Documento regulatorio

Resolución N.° 4537-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SKILL FIVE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTOensesióndel1dejuliode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2706/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SKILL FIVE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo N° 408 emitida por la Municipalidad Distrital de Pólvora; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20dejuniode2019,laMunicipalidadDistritalde Pólvora,enlosucesivolaEntidad, emitió la Orden de servicio y/o trabajo N° 408, en adelante la Orden de servicio, a favor de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTOensesióndel1dejuliode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2706/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SKILL FIVE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo N° 408 emitida por la Municipalidad Distrital de Pólvora; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El20dejuniode2019,laMunicipalidadDistritalde Pólvora,enlosucesivolaEntidad, emitió la Orden de servicio y/o trabajo N° 408, en adelante la Orden de servicio, a favor de la empresa Skill Five S.A.C., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de alquiler de un camión volquete 6x4 330 HP 15 m3, para la ejecución de la actividad denominada: mantenimiento de emergencia del camino vecinal tramo 5N Puerto Pizana - Cepesa, distrito de Pólvora - Tocache - San Martin”, por el importe de S/ 12 500.00 (doce mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020 , 1 presentado el 7 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 ContratacionesdelEstado -ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas- enadelanteel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 2 92-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 , en el cual se señaló lo siguiente: • Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Egner Brandan Campos ejerció el cargo de Alcalde de la MunicipalidadDistritalde Shunte,provinciadeTocache, región San Martín, enel periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; yhasta doce (12) meses después de dejar el cargo, en el ámbito de su competencia territorial. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que, el Proveedor tiene como accionistas,alseñorEgnerBrandanCampos(conel20%departicipación),yasus parientes en segundo grado de consanguinidad, esto es, a los señores Eduardo Brandan Campos (con el20% de participación) y Armando Brandan Campos (con el20%departicipación);siendoque,asuvez,esteúltimofiguracomointegrante del órgano de administración y representante. • Por consiguiente, considerando que, el señor Egner Brandan Campos y sus referidos parientes tienen una participación conjunta superior al 30% del patrimonio o capital social, además que, uno de ellos es integrante del órgano de administración y representante, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo en que el señor Egner Brandan Campos ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Shunte. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la 2 Obrante a folios 66 al 70 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el mencionado señor ejerció el cargo de Alcalde, el Proveedor contrató con el Estado, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que, el Proveedor habríacontratado,entreotros,conlaEntidad,auncuandolosimpedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 21 de octubre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como de la cotización presentada por este último. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,debía señalar sielProveedorpresentó algúnanexo odeclaraciónjurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco desusatribuciones,coadyuveconla remisiónde ladocumentaciónrequerida. 3 La Ficha Única dr, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 123 al 127 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 5 4. Mediante el Oficio N° 380-2023-MDP/A del 5 de julio de 2023 , presentado el 10 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 21 de octubre de 2020. 5. Con el decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Egner Brandan Campos ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Shunte, provincia de Tocache, región San Martín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018. • Copia de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 correspondiente al mencionado señor, extraída del portal web de la Contraloría General de la República . • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido paraello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoqueestabaprevisto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración Jurada del 28 de junio de 2019 , suscrita por el señor Armando Brandan,encalidaddegerentegeneraldelProveedor,yatravésdelcual,declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. 5 Obrante a folio 138 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 7 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 8 Obrante a folio 376 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Oficio N° 0153-2025-MDP/A del 5 de marzo de 2025 , presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, referente a la Orden de servicio. 7. Por el decreto del 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de marzo del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 26575/2025.TCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente ala Sexta Sala delTribunalparaque resuelva, siendo recibidoel 1deabril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delProveedor,porhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según 9 Obrante a folio 491 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 10 sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción yda por concluido elprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDeDerechoAdministrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y a presentar información inexacta ante la Entidad. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres (3) años conforme a loseñalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones imputada, establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para ambas infracciones, un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. 11. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,asícomoeltrámitedepago, apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino,además, el momento en que se perfeccionó aquella. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser laOrden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 13. En tal sentido, obra en el exped11nte administrativo la Orden de servicio y/o trabajo N° 408 del 20 de junio de 2019 , emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para el “Servicio de alquiler de un camión volquete 6x4 330 HP 15 m3, para la ejecución de laactividaddenominada:mantenimientodeemergenciadelcaminovecinaltramo5N Puerto Pizana - Cepesa, distrito de Pólvora - Tocache - San Martin”, por el importe de S/ 12 500.00 (doce mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 11 Obrante a folio 310 al 311 del expediente administrativo en formato pdf. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 14. Además, se encuentra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 847 del 2 de julio de 2019, por el importe de S/ 12 500.00 (doce mil quinientos con 00/100 soles), emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, en el concepto Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 contenidoenelmencionadodocumento,sehaprecisadoquecorrespondealaOrden de servicio. A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 15. Así también, obra en el expediente administrativo, la Factura Electrónica N° E001-27 del 29 de junio de 2029 emitida por el Proveedor, lo cual evidencia el pago realizado porlaprestaciónobjetodelaOrdendeservicio;conformesemuestraacontinuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 16. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de servicio, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 20 de junio de 2019. 17. De otra parte, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento que contiene la información cuestionada [Declaración Jurada del 28 de junio de 2019], no contiene la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, de la revisión al citado documento, se aprecia que este último fue emitido el 28 de junio de 2019; por lo que, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, es preciso tener en cuenta que, la presentación de dicho documento solo se podría haber realizado el mismo día de su emisión o después de tal fecha. En tal sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción por presentar información inexacta ante laEntidad,tomarcomo referencialafechade emisióndeldocumento cuestionado, esto es, el 28 de junio de 2019. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 18. Bajo dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 20 de junio de 2019, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 28 de junio de 2019, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 20 de junio de 2022, habría operado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; y el 28 de junio de 2022 respecto de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad; en caso que dicho plazo no se hubiera suspendido. • El 7 de octubre de 2020, mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • Atravésdeldecretodel24defebrerode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo,de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al proveedor, el 4 de marzo de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 26575/2025.TCE; tal como puede verse a continuación: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 19. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 20 y 28 de junio de 2019 [fecha del perfeccionamiento del contrato con la Entidad y de presentación de la información inexacta], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones imputadas, tuvo lugar el 20 y 28 de junio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [4 de marzo de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 21. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 22. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las 12 infracciones administrativas materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en 12 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4537-2025-TCP-S6 el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor SKILL FIVE S.A.C. con R.U.C. N° 20600076419, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Pólvora, en el marco de la Orden de servicio y/o trabajo N° 408 del 20 de junio de 2019; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18