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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determinaunaobligaciónparaestos,enelsentidode que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5003/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, conformado por los proveedores INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Sinsicap, para la “Ejecución de obra: Repa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determinaunaobligaciónparaestos,enelsentidode que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5003/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, conformado por los proveedores INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Sinsicap, para la “Ejecución de obra: Reparación de puente; en el(la) de Puente Llaguen; del camino vecinal ruta LI-681; EMP. PE. 1N F - Pampas Jaguey - Quirripe - Celavin - Membrillar - Peña Angosta - Llaguen, km 35+580 en el Centro Poblado Llaguen, Distrito deSinsicap,ProvinciaOtuzco,DepartamentolaLibertad,concódigoúnicodeinversiones N 2636398”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Sinsicap, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1, para la “Ejecución de obra: Reparación de puente; en el(la) de Puente Llaguen; del camino vecinalrutaLI-681;EMP.PE.1NF-PampasJaguey-Quirripe-Celavin-Membrillar - Peña Angosta - Llaguen, km 35+580 en el Centro Poblado Llaguen, Distrito de Sinsicap, Provincia Otuzco, Departamento la Libertad, con código único de inversiones N 2636398”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´236,660.91 Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 (un millón doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta con 91/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 28 de mayo de 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO QUIRRIPE, conformado por los proveedores EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y KAE´S CONSTRUCCION Y LOGISTICA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO DJ Admitido 1´112.904.82 105 1 Descalificado CONSORCIO QUIRRIPE Admitido 1´112.904.82 105 2 Adjudicado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 5 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO DJ, conformado por los proveedores INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se le revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta de su representada. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Respecto a que su experiencia no se encuentra dentro de obras similares: el comité de selección no validó su experiencia derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 007-2019-MPSC/SG-LOG, debido a que la obra no señala que se trata de la construcción de un puente Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 vehicular, conforme lo solicitado por las bases integradas; asimismo, el comité de selección señala que de la revisión de toda la documentación presentada en la oferta no obra información que permita tener certeza de que la obra corresponde a la construcción de un puente vehicular. • Los documentos y declaraciones juradas presentadas en el marco de un procedimiento de selección se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • “(…) el comité de selección debió tomar como válida la experiencia presentada por nuestra representada, en virtud al principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas en nuestra oferta, puesto que en acta de otorgamiento de buena pro no ha sido plasmado algún argumento que se desvirtúa la presunción de veracidad, solo mencionando que no pueden suponer que sea un puente vehicular o no sea un puente vehicular, por lo que se evidencia que no han actuado dentro del marco de la ley”. (sic) • Respecto al monto final ejecutado: “(…) en la parte resolutiva de la Resolución de Gerencia Municipal N° 310-2021-MPSC, el cual en su artículo N° 01 aprueba la liquidación técnica financiera del contrato de ejecución de obra por el monto de S/ 2,044,358.83 (dos millones cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta ocho con 83/100 soles), mas el saldo a favor de la contratista por concepto de reajuste de formula polinómica y S/ 63,118.78 soles y por mayores metrado S/ 123,741.90 soles, que suman el monto total de liquidación de todo el proyecto S/ 2,231,219.51 (dos millones doscientos treinta y un mil doscientos diecinueve con 51/100 soles)”. (sic) “(…) no existe ninguna incongruencia en el monto final de la ejecución de obra, el cual dado que nuestro consorciada tenía el 80% de participación en la ejecución de la obra nos acreditamos el monto de S/ 1,784,975.61 (un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco con 61/100 soles), el cual se encuentra plasmado en el anexo 10 de la oferta”. (sic) Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 • Respecto de la promesa de consorcio: “(…) los postores debían presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne a los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes delconsorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones”. (sic) “(…) en los folios N° 40 y N° 41 se puede evidenciar los integrantes del consorcio, el representante común, así como las obligaciones y porcentajes de cada consorciado, quedando evidenciado que dicha promesa de consorcio contiene todos los elementos solicitados según el formato de anexos N° 05, siendo la fecha de redacción y legalización irrelevantes siempre que sea previa a la presentación de ofertas”. (sic) 3. Con decreto del 9 de junio de 2025, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la acreditación de la metodología propuesta. • Las bases integradas solicitaron como obra similar “la construcción, instalación, remodelación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, rehabilitación, reparación y renovación de puentes vehiculares”. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 • “(…), en consonancia con la Resolución N° 4516-2024-TCE-S4, las bases integradas están señalando una amplia gama de actividades para intervenir enuna sola infraestructura denominada “puente vehicular”, y además enfatizan que en este concepto de obras similares no se incluye la infraestructura de “puentes peatonales”. (sic) • “(…), el impugnante ha presentado en su oferta una experiencia que no permite identificar si esta constituye una obra similar, dado que en la nomenclatura de la obra solamente se refiere a “puente” sin especificar que este sea un puente vehicular”. (sic) • “La expresión construcción del puente Bellavista genera incertidumbre, pues no genera confianza para saber si es un puente vehicular, puente peatonal, puente colgante, puente levadizo, etc.”. (sic) • Mediante diversas resoluciones, tal como la Resolución N° 04163-2023- TCE-S2, el Tribunal señaló que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes. • Solicitó que se confirme la buena pro otorgada a su representada. 5. El 13 de junio de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Jurídico N° 019- 2025-MDS-OAJ-GJEV y el Informe Técnico N° 003-2025-MDS/CS, a través de los cuales la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Respecto a la obra similar: “(…) las bases integradas para el caso de obras similares establece claramente el término “puentes vehiculares”, y loque haacreditadoel postorapelante se denomina“Construccióndel puente Bellavistaenlaciudadde Huamachuco,distritodeHuamachuco, provincia de Sánchez Carrión”, como puede verse que no existe el termino puente vehicular, solamente se denomina puente, por lo tanto el comité de selección no puede “suponer” que cuando el objeto de contrato de la experiencia del Consorcio DJ señala “Construcción del puente Bellavistaenlaciudadde Huamachuco,distritodeHuamachuco, provincia de Sánchez Carrión” tiene que ser necesariamente que el puente Bellavista es un puente vehicular, ya que en su oferta no obra Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 algún otro documento que genere certeza que el puente Bellavistaes un puente vehicular como solicitan las bases integradas”. (sic) • Respecto al monto final ejecutado: El Consorcio Impugnante presentó un contrato por el monto de S/ 2´045,072.36 “(…) y en la Resolución Gerencial Municipal N° 310-2021-MPSC de fecha 14 de julio de 2021 indica un monto como costo total de obra por el importe de S/ 2´231,219.51,en donde podemos apreciar la diferencia o incremento de S/ 186,147.15, no habiendo documento que sustente la variación del monto total ejecutado, que corresponde a presupuesto deductivo y mayores metrados, de acuerdo a la misma resolución de liquidación antes indicada (pág. 11 de la oferta); por lo tanto,el comité de selección por unanimidad no consideró como válida la acreditación de la experienciaenatenciónaloindicadoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE, establece “Sobre la obligación de presentar los documentos que sustenten la modificación del monto contractual” (…)”. (sic) • Respecto a la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante: “El comité de selección por unanimidad, ha considerado este documento como no presentado, debido a que es considerado como información inexacta, porque la fecha de legalización notarial esta con fecha 27 de julio de 2019 y la promesa de consorcio fue el 31 de julio de 2019, es decir que la legalización se hizo 047 días antes de generarse el documento (…)”. (sic) 6. Con decreto del 16 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 16 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Jurídico N° 019-2025-MDS-OAJ-GJEV y el Informe Técnico N° 003-2025-MDS/CS; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 17 de junio de 2025. 8. A través del decreto del 18 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 9. ConOficioN°172-2025-MDS-A,presentadoel19dejuniode2025anteelTribunal, la Entidad adjuntó el escrito N° 1, mediante el cual acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N° 3, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N° 2, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 24 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 24 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDS/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´236,660.91 (un millón doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta con 91/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique la misma; por lo que, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 28 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode cinco (5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2025. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 5 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Manuel Enrique Salazar Vercelli, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario yse le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 10 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de evaluación de ofertas – calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante. Se grafica el extremo correspondiente: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no validó su única experiencia por las siguientes razones: ✓ Si bien las bases solicitaron experiencia en la ejecución de obra de puente vehicular, la experiencia presentada solo alude a corresponder a la construcción del puente Bellavista, sin que los documentos de la oferta evidencien que se trata de un puente vehicular. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 ✓ Incongruencia en el monto final ejecutado. ✓ Incongruencia entre lafecha de emisión de lapromesa de consorcio yla fecha de legalización del contrato de consorcio. 13. Al respecto, esta Sala analizará los tres (3) aspectos que han sido cuestionados en la oferta del Consorcio Impugnante, pues la validez de la única experiencia presentada está condicionada a que todos los cuestionamientos formulados sean revocados por este Tribunal. Respecto a que la experiencia no califica como obra similar 14. En el marco del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • ElcomitédeselecciónnovalidósuexperienciaderivadadelContratode Ejecución de Obra N° 007-2019-MPSC/SG-LOG, debido a que la obra no señalaquesetratadelaconstruccióndeunpuenteunpuentevehicular, conforme lo solicitado por las bases integradas; asimismo, el comité de selección señala que de la revisión de toda la documentación presentada en la oferta no obra información que permita tener certeza de que la obra corresponde a la construcción de un puente vehicular. • Los documentos y declaraciones juradas presentadas en el marco de un procedimiento de selección se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • “(…) el comité de selección debió tomar como válida la experiencia presentada por nuestra representada, en virtud al principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas en nuestra oferta, puesto que en acta de otorgamiento de buena pro no ha sido plasmado algún argumento que se desvirtúa la presunción de veracidad, solo mencionando que no pueden suponer que sea un puente vehicular o no sea un puente vehicular, por lo que se evidencia que no han actuado dentro del marco de la ley”. (sic) Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 15. Por su parte, ante esta instancia, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó lo siguiente: • “(…) las bases integradas para el caso de obras similares establece claramente el término “puentes vehiculares”, y lo que ha acreditado el postor apelante se denomina “Construcción del puente Bellavista en la ciudad de Huamachuco, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión”, como puede verse que no existe el termino puente vehicular, solamente se denomina puente, por lo tanto el comité de selección no puede “suponer” que cuando el objeto de contrato de la experiencia del Consorcio DJ señala “Construcción del puente Bellavista en la ciudad de Huamachuco, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión” tiene que ser necesariamente que el puente Bellavista es un puente vehicular,yaque ensuofertanoobraalgúnotrodocumentoque genere certeza que el puente Bellavista es un puente vehicular como solicitan las bases integradas”. (sic) 16. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: • “(…), en consonancia con la Resolución N° 4516-2024-TCE-S4, las bases integradas están señalando una amplia gama de actividades para intervenir enuna sola infraestructura denominada “puente vehicular”, y además enfatizan que en este concepto de obras similares no se incluye la infraestructura de “puentes peatonales”. (sic) • “(…), el impugnante ha presentado en su oferta una experiencia que no permite identificar si esta constituye una obra similar, dado que en la nomenclatura de la obra solamente se refiere a “puente” sin especificar que este sea un puente vehicular”. (sic) • “La expresión construcción del puente Bellavista genera incertidumbre, pues no genera confianza para saber si es un puente vehicular, puente peatonal, puente colgante, puente levadizo, etc.”. (sic) • Mediante diversas resoluciones, tal como la Resolución N° 04163-2023- TCE-S2, el Tribunal señaló que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Al respecto, el literal B) del numeral 55 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: 19. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 fehaciente, haber facturado el monto equivalente a S/ 1´236,660.91 (un millón doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta con 91/100). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “la ejecución de obras públicas y/o privadas tales como: construcción y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación de puentes vehiculares; no se incluye puentes peatonales”. Otro de los requisitospara quelascontratacionespresentadasse consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (28 de mayo de 2025), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 28 de mayo de 2015 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como, el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 20. Teniendo en cuenta dichas condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor, corresponde efectuar un análisis de la contratación del Consorcio Impugnante que ha sido objeto de cuestionamiento por parte del comité de selección y contradicha por el Consorcio Impugnante. 21. Sobre el particular, de la revisión de Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad,obranteafolios32de laofertadelConsorcioImpugnante,seaprecia que, a efectos de acreditar la experiencia solicitada, el Consorcio Impugnante presentó una sola experiencia por el monto total de S/ 1´784,975.61, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 22. Asimismo, aefectos de acreditardicha experiencia, la cualderiva del “Contrato de Ejecución de Obra N° 007-2019-MPSC/SG-LOG”, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: DOCUMENTOS DE LA OFERTA FOLIOS ContratodeEjecucióndeObraN°007-2019-MPSC/SG-LOG” del 16 de setiembre de 2019, para la contratación de la ejecucióndelaobra“Construccióndelpuentebellavistaenla ciudad de Humachuco, distrito de Huamachuco, provincia d33 al 39 del pdf de la oferta SánchezCarrión –LaLibertad”Cod.SNIP N°120809,COD.De inversión N° 2099456, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión y CONSORCIO EJECUTOR HUAMACHUCO, conformado por la empresa Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA B Y B S.R.L. e INVERSIONES NACHIMAT S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 2´045,072.36. Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 31 de julio de 2019, suscrito entrela empresa CONSTRUCTORA YDISTRIBUIDORA B Y B S.R.L. e INVERSIONES NACHIMAT S.A.C. (integrante de40 al 42 del pdf de la oferta Consorcio Impugnante), en el cual se señala que cada consorciado tuvieron una participación del 20% y 80%, respectivamente. Acta de Recepción de Obra del 23 de noviembre de 2020. 43 al 45 del pdf de la oferta Resolución de Gerencia Municipal N° 310-2021-MPSC del 14 de julio de 2021, en el cual se detalla como monto tot45 al 50 del pdf de la oferta de ejecución del contrato S/ 2´231,219.51. 23. Ahora bien, conforme a lo señalado en el acta de evaluación, la citada experiencia no fue validada por el comité de selección, entre otros aspectos, debido a que no se encuentra dentro de la definición de obras similares establecidas por las bases integradas. 24. Al respecto, cabe recalcar que, las bases integradas solicitaron como experiencia similar la “laejecucióndeobras públicas y/oprivadas tales como: construccióny/o instalación y/o remodelación y/oampliación y/omejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación de puentes vehiculares; no se incluye puentes peatonales”; es decir, las citadas bases requieren experiencia en ejecución de obras de puentes vehiculares, excluyendo de forma expresa la experiencia en la ejecución de obras de puentes peatonales. 25. Ahora bien, conforme a lo señalado los citados numerales, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó como experiencia el ContratodeEjecucióndeObraN°007-2019-MPSC/SG-LOGdel16desetiembrede 2019, de cuya literalidad se advierte que dicho contrato versa sobre la “Construcción del puente bellavista en la ciudad de Humachuco, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad” Cod. SNIP N° 120809, COD.DeinversiónN°2099456,conformeseapreciaacontinuación,segraficanlos extremos del contrato donde se detalla el objeto contractual: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 26. Como se puede apreciar, en diversos extremos del contrato se detalla que la experiencia adquirida essobre la construcción del puente Bellavista; sin embargo, en ningún extremo se indica que dicha obra se trate de la construcción de un puente vehicular, conforme a lo exigido por las bases integradas. Asimismo, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 31 de julio de 2019, del Acta de Recepción de Obra del 23 de noviembre de 2020 y de la Resolución de Gerencia Municipal N° 310-2021-MPSC del 14 de julio de 2021, no seapreciaquedichaexperienciaestéreferidaalaejecucióndeunaobradepuente vehicular. 2 27. En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido de susofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretarocorregir lasofertasquesepresentan,salvolacorrección enloscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias. 28. Ahora bien, ante esta instancia, el Consorcio Impugnante solicitó que se valide la citada experiencia en atención al principio de presunción de veracidad, debido a que en el acta de evaluación no se consignó argumento alguno que desvirtúe la presunción de veracidad. 29. Sobre el particular, corresponde señalar que, el principio de presunción de veracidad regulado en el 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General,el TUOde la LPAG,establece que “enla tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados porlos administrados enlaformaprescritaporestaLey, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 2 Talescomo laResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 30. Como se puede apreciar, el citado principio establece que lo señalado en los documentos y en las declaraciones juradas responden a la verdad de los hechos que afirman, salvo que se presenten pruebas que acredite lo contrario. 31. En el presente caso, no se está cuestionando la veracidad del Contrato de Ejecución de Obra N° 007-2019-MPSC/SG-LOG del 16 de setiembre de 2019 ni de los demás documentos presentados para acreditar la experiencia que deriva del citado contrato, sino el hecho que de su literalidad no se advierte, de manera expresa, que el citado contrato versa sobre la ejecución de obra de puente vehicular, como ha sido exigido en las reglas definitivas del procedimiento de selección. 32. Enotraspalabras,noseestácuestionandolaveracidaddelaexperienciaadquirida por el Consorcio Impugnante en la ejecución de la construcción del puente Bellavista, pues ello quedó acreditado mediante los documentos que presentó, sino la idoneidad de dicha documentación para acreditar la experiencia en la ejecución de puentes vehiculares que se solicitó en las bases. Este último aspecto es aúnmás importantecuando se verifica que lasbases señalanque“nose incluye puentes peatonales”, es decir, que la Entidad requería que se acredite, de manera fehaciente, la experiencia en la ejecución de puentes vehiculares. 33. En ese contexto, en el presente caso, esta Sala no puede interpretar la oferta del Consorcio Impugnante, en el sentido de que aquel cumple con lo requerido, que es la ejecución de puentes vehiculares,pues de la oferta no se desprende que ello sea así. 34. De otro lado, el Consorcio Impugnante señaló que, si bien el comité de selección no puede suponer que la experiencia presentadaes sobre un puente vehicular, de igual manera “tampoco puede suponer que la experiencia presentada no sea la de un puente vehicular”. 35. Al respecto, en principio, la evaluación que se realiza sobre un documento se circunscribe a su contenido, no apreciando este Tribunal que se hubiese acreditado experiencia en puente vehicular. Asimismo, sobre la supuesta veracidad de dicha información, cabe reiterar que la documentación presentada no precisa que se trate de una experiencia para puente vehicular, lo que no se desprende de ningún documento presentado, por lo que tampoco cabe aludir al principio de presunción de veracidad sobre algo que no se declaró o indicó en la Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 documentación presentada, pese a que, como se ha indicado, la veracidad de la documentación no ha sido objeto de cuestionamiento. En otras palabras, lo que pretende el Consorcio Impugnante es que su oferta sea complementada en basea informaciónqueno contiene, lo queno resultaposible, pues este Tribunal, al igual que el comité de selección, debe limitarse a evaluar la documentación presentada según su contenido, la cual, en el presente caso, no permite corroborar que la experiencia sea similar a la exigida. 36. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Consorcio Impugnante presentó una experiencia que no acreditó, de manera fehaciente, la experiencia del postor en obras similares, conforme a la definición de las bases. 37. Asimismo, en atención a que la única experiencia presentada no puede ser considerada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el resto de cuestionamientos formulados contra dicha experiencia (lo referente al monto de la liquidación y la promesa de consorcio), toda vez que su análisis no variará el resultado final de su evaluación. 38. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, debiéndose ratificar la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 39. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, conformadoporlosproveedoresINVERSIONESNASHIMATS.A.C.yWILITORS.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Sinsicap, para la “Ejecución de obra: Reparación de puente; en el(la) de Puente Llaguen; del camino vecinal ruta LI-681; EMP. PE. 1N F - Pampas Jaguey - Quirripe - Celavin - Membrillar - Peña Angosta - Llaguen, km 35+580 en el Centro Poblado Llaguen, Distrito de Sinsicap, Provincia Otuzco, Departamento la Libertad, con código único de inversiones N 2636398”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro otorgada al CONSORCIO QUIRRIPE, conformado por los proveedores EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERIA EMC PROYECT E.I.R.L. y KAE´S CONSTRUCCION Y LOGISTICA S.A.C.., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1. 1.2. Confirmar la descalificación del CONSORCIO DJ, conformado por los proveedores INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDS/CS-1. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO DJ, conformado por los proveedores INVERSIONES NASHIMAT S.A.C. y WILITOR S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .3 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de se.ección Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04529-2025-TCE- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31