición de sanción por debajo del mínimo previsto, esto es, menor a veinticuatro (24) meses. 3. Con decreto del 2 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta contra los proveedores Arce Sociedad de Responsabilidad Limitada y AT Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 Soluciones S.R.L., por el periodo de treinta y ocho (38) meses, y treinta y seis (36) meses, respectivamente, mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. Al respecto, los integrantes del Consorcio refirieron que, actualmente se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, ysu Reglamento,lascualesestablecendisposiciones másfavorables, en comparaciónala LeyysuReglamento;así,encuantoa la comisióndela infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, precisan que, el periodo de sanción no puede ser menor a veinticuatro (24) meses. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por los integrantes del Consorcio en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud de reducir la sanción impuesta dentro dellímiteinferiordeinhabilitaciónparacontratarconelEstado, cabeprecisarque, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de2024,confirmadaporlaResoluciónN°1980-2024-TCE-S6del24delmismomes y año, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo266del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. En ese sentido, al analizar la solicitud planteada por los integrantes del Consorcio, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentación falsa ante la Entidad. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley sobre la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADO POR EL DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porla comisióndela infracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En el caso de mayor de sesenta meses. la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)”. (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta a los integrantes del Consorcio por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigentealmomentodelacomisióndelainfracción [nomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para los integrantes del Consorcio, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente considerar para el análisis respectivo, el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo respecto de la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 1 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya 1 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Ibid. p. 317. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar losantecedentesque genera,teniendoencuentaque,decorresponderque se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa, en la que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, los integrantes del Consorcio señalaron que, fueron sorprendidos por un tercero, situación que demostraría la inexistencia de intencionalidad. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia una conducta negligente de parte de dichos proveedores, al no haber constatado la veracidad de los documentos proporcionados, en el marco del procedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación falsa, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y se quebranta elprincipiodebuenafe quedebe regir lascontrataciones públicas, bajoelcualsepresumequelasactuacionesdelosinvolucradosseencuentran premunidas de veracidad. Así, en el caso concreto, con la presentación de la documentación falsa, se ocasionóunaerróneapercepciónen laEntidad, respectode considerar queel Consorcio había cumplido con la totalidad de los documentos exigidos para la calificación de su oferta. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en elexpediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcual losintegrantesdel Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, se aprecia lo siguiente: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 - El proveedor ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20527676011), cuenta con un (1) antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inicio Fin Periodo Resolución Fecha de inhabilitación inhabilitación inhabilitación resolución 01/08/2011 31/07/2012 12 meses 980-2011-TC-S4 08/06/2011 - El proveedor AT SOLUCIONES S.R.L. (con R.U.C. N° 20527736871), no cuentacon otrosantecedentesdesanción administrativaimpuestaporel Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, y presentaron sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que los integrantes del Consorcio cuenten con multas impagas. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 15. Alrespecto,cabeanotarque,losintegrantesdelConsorcioindicaronquecumplen con las condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, argumentando lo siguiente: a) Los documentos cuestionados corresponden a los profesionales Tomas Narváez Evelio, Luis Arturo Espinoza Asencios y Elvis Raúl Vergaray Chávez, quienes aportaron los mismos, tal como se acredita con las Cartas de compromiso del 22 de octubre de 2021, suscritas y presentadas por dichos profesionales. Acotaron que, las referidas cartas de compromiso, certifican que los mencionados profesionales entregaron directamente los documentos cuestionados, y autorizaron expresamente su utilización, como parte de la propuesta presentada en el procedimiento de selección; y que, en ningún momento, el Consorcio confeccionó, alteró o indujo a tales profesionales, incluir la documentación falsa y/o información inexacta. Alegaronque,laadulteracióndeloscertificadoscuestionadosnofuerealizada por el Consorcio, sino que fue presentada o entregada por un tercero, y que sus integrantes son la parte perjudicada, más no beneficiada, con el actuar negligente de los referidos profesionales. b) Mencionaronque,el13demayode2025,iniciaronlasaccioneslegalescontra los profesionales Tomas Narváez Evelio, Luis Arturo Espinoza Asencios y Elvis Raúl Vergaray Chávez, mediante la interposición de una denuncia, por la comisión del delito de falsificación de documentos ante el Ministerio Público, tal como se acredita conel cargode recepción de la Mesa de Partes Virtual de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. c) Señalaron que, actuaron con la diligencia razonable exigible respecto a la documentación presentada, ya que, en el momento en que los mencionados profesionales presentaron sus currículums vitae, el Consorcio les solicitó que suscribieran las cartas de compromiso del 22 de octubre del 2021, en virtud de las cuales, aquéllos declararon bajo juramento que todos los documentos presentados, incluyendo los certificados cuestionados, son auténticos. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 Agregaron que, una vez que fueron notificados por la Entidad, a través de la Carta N° HDNA-GA/L-0711-2021 del 25 de noviembre de 2021, en relación a la falta de veracidad de los documentos cuestionados, el 26 del mismo mes y año, cursaron a los profesionales, las Cartas S/N para que éstos formularan sus descargos, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, en atención a los hechos advertidos; sin embargo, precisaron que, no se obtuvo respuesta por parte de los profesionales. Sostuvieron que, desde la presentación de los currículums vitae por parte de los profesionales, tuvieron la diligencia pertinente, al solicitar a éstos últimos la firma de un compromiso, y a través de la cual, se acreditaba la autenticidad de la documentación presentada, bajo juramento de aquéllos; y que, no existieron indicios que permitieran razonablemente inferir una posible falsedad documental, al momento de su recepción. Refieren que, el Consorcio confió legítimamente en la autenticidad de los documentosproporcionados por los profesionales, en aplicacióndel principio de buena fe, y en consideración al perfil profesional que, ellos mismos acreditaban. Indicaronque,dentrodelos plazos yexigenciaspropios delprocedimientode selección, el Consorcio actuó con la diligencia razonable correspondiente a una empresa que recibe y presenta información de terceros que, prima facie, cumplen con los requisitos formales establecidos. Alegaron que, el Consorcio no cuenta con facultades ni acceso directo a las bases de datos de las entidades emisoras de certificados, por lo que, no resultaba exigible un proceso de verificación más exhaustivo, salvo que existiera sospechafundadade irregularidad,circunstanciaquenosepresentó en este caso particular, según indicaron. 16. Respecto a lo solicitado, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Reglamento vigente, se requiere de la concurrencia conjunta de lastrescondicionesestablecidasenelnumeral366.2delartículobajocomentario. En ese sentido,basta queunadedichascondiciones no secumpla para queno sea posible el análisis de tal disposición normativa. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 17. Precisado ello, en torno a la condición establecida en el literal a) del referido numeral, las Cartas de Compromiso del 22 de octubre de 2021, a las que hacen referencia los integrantes del Consorcio, se advierte que se tratan en realidad de documentos, a través de las cuales, los profesionales: Elvis Raúl Vergaray Chávez, Luis A. Espinoza Asencios y Evelio Tomas Narváez, entre otros, declararon bajo juramento “la autenticidad de todos los documentos requeridos en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 33-2021-2, como son los certificados y títulos que acreditan mi experiencia profesional mencionados en mi curriculumvitae”.Así,dela lectura alos mencionados documentos,nose advierte que, en éstos últimos, que los referidos profesionales hayan declarado haber entregado los documentos cuestionados al Consorcio. Para mejor detalle, se reproducen las mencionadas Carta de Compromiso, a continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 Estando a lo señalado, y al no haberse presentado alguna otra prueba objetiva sobre lo alegado por los integrantes del Consorcio, no se acredita la condición establecida en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente;pornodemostrarsequelosdocumentoscuestionadosfueronentregados a los integrantes del Consorcio por un tercero distinto a aquéllos. Bajo tales consideraciones, no se configura la concurrencia de las condiciones exigidas en el mencionado numeral para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por los integrantes del Consorcio, en este extremo. 18. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta a los integrantes del Consorcio, mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veintiséis (26) meses de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 inhabilitacióntemporal,respectodelproveedorArceSociedaddeResponsabilidad Limitada; y de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, respecto del proveedor AT Soluciones S.R.L.; para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20527676011, mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor AT SOLUCIONES S.R.L. con R.U.C. N° 20527736871, mediante la Resolución N° 1537-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 1980-2024-TCE-S6 del 24 del mismo mes y año, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal coordine el registro de la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4538-2025-TCP-S6 informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19