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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivarechos o de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8636-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Power Elevadores S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la ContrataciónDirecta denominada ContrataciónDirecta N° 10-2021-ATU,convocadapor la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciodelapotestadpunitivarechos o de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8636-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Power Elevadores S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el marco de la ContrataciónDirecta denominada ContrataciónDirecta N° 10-2021-ATU,convocadapor la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 16 de noviembre de 2021 la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, realizó la invitación para participar de la Contratación Directa N° 10-2021-ATU, para la contratación del “Servicio de mantenimiento integral de escaleras mecánicas del Cosac”, con un valor estimado de S/ 1 180 000.00 (un millón ciento ochenta mil con 00/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 16 de noviembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el mismo día, se otorgó la buena pro en favor del postor Power Elevadores S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 1 180 000.00 (un millón ciento ochenta mil con 00/100 soles). Registrándose el mismo día el consentimiento de la buena pro en favor del Proveedor en el marco del procedimiento de selección. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 Sin embargo, mediante el Memorando N° D-001254-2021-ATU/GG-OA del 9 de diciembre de 2021 [el cual fue publicado el 7 de febrero de de 2022 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Entidad comunicó al Proveedor la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Mediante Oficio N° D-000451-2021-ATU/GG-OA del 29 de diciembre de 2021, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteel Tribunal,la Entidadpusoenconocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Con el fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° D-001605-2021-ATU/GG-OA-UA del 23 de diciembre de 2021, en el cual se precisó lo siguiente: i. Mediante el Formato N° 22 Acta de Otorgamiento de Buena Pro, de fecha 16 denoviembrede2021,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección al Proveedor. ii. Asimismo, mediante Carta N° ADM-0035-2021 de fecha 26 de noviembre de 2021,elProveedor,remitió ladocumentación para la suscripcióndelcontrato derivado del procedimiento de selección. Ante ello, a través del correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, la Unidad de Abastecimiento comunicó al Proveedor las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del Contrato, otorgándole plazo de cuatro (4) días hábiles. iii. El 3 de diciembre de 2021, la Entidad consultó a su Mesa de Partes Virtual, si el Proveedor, presentó documentación entre los días lunes 29 de noviembre y el jueves 2 de diciembre de 2021 [fecha en la cual culminó el plazo para que el Proveedor subsane la documentación solicitada]. Por lo que el mismo 3 de diciembre de 2021, la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, indicó que el Proveedor, no presentó documentación alguna. iv. Finalmente, a través del Memorando N° D-001254-2021-ATU/GG-OA del 9 de diciembre de 2021, la Oficina de Administración, comunicó, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 259 del Reglamento, se deberá cursar la 1 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Véase en el folio 4 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 comunicación correspondiente al Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas]. 3 4. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se les otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 5. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor mediante la Cédula N° 035519-2025 del 14 de marzo de 2025. 6. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso, luego de verificar que el Proveedor no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos, que se haga efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 1 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,infracciónqueestuvotipificada enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de marzo de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 1 de abril de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 5 una sanción impuesta ”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.Revista De Derecho Administrativo(9),207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección,de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,para lo cualespertinenteremitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). 11. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 En tal sentido, respecto al plazo de prescripción de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello], previsto en la norma aplicablealafechadesuscitarseloshechosimputadosestableceun(1)añomenos que la Ley vigente, puesto que esta última establece un plazo de cuatro (4) años para el cómputo de la prescripción; por lo que, es pertinente aplicar el plazo establecido en la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción. 12. En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio, por tanto, en este extremo deberá aplicarse el Principio de Retroactividad Benigna. 13. En tal sentido, se advierte que el 2 de diciembre de 2021, habría vencido el plazo conelcualelProveedorcontabaparasuscribiroperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de diciembre de 2021 fue la fecha en que se venció el plazo con el que contaba el Proveedor para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para dicha infracción imputada [incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Asítenemos,queel2dediciembrede2024,habríaoperadolaprescripción respecto de la infracción por incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el Contrato derivado del procedimiento de selección]; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 30 de diciembre de 2021, mediante Oficio N° D-000451-2021-ATU/GG- Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 6 OA del 29 de diciembre de 2021, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. • A través del decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 14 de marzo de 2025, mediante la Cédula N° 035519-2025; tal como puede verse a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de diciembre de 2021 [fecha en que se venció el plazo con el que contaba el Proveedor para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [14 de marzo de 2025]; por lo que, en aplicación del marco normativo vigente, en el presente caso, ha operado la prescripción de la referida infracción. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores 6 Véase en el folio 3 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad be7igna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor, POWER ELEVADORES S.A.C., con R.U.C. N° 20600324838, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivado delprocedimientode selección,en elmarco de la ContrataciónDirectadenominadaContrataciónDirectaN°10-2021-ATU,convocada por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, infracción que se encontrabatipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico 7 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04531-2025-TCP-S6 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10