Documento regulatorio

Resolución N.° 4530-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa DICOAL & AC E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-MPN/CS, para la contratación de...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el pliego absolutorio de consultasy observaciones y labases integradas adolecende vicios de nulidad, pues contravienen el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47, los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4792/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa DICOAL & AC E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-MPN/CS, para la contratación de suministro de bienes para la “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche para el año 20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el pliego absolutorio de consultasy observaciones y labases integradas adolecende vicios de nulidad, pues contravienen el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47, los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4792/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa DICOAL & AC E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-MPN/CS, para la contratación de suministro de bienes para la “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-MPN/CS, para la contratación de suministro de bienes para la “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”, con un valor estimado de S/ 288,316.46 (doscientos ochenta y ocho mil trescientos dieciséis con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro a la empresa INDUSTRIAS DE 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 ALIMENTOS DEL PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 273,522.15 (doscientos setenta y tres mil quinientos veintidós con 15/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C. S/ 273,522.15 100.97 1 Adjudicado DICOAL & AC E.I.R.L. S/ 256,012.09 100.80 2 Calificado 2. MedianteelEscritoN°1presentadoel27demayode2025,ysubsanadomediante Escrito N° 2, presentado el 29 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DICOAL & AC E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el resultado de la evaluación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. De la revisión efectuada a la oferta presentada por el Adjudicatario, observa que, en los folios 83 al 85, se adjunta el Certificado de Aceptabilidad N.º 250519.011-C.ACPT, emitido por la empresa CERTECC S.A.C. del 19 de mayo de 2025. ii. Precisa que la empresa CERTECC S.A.C. no se encuentra autorizada para emitir certificados de aceptabilidad válidos para efectos del procedimiento de selección, toda vez que el documento presentado carece del símbolo de acreditación correspondiente. Ello evidencia que dicho certificado ha sido emitidofueradelmarcodeacreditaciónotorgadoporelInstitutoNacionalde Calidad(INACAL),motivoporelcualelcomitédeselecciónnodebióotorgarle los 4 puntos correspondientes al factor "Preferencia de los consumidores". iii. Las bases integradas establecen expresamente que el laboratorio emisor del certificado de aceptabilidad debe contar con acreditación vigente, ya sea 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 otorgada por el INACAL o por organismos acreditados con reconocimiento internacional. iv. Por lo tanto, al no cumplir con dicho requisito, señala que el comité no debió asignarle los 4 puntos por dicho factor. En consecuencia, el Adjudicatario debió obtener únicamente 0 puntos en el criterio de preferencia de consumidores, alcanzando un puntaje total de 92.16. v. Respecto al laboratorio CERTECC S.A.C., informa que, según la consulta realizada en el sistema de información en línea del INACAL (reporte de método por empresa), dicho laboratorio solo se encuentra acreditado bajo el código de acreditación N° 185, y únicamente para realizar 17 tipos de ensayos, dentro de los cuales no figura el ensayo de aceptabilidad. vi. Finalmente, se cita como precedente aplicable la Resolución N° 02939-2025- TCP-S1, de fecha 24 de abril de 2025. 3. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 3de junio del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante la Carta N° 0219-2025-GAF/MPN, presentada el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó celeridad en el recurso de apelación. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 5. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Memorando N° 1413-2025-FAF/MPN, que adjunta el Informe N° 666-2025- GAJ/MPN, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. De acuerdo con el extracto del factor de evaluación, se otorgan puntos a los postores que presenten una prueba de aceptabilidad, en la cual se requiere obtener un porcentaje de aceptación entre el 95% y el 100%, según la degustación realizada a los beneficiarios. En ese sentido, el único postor que realizó dicha prueba fue el Adjudicatario, quien obtuvo el puntaje máximo de 4 puntos, conforme al certificado presentado (folios 83 al 85). ii. En el extracto del certificado de aceptabilidad, se hace referencia a que el documentonormativoempleadoparalacertificacióncorrespondealanorma ISO 4121, ítem 6.3.2 – 2003, “Análisis sensorial - Directrices para el uso de escalas de respuesta cuantitativa”. iii. El comité de selección actuó conforme a lo establecido en la normativa vigente, evaluando debidamente la documentación presentada por los postores al momento de la admisión de ofertas, y conforme a lo resuelto por el Tribunal. Asimismo, revisó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de calificación, concluyendo que el Adjudicatario, quien alcanzó el primer lugar en el orden de prelación, cumplía con los requisitos exigidos por las bases, por lo que procedió a otorgarle la buena pro. 6. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. El certificado de aceptabilidad presentado en su oferta, obrante a folios 83, fue emitido por el laboratorio de ensayo Certificaciones e Inspecciones Técnicas Consultores S.A.C. – CERTECC S.A.C., el cual se encuentra debidamente acreditado ante el INACAL para realizar 17 tipos de ensayos, conforme a la acreditación otorgada mediante el expediente N° 00290-2023- DA-E, vigente hasta el 14 de julio de 2025. Dentro de los alcances de dicha acreditación, específicamente en el ensayo N° 17, se autoriza al laboratorio a Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 realizar “Análisis Sensoriales” bajo la norma técnica NTP ISO 4121:2008 (Rev. 2019), aplicable a diversos productos, incluyendo entre ellos las “hojuelas precocidas y crudas fortificadas”. ii. Lo sostenido por el Impugnante, en cuanto a que la certificación debía ser “oficial” —es decir, contar con el sello de acreditación del INACAL—, carece de sustento, ya que en ningún extremo de las bases integradas se exige que los certificados presentados deban incluir dicho sello o tratarse necesariamente de certificaciones oficiales. iii. Precisa que los laboratorios o certificadoras acreditados ante INACAL pueden emitir tanto certificados oficiales como no oficiales, diferenciándose únicamente en el alcance de la certificación. No obstante, ambos tipos de certificados se elaboran siguiendo la misma metodología técnica establecida en la norma NTP ISO 4121:2008 (Rev. 2019). La principal diferencia entre ambos radica en el costo del servicio, siendo los certificados oficiales considerablemente más onerosos. iv. El comité de selección procedió correctamente al otorgar los 4 puntos correspondientes al factor de evaluación “Preferencia de los beneficiarios”. Interpretar que las bases requerían necesariamente una certificación oficial con sello de INACAL resulta ser una exigencia no contemplada en el marco normativo del procedimiento, lo cual configura una interpretación restrictiva y no razonable de los requisitos establecidos. Respecto a la oferta del Impugnante v. Respecto a la “Declaración Jurada Acreditando Factor de Evaluación: Valores Nutricionales”, señala que el producto ofertado —leche evaporada entera— contiene un 6.00% de proteína. vi. Precisa que dicha declaración jurada incumple con lo establecido en las especificaciones técnicas mínimas consignadas en el numeral 3.2 del folio 26 de las bases integradas, las cuales exigen que el contenido de proteína de la leche evaporada entera sea como mínimo de 6.30%. vii. El impugnante no cumple con el requisito técnico mínimo exigido por las bases. Este incumplimiento configura una causal suficiente para disponer la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 no admisión de su oferta, conforme al marco normativo que rige el procedimiento de selección. 7. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: Respecto a su oferta i. Presentó la “Declaración Jurada Acreditando Factor de Evaluación: Valores Nutricionales” en estricto cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2022-MIDAGRI, norma que modifica el Reglamento de la Leche y Productos Lácteos aprobado mediante Decreto Supremo N° 007- 2017-MINAGRI. ii. El contenido mínimo de proteínas requerido para la leche evaporada entera es de 6.00%, parámetro que su representada cumplió estrictamente al consignardichovalorenladeclaraciónjuradapresentada.Sibienesciertolas bases integradas, en sus especificaciones técnicas, señalan un mínimo de 6.30% de proteína —como lo sostiene el Adjudicatario—, también es cierto que su representada formuló su declaración atendiendo al acápite b) del Capítulo IV (Factores de Evaluación) de las bases integradas, el cual contempla la posibilidad de mejorar los valores nutricionales establecidos en lasespecificacionestécnicas,partiendo de unmínimo de 6.00%para el factor de evaluación de proteínas. En esa línea, su representada actuó dentro del marcodelopermitido,ajustándosealosolicitadoparaefectosdeevaluación. iii. El pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente en la observación N° 12 formulada por la empresa Grupo Induvalle S.R.L., la cual fue acogida por el comité de selección, fue una de las razones por las cuales sedeclaróelvalorde6.00%deproteína,conformealReglamentoactualizado del MIDAGRI. Por tanto, actuó conforme a la normativa aplicable. Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Sobre el certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario, obrante a folios 83, precisa que no cuestiona si el certificado presentado es de carácter oficial o no oficial. Lo que objeta es que la empresa o laboratorio que realizó la prueba de aceptabilidad no cuenta con la acreditación correspondiente ante el INACAL para llevar a cabo dicho tipo de ensayos, lo Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 cual constituye una condición indispensable conforme a lo exigido en las bases del procedimiento. v. Señala quedicha posición ya ha sido recogida por el Tribunal en la Resolución N° 2939-2025-TCP, de fecha 24 de abril de 2025, en la que se establece que la validez de este tipo de certificados está sujeta a que el laboratorio emisor seencuentredebidamenteacreditadopararealizarpruebasdeaceptabilidad. 8. Mediante el Decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 10. Mediante el Decreto del 9 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de celeridad en la tramitación del recurso de apelación formulada por la Entidad. 11. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 666-2025-GAJ/MPN, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 624760, debidamente notificado el 3 de junio de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 12. Mediante el Decreto del 11 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 de junio del mismo año a las 12:00 horas. 13. A través del Escrito N° 4, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 15. El 17 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 16. A través del Decreto del 17 de junio de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) ALAMUNICIPALIDADPROVINCIALDENAZCA(ENTIDAD),ALAEMPRESADICOAL & AC E.I.R.L. (IMPUGNANTE), y A LA EMPRESA INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C. (ADJUDICATARIO): Respecto a las bases integradas del procedimiento de selección: 1. Considerando que, la empresa DICOAL & AC E.I.R.L (IMPUGNANTE) señaló que: Conforme se aprecia, el Impugnante señaló que las bases integradas en sus especificacionestécnicas solicitan un mínimode6.30%deproteínas,sinembargo, su representada presentó su oferta conforme a lo solicitado en el acápite B del capitulo IV Factores de evaluación de las bases integradas donde se solicitó una mejora de los valores nutricionales establecido en las especificaciones técnicas a partir del 6.00% en proteínas. 2. Siendo así, de la revisión de las bases integradas, en el numeral 3. Requisitos de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos del numeral 3.1. especificacionestécnicasdelcapítuloIII-Requerimientodelasbasesintegradas,se indicó lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a las especificaciones técnicas para el producto lecheevaporadaentera,seespecificóquelaproteínadeleche(g/100g)debíaser mínimo de 6.30. 3. Por otro lado, en el literal B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación, se requirió lo siguiente: Cabe señalar que, para el producto 'leche evaporada entera', se estableció como parámetro que el contenido de proteína debía encontrarse entre 6 y 7.76 para obtener una puntuación de 5 puntos, esto es con un valor mínimo que es menor al indicado en las especificaciones técnicas (6.30) 4. Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme a lo señalado en las bases estándar del procedimiento de selección se señaló que de conformidad con la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN, constituye una mejora, “todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificacionestécnicasotérminosdereferencia,segúncorresponda,mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad”. En tal sentido, se aprecia que el -Factores de Evaluación “valores nutricionales” no cumple con lo señalado en las bases estándar, pues no agregaunvaloradicionalalparámetromínimoestablecidoenlasespecificaciones técnicas. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 5. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos deselección;porlotanto,seevidenciaunavulneraciónalnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, así como del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Respecto al pliego de la absolución de consultas y la integración de las bases: 6. Por otro lado, Considerando que la empresa DICOAL & AC E.I.R.L. (IMPUGNANTE) señaló que: 7. Ahora bien, de la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se aprecia la observación N° 12, en la que se indicó lo siguiente: NótesequemedianteObservaciónN°12,laempresaGrupoInduvalleS.R.L.,señaló que la Entidad no cumplió con evaluar correctamente los factores físicos químicos de la Leche según los aportes señalados en las EETT. Por lo que solicitaron modificar de acuerdo a lo que contempla MIDAGRI en el nuevo Reglamento de producto de lácteos. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 En respuesta, el comité de selección acogió la observación, y señaló que en la integración de las bases se hace la corrección de las especificaciones técnicas corregidas en cumplimiento a la normativa-MIDAGRI. Sin embargo, en la absolución del pliego absolutorio no se aprecia que el comité de selección haya indicado cual es el porcentaje mínimo de acuerdo al cumplimiento de la normativa-MIDAGRI en las especificaciones técnicas, y tampoco señaló en el factor de evaluación cual es la corrección en el literal B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación. 8. Por lo expuesto, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 30225, se establece que la absolución se realiza de maneramotivadamedianteelpliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesque se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 9. En el presente caso, se observa que el comité de selección acogió la consulta formulada número 12; sin embargo, no se advierte que la respuesta haya sido clara y precisa, pues de la revisión de las bases integradas no se aprecia que el comité de selección haya indicado cual es el porcentaje mínimo de acuerdo al cumplimiento de la normativa-MIDAGRI en las especificaciones técnicas, y tampoco señaló en el factor de evaluación cual es la corrección en el literal B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación. 10. En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio de consultas no se encontraría debidamente motivado, lo cual vulneraría el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literalc)delartículo2delaLey,alnoestablecersereglasclarasyprecisa.Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 11. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido el numeral 47.3 del artículo 47, los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento, así como del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 17. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló, entre otros, lo siguiente: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 i. Señala que solicitar que no se tenga por valido el certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario, no acarrea nulidad. ii. Ante un vicio advertido en un procedimiento de selección, se debe tomar en cuentaqueladeclaratoriadenulidadeslaexcepciónynolareglaquesedebe seguir. iii. Sostiene que, la existencia de una transgresión en menor medida a lo dispuestoporelnumeral47.3 delartículo47delReglamento,nojustificauna declaratoria de nulidad, considerando su carácter excepcional. iv. Concluye que corresponde conservar el acto que posee el vicio no transcendente en virtud del cumplimiento de requisitos establecidos en el Artículo14 de la Ley N° 27444. 18. A través del Escrito N° 3, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló, entre otros, lo siguiente: i. Sobre la supuesta vulneración del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, sostiene que debe aplicarse el principio de conservación del acto,dadoqueloquesesolicitaeslanoadmisióndelaofertadelImpugnante por una evidente vulneraciónal principio de presunciónde veracidad.Estose fundamenta en que la declaración jurada presentada indica que el producto ofertado—lecheevaporadaentera—contieneun6.00%deproteínas,locual constituye prueba material de una declaración falsa en el Anexo N° 3. ii. Sobre la presunta vulneración de los numerales 72.4 y 72.5 del Reglamento, alega que, al absolver la Observación N°12, existió una falta de motivación. Sin embargo, esta situación no incide de forma directa en las pretensiones formuladas, dado que no se ha solicitado pronunciamiento alguno respecto al factor de evaluación relacionado con el contenido de proteínas en la leche evaporadaentera.Enconsecuencia,cualquiereventualvulneracióncarecede relevancia en el fondo del asunto. 19. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 288,316.46 (doscientos ochenta y ocho mil trescientos dieciséis con 46/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente,se advierteque el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 20 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2025. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 27 de mayo de 2025, y subsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel29demayode2025,antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Titular Gerente del Impugnante, esto es, por la señora Angelica Hilda Chipana Salcedo, de acuerdo al Asiento N° A00001 de la Partida electrónica N° 15224109 del Certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabe señalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 3 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 6 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis,sonlossiguientes: i. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”, de acuerdo a lo establecido en las bases, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad trasladados en el Decreto del 17 de junio de 2025. 25. El Adjudicatario señaló que en la “Declaración Jurada que acredita el Factor de Evaluación: Valores Nutricionales” presentada por el Impugnante, declaró que el producto ofertado (leche evaporada entera) contiene 6.00% de proteína, valor que no cumple con el mínimo de 6.30% exigido en las especificaciones técnicas de las bases integradas. Asimismo, precisó que dicho incumplimiento constituye causal suficiente para disponer la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme al marco normativo aplicable al procedimiento de selección. 26. Por su parte, el Impugnante señaló que la declaración jurada presentada, indica un contenido de 6.00% de proteína en la leche evaporada entera, conforme al Decreto Supremo N° 004-2022-MIDAGRI, que establece ese valor como mínimo. Asimismo,precisóquesibienlasbasesintegradasseñalanunmínimode6.30%de proteínaenlalecheevaporadaentera,presentósuofertaconformealosolicitado en el acápite B del capítulo IV Factores de evaluación de las bases integradas donde se solicitó una mejora de los valores nutricionales establecida en las especificaciones técnicas a partir del 6.00% en proteínas. Por último, indicó que dicha interpretación fue respaldada en el pliego de absolución de consultas, específicamente en la observación N° 12, acogida por el comité de selección, por lo que su actuación fue conforme a la normativa vigente. 27. Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado respecto al cuestionamiento realizado a la oferta del Impugnante. 28. En ese contexto, mediante Decreto emitido el 17 de junio de 2025, este Tribunal requirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento sobre si las bases integradas del procedimiento de selección fueronelaboradasonodeconformidadconlasdisposicionesdelasbasesestándar Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos de selección. Asimismo, se corrió traslado respecto a posibles vicios de nulidad en el pliego de la absolución de consultas y la integración de las bases. 29. En respuesta a dicho requerimiento, el Impugnante, señaló que solicitar la invalidez del certificado de aceptabilidad presentado por el Adjudicatario no implica necesariamente la nulidad del acto, ya que esta debe considerarse una medida excepcional. Aun existiendo una posible transgresión menor al numeral 47.3 del Reglamento, no se justifica declarar la nulidad, dado que el acto cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 27444, por lo que corresponde su conservación. 30. Por su parte, el Adjudicatario, señaló que respecto a la supuesta vulneración del numeral 47.3 del Reglamento, se invoca el principio de conservación del acto, ya que lo solicitado es la no admisión de la oferta del Impugnante por haber declarado un contenido de 6.00% de proteína, lo que contraviene el principio de presunción de veracidad. En cuanto a la presunta vulneración de los numerales 72.4 y 72.5, refiere que se admite unaposible faltade motivación al absolver la Observación N° 12,peroesta no afecta directamente las pretensiones, por lo que no resulta relevante para el fondo del procedimiento. 31. Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado respecto a los posibles vicios de nulidad. 32. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 33. Así, corresponde revisar lo señalado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y las disposiciones contenidas en las bases integradas, a fin de Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto al pliego absolutorio de consultas y la integración de las bases: 34. Al respecto, el Impugnante sostiene que la presentación de su oferta se encuentra respaldada en lo señalado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, específicamente en la observación N° 12, la cual fue acogida por el comité de selección. Se reproduce dicha observación: Conforme se aprecia, mediante la Observación N° 12, la empresa Grupo Induvalle S.R.L., señaló que la Entidad no cumplió con evaluar correctamente los factores físicos químicos de la “leche” según los aportes señalados en las EETT. Por lo que solicitaron modificar de acuerdo a lo que contempla MIDAGRI en el nuevo Reglamento de producto de lácteos. En respuesta, el comité de selección acogió la observación, y señaló que en la integración de las bases se hace la corrección de las especificaciones técnicas corregidas en cumplimiento a la normativa-MIDAGRI. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 35. En el presente caso, se observa que el comité de selección acogió la consulta formulada N° 12; sin embargo, no se advierte en la respuesta que se haya cumplido con señalar como se va a determinar el factor de evaluación B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación en función a la modificación de los porcentajes mínimos requeridos de acuerdo a la norma MIDAGRI. 36. En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio de consultas no se encontraría debidamente motivado, lo cual vulnera el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2de la Ley,al no establecersereglasclarasy precisa.Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Respectoalasdisposicionesestablecidasenlasbasesintegradasdelprocedimientode selección: 37. Conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante señaló que las bases integradas exigen un mínimo de 6.30% de proteínas; sin embargo, su representadapresentósuofertaconformealacápiteBdelCapítuloIVdelasbases integradas,el cualpermite mejorar los valores nutricionalesa partir de unmínimo de 6.00% de proteínas para efectos de evaluación. 38. Siendo así, de la revisión de las bases integradas, en el numeral 3. Requisitos de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos del numeral 3.1. especificacionestécnicasdelcapítuloIII-Requerimientodelasbasesintegradas,se indicó lo siguiente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a las especificaciones técnicas para el producto lecheevaporada entera,se especificó que laproteína deleche (g/100g) debía ser mínimo de 6.30. 39. Por otro lado, en el literal B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación, se requirió lo siguiente: Cabe señalar que, para el producto “leche evaporada entera”, se estableció como parámetro mínimo que el contenido de proteína debía encontrarse entre 6 y 7.76 para obtener una puntuación de 5 puntos, esto es, se otorgaría puntaje técnico a un valor mínimo (6) que es menor al indicado en las especificaciones técnicas (6.30) 40. Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección se señaló que de conformidad con la Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN contenida en las bases estandar, constituye una mejora, “todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, singeneraruncostoadicionalalaEntidad”.Entalsentido,seapreciaqueelFactor de Evaluación “valores nutricionales” no cumple con lo señalado en las bases estándar, pues no agrega un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 41. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas del procedimiento de selección no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos de selección; por lo tanto, se evidencia una vulneración al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 42. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 43. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases integradas del procedimiento de selección y el pliego absolutorio de consultas y observaciones adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 47.3 del artículo 47, los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 44. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 45. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 46. En este punto, cabe precisar que el Impugnante, señaló que no corresponde declarar la nulidad del acto, ya que este cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 14 de la Ley N° 27444, por lo que procede la conservación del acto administrativo. Por su parte, el Adjudicatario indicó que, en línea con el principio de conservación delacto,loquesesolicitaeslanoadmisióndelaofertadelimpugnante.Asimismo, argumentaque la supuesta falta demotivaciónen la absoluciónde la Observación N° 12 no incide directamente en las pretensiones del procedimiento, por lo que carece de relevancia para el fondo del asunto. 47. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento presenta vicios sustanciales que afectan directamente su validez y legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que con relación al pliego absolutorio de consultas y observaciones, se verificó que no se encuentra debidamente motivado, pues si bien el comité de selección acogió la consulta N° 12, su respuesta no fue precisa, ya que al momento de efectuar la absolución no indicó cuáles son los porcentajes mínimos con relación a los requisitos físico - químicos requeridos para la leche, de acuerdo a la normativa exigida por el MIDAGRI, así como tampoco indicó cual sería la corrección a ser realizada en el factor de evaluación B. Valores nutricionales del capítulo IV-Factores de Evaluación en función a la modificación de los porcentajes mínimos requeridos. Asimismo, respecto a las bases integradas, estas no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE para este tipo de procedimientos de selección, al haberse dispuesto otorgar puntaje como mejora a los valores nutricionales para la leche, a un parámetro establecido como requerimientotécnicomínimoenlasespecificacionestécnicas,loqueconstituyen omisiones que no pueden ser convalidadas y mucho menos conservables. Por lo Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 tanto, lo señalado por el Impugnante y Adjudicatario, no corresponde ser amparado. 48. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, de conformidad con los fundamentos antes señalados. 49. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, formulando un nuevo pliego absolutorio, definiendo de manera clara y precisa el requerimiento y su respectivo factor de evaluación, y posterior integración de bases, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 50. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal declara la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04530-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 18-2025-MPN/CS, para la contratación de suministro de bienes para la “Adquisición de insumos para el programa de vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”, debiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, formulando un nuevo pliego absolutorio, ajustándose éste a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución y posterior integración de bases; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa DICOAL & AC E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29