Documento regulatorio

Resolución N.° 4535-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adu...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesióndel1dejuliode2025,de laPrimera SaladelTribunalde Contrataciones Públicas, el expediente N° 01775/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del Concurso Público N° 57-2019-SUNAT/7F0600-1, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a los sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesióndel1dejuliode2025,de laPrimera SaladelTribunalde Contrataciones Públicas, el expediente N° 01775/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del Concurso Público N° 57-2019-SUNAT/7F0600-1, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de setiembre de 2019, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 57-2019-SUNAT/7F0600-1 – Primera Convocatoria para contratar el servicio de “Supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos y mantenimiento menores para las sedes SUNAT del departamento de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 435,646.08 Soles (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de enero de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 17 de enero de 2020, se adjudicó la buena pro a la empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 349,596.00 (trescientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis con 00/100 soles). 3. Mediante Escrito 01 del 26 de agosto de 2020, presentado el 1 de setiembre del mismo año ante la Mesade Partes del Tribunal deContratacionesdel Estado [hoy, 2 TribunaldeContratacionesPúblicas ],enadelanteelTribunal,laEntidaddenunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe LegalN° 065-2020- SUNAT/8E1000 del 21 de agosto de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: • En el marco de las acciones de fiscalización posterior a la documentación presentadaporelAdjudicatarioporlaEntidad,medianteCartaN°51-2020- SUNAT/7F0600 del 11 de febrero de 2020, se solicitó a la señora Paola Alexandra Avalos Medina, apoderada de PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú, que confirme la veracidad o exactitud del Certificado de trabajo a favor delseñor Carlos Arturo Rivera Tapia, expedido enel mes de enero de 2015, que fue presentado como parte de su oferta; siendo reiterado el referido requerimiento de información con la Carta N° 75-2020- SUNAT/7F0600 del 20 de febrero de 2020. • El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la empresa PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú, a través de la Carta S/N, indicó que la firma consignada enelcertificadonocorrespondealadelJefedeProyectosdeeseentonces, el señor José Luis Rodríguez Escribano. Asimismo, mediante Carta del 26 de febrero de 2020, reiteró que la firma consigna una firma que no corresponde a la del Jefe de Proyectos de esa fecha. • Adicionalmenteaello,señalanquemedianteMemorándumElectrónicoN° 00076-2020-7F0500, de la División de Servicios al Contribuyente de la 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Documento obrante a folio 9 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Intendencia Regional Arequipa, se indicó que no existe correspondencia entre la información contenida en el documento cuestionado con la declarada por la empresa PROINTEC S.A. – Sucursal Perú, pues dicha empresa solo declaró haber retenido rentas de cuarta categoría respecto del señor Carlos Arturo Rivera Tapia por los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2014. • Enconsecuencia,concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario. 4. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2020 , se requirió, en forma previa, al inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la Entidad remita la siguiente información: • Informe técnico legal complementario de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, respecto de lo señalado en el Informe Legal N° 065-2020-SUNAT/8E1000. • Señalar en qué etapa del procedimiento de selección se presentaron los supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactos. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentado por el Adjudicatario. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso notificar el referido decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe indicar que el Decreto fue notificado a la Entidad el 2 de octubre de2020 mediante Cédula de Notificación N° 38038/2020.TCE 5 5. Mediante Escrito N° 02 del 14 de octubre de 2020, presentado en esa misma fecha, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 16 de setiembre de 2020, adjuntando, entre otros, el 4 5Documento obrante a folio 41 al 46 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 53 al 55 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Informe N° 62-2020-SUNAT/7F0600 , emitido por la Jefatura de la Oficina de Soporte Administrativo de aquélla. 6. Mediante Escrito N° 03 , presentado el 16 de octubre de 2020, la Entidad remitió informaciónadicionalalTribunal,enatenciónalorequeridomedianteDecretodel 16 de setiembre de 2020, acompañándose, entre otros, el Informe Legal N° 94- 2020-SUNAT/8E1000 , que detalló lo siguiente: • De acuerdo con la respuesta brindada por la División de Servicios al Contribuyente de la Intendencia Regional Arequipa a la Oficina de Soporte Administrativo Arequipa mediante Memorándum Electrónico N° 00076- 2020-7F0500, y considerando la información registrada en los archivos de la Entidad al 12 de agosto de 2020, se tiene que el señor Carlos Arturo Rivera Tapia [a favor de quien se emitió el certificado de trabajo cuestionado], no ha percibido ingresos por rentas de trabajo de quinta categoría (en relación de dependencia) durante el ejercicio 2014; y sólo reporta retenciones por concepto de cuarta categoría, efectuadas por la empresaProintec S.A. – Sucursal del Perú por losmeses de enero, febrero, mayo, junio y julio del año 2014. • Portanto,agregaque,lainformacióncontenidaenelcertificadodetrabajo presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, no resulta concordante con la realidad por los siguientes motivos: i) no ha existido vínculolaboralentrelaempresaProintecS.A. –SucursaldelPerúyelseñor Carlos Arturo Rivera Tapia, ii) la relación contractual entre la empresa Prointec S.A – Sucursal del Perú y el señor Carlos Arturo Rivera Tapia no se desarrolló entre abril y diciembre de 2014, tal como se señala en el certificado de trabajo cuestionado, y iii) el certificado cuestionado fue presentado por el Adjudicatario con el objeto de acreditar el requisito de calificación de experiencia respecto al personal clave propuesto, previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. • En ese sentido, concluye que, en adición a la infracción contenida en el inciso j)del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley,denunciada con el Informe Legal N° 65-2020-SUNAT/8E1000, el Adjudicatario también 7 8Documento obrante a folio 170 al 172 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 173 al 177 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 habría incurrido en la infracción prevista en el inciso i) del citado cuerpo normativo, al presentar información inexacta a la Entidad consistente en el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento. 7. A través del Escrito N° 02 , presentado el 4 de enero de 2022, la Entidad solicitó la clave del toma razón electrónico del Tribunal y, se tenga por señalado su actual domicilio procesal para ser notificada en el presente procedimiento administrativo. 8. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente copia del siguiente documento: reporte electrónico del SEACE (ahora Pladicop), respecto del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, extraído del buscador de procedimientos de selección del OSCE (ahora OECE). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Haber presentado documentos falsos y con información inexacta ➢ Certificado de trabajo de enero de 2015 (pág. 98 del archivo PDF), presuntamente emitido por el señor José Luis Ruiz Escribano, como Jefe de Proyectos de la empresa Prointec S.A. – Sucursal del Perú, en el que se deja constancia que el señor Carlos Arturo Rivera Tapia se habría desempeñado en dicha empresa como Supervisor Especialista en Instalaciones Eléctricas desde el 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Haber presentado documentos información inexacta ➢ Documento denominado “Experiencia del personal profesional propuesto” (págs. 92 y 93 del archivo PDF),mediante el cual, el Adjudicatario propuso al señor Carlos Arturo Rivera Tapia para que se desempeñe en el cargo de Supervisor, señalando que este cuenta con experiencia en la especialidad 10 11ocumento obrante a folio 179 al 180 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 189 al 193 del expediente administrativo. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 por, entre otros, haber desempeñado el cargo de Supervisor en la empresa Prointec S.A. – Sucursal del Perú, por una duración 270 días, desde el 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazode diez (10)díashábilesparaque formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Adjudicatario el 14 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 9. Con Decreto del 31 de marzo de 2025 , luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 1 de abril de 2025. 10. A través del Decreto del 16 de junio de 2025 , se requirió a la empresa Prointec S.A. – Sucursal Perú y al señor José Luis Ruiz Escribano, la siguiente información: “(…) Respecto a la presunta información inexacta y/o falsa o adulterada 1. A la empresa PROINTEC S.A. (…) En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, respecto del certificado de trabajo, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: ➢ Indicar si emitió o no el Certificado cuestionado. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 ➢ Asimismo, indicar si el señor José Luis Ruiz Escribano suscribió o no el certificado de trabajo cuestionado. ➢ Indicar si la información contenida en el certificado de trabajo cuestionado guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. ➢ Informarsielcertificadodetrabajocuestionadohasidoadulteradoensucontenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) 2. Al señor JOSE-LUIS RUIZ ESCRIBANO, ex Jefe de Proyectos de PROINTEC S.A. ➢ (,,,) En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, respecto del certificado de trabajo, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: ➢ Asimismo, indicar si suscribió o no el certificado de trabajo cuestionado, en su calidad de Jefe de Proyectos de Prointec S.A. ➢ Indicar si la información contenida en el certificado de trabajo cuestionado guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. ➢ Informarsielcertificadodetrabajocuestionadohasidoadulteradoensucontenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 11. Mediante Carta S/N , presentada el 26 de junio de 2025, la empresa PROINTEC S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ brindó atención al requerimiento de información precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentaciónfalsa o adulteraday/o con información inexacta comopartede su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 al momento de la ocurrencia de los hechos imputados] Primera Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Enesecontexto,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasalainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civilesopenales por la (…) misma infracción, son: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), privación, por un periodo determinado del j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses ni mayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por la comisión dela infracción prevista contratar con el Estado. Esta inhabilitación en el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3) meses ni mayor de artículo87delapresenteley,la sanción treinta y seis (36) meses ante la comisión de por imponer no puede ser menor de las infracciones establecidas en los literales veinticuatro (24) meses ni mayor de c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia esesenta (60) meses. la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 administrado en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Segunda cuestión previa: Respecto a la aplicación de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar retroactividad benigna 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se procederá a evaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa al administrado. 11. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 12. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral252.3,lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…)252.3 Laautoridaddeclara deoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 13. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey[normavigente,alafecha(10deenerode2020)enqueocurrió elhechodenunciado bajo análisis] establecíacomo infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 14. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosde las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 15. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decirque eltranscurso del plazo prescriptorio se veafectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 16. Sin embargo,esprecisonotarque,a partirdel22de abrilde2025, son aplicables la Ley vigente y el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 17. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años. Por su parte, elnumeral 363.2del artículo 363 del Reglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 18. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años),resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 sancionador. 19. Cabe tener en cuenta que, este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadoraprevistasenelTUOdelaLPAG,dadoquedicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 20. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 21. Portalrazón,paraanalizar sienelcasodelainfracción depresentarinformación inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 22. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 10 de enero de 2020 [Fecha de presentación del certificado de trabajo cuestionado, como parte de la oferta del Adjudicatario]. ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 10 de enero de 2023. Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 16 de octubre de 2020, a través del Escrito N° 03. ➢ Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario: 14 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 23. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 24. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada al Adjudicatario, debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 25. Es importantereiterarque laprescripcióndeclaradaobedecealtratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 26. En atención a lo expuesto, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 27. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de la comisión a la infracción (10 de enero de 2020) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor (14 de marzo de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años [plazo previsto en el TUO de la Ley que se ha mantenido en la Ley vigente]; motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de este extremo imputado. Presentación de documentación con información falsa o adulterada Naturaleza de infracción 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 29. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunal eseldetipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para 15 las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasufalsificacióno adulteración;elloen salvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 15DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente y del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el Adjudicatario presentó su oferta el 10 de enero de 2020, en el marco del procedimiento de selección, la cual incluye el certificado de trabajo objeto de cuestionamiento. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 10 de enero de 2020, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento 37. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Documentación con información falsa o adulterada: ➢ Certificado de trabajo de enero de 2015 (pág. 98 del archivo PDF), presuntamente emitido el señor José Luis Ruiz Escribano, como Jefe de Proyectos de la empresa Prointec, en el que se deja constancia que el señor CARLOS ARTURO RIVERA TAPIA se habría desempeñado en dicha empresa como Supervisor Especialista en Instalaciones Eléctricas desde el 01.04.2014 al 31.12.2014. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Certificados de trabajo de enero de 2015 38. Sobre el particular, se advierte que la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 39. En dicha fiscalización posterior,la Entidad informó al Tribunal que mediante Carta N° 51-2020-SUNAT/7F0600 16del 11 de febrero de 2020, se solicitó a la señora Paola Alexandra AvalosMedina, apoderada de PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú, que confirme la veracidad o exactitud del Certificado de trabajo a favor del señor Carlos Arturo Rivera Tapia, expedido en el mes de enero de 2015, que fue presentado como parte de su oferta; siendo reiterado el referido requerimiento 17 de información por la Entidad con la Carta N° 75-2020-SUNAT/7F0600 del 20 de 16Documento obrante a folio 24 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 febrero de 2020. 40. Enrespuesta,el20defebrerode2020,laapoderadadelaempresaPROINTECS.A. 18 – Sucursal del Perú,a través de la Carta S/N , indicó que la firma consignada en el certificado no corresponde a la del Jefe de Proyectos de ese entonces, el señor José Luis Rodríguez Escribano. Asimismo, mediante Carta del 26 de febrero de 2020 , reiteró que la firma consigna una firma que no corresponde a la del Jefe de Proyectos de esa fecha. Se reproducen los referidos documentos para mejor comprensión: Carta del 20 de febrero de 2020 18Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Carta del 26 de febrero de 2020 41. En virtud a lo manifestado por la representante de la empresa PROINTEC S.A. - Sucursal del Perú, la Entidad, a través del Informe Legal N° 065-2020- Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 SUNAT/8E1000 20 del 21 de agosto de 2020, concluyó que el Adjudicatario presentó documentación falsa, configurándose, de este modo, la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 42. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, este Colegiado solicitó empresa PROINTEC S.A. - Sucursal del Perú y al señor José Luis Ruiz Escribano, ex Jefe de Proyectos de aquélla, información complementaria, con el fin de corroborar la veracidad o no del certificado de trabajo cuestionado; sin embargo, mediante Carta S/N , 21 presentada el 26 de junio de 2025, la empresa PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú ha reiterado lo manifestado en las cartas del 20 y 26 de febrero de 2020, esto es, que el certificado de trabajo cuestionado contiene una firma que no corresponde a la del Jefe de Proyectos de esa fecha, y que no cuenta con la documentación requeridaporesteColegiado,alnoestarobligadaaconservarla,puescorresponde al año 2014. 43. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificadoensu contenido. 44. De lo expuesto, se desprendequeel emisordel certificado de trabajo cuestionado es la empresa PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú, en tanto que, el suscriptor de dicho documento sería el señor José Luis Ruiz Escribano, ex Jefe de Proyectos en la referida empresa. 20 21ocumento obrante a folio 9 al 13 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 45. Ahora bien, en el presente caso, no se aprecia un pronunciamiento expreso por partedelemisorenlaque niegue, rechaceodesconozcala emisióndel certificado en cuestión, limitándose a indicar que la firma que figura en dicho documento no corresponde a la del señor José Luis Ruiz Escribano, el presunto Jefe de Proyecto de esa fecha, sin adjuntar mayor información que sustente dicha aseveración. Cabe tener en cuenta que la respuesta brindada por la empresa PROINTEC S.A. – Sucursal del Perú, al limitarse a desconocer la firma del señor José Luis Ruiz Escribano [presunto suscriptor], no aporta mayores elementos de convicción en este Colegiado que permitan acreditar la falsedad del documento cuestionado, más aún porque la referida empresa no es la suscriptora del referido documento. 46. Del mismo modo, al no contar, a lafecha de emisión de este pronunciamiento con la respuesta del presunto suscriptor, el señor José Luis Ruiz Escribano, en la cual afirme que no ha suscrito el documento en cuestión, pese a haber sido requerido por esta Sala mediante Decreto del 16 de junio de 2025; tampoco resulta posible acreditar la falsedad o adulteración del certificado de trabajo cuestionado; por lo tanto, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que lo ampara. 47. En adición a lo señalado, es importante mencionar que este Colegiado no puede analizar la infracción consistente en la presentación de información inexacta, al encontrarseprescrita,conformehasidodesarrolladoenlosfundamentos10al26. 48. En este punto cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 14 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 49. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta del Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Adjudicatario en este extremo y disponer el archivamiento del presente expediente. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 50. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado que, en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20532676020), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsa,comopartedelaoferta,enel marcodelConcursoPúblicoN° 57-2019-SUNAT/7F0600-1 para contratar el servicio de “Supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos y mantenimiento menores para las sedes SUNATdeldepartamento de Arequipa”,convocadopor laSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 2. DeclararlaPRESCRIPCIÓNdelainfracciónimputadaala empresa COMPRA VENTA & SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20532676020), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaciónconinformacióninexacta, comopartedelaoferta,enelmarcodel Concurso Público N° 57-2019-SUNAT/7F0600-1 para contratar el servicio de “Supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos y mantenimiento menores para las sedes SUNAT del departamento de Arequipa”, convocado por la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04535-2025-TCP- S1 Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 26. 4. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26