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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos (...)” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4879/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria periodo 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurín, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria peri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos (...)” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4879/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria periodo 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurín, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria periodo 2025”, con un valor estimado de S/ 1’951,694.40 (un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, del 22 de abril al 5 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas y, el 20 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 BUENA PRO ÚLTIMA OFERTA POSTOR (S/) OP. CONDICIÓN AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C. 1´539,318.00 1 DESCALIFICADA NO NEGOCIOS E INVERSIONES XIMENA 1´550,350.00 2 DESCALIFICADA NO S.R.L. CHARQUI BELTRAN MAURICIO 1´565,243.40 DESCALIFICADA NO VICTORIANO 3 CORPORACION JEGA’LS S.A.C. 1´581,282.00 4 DESCALIFICADA NO GRUPO INDUVALLE S.R.L. 1´614,000.00 DESCALIFICADA NO 5 MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. 1´698,000.00 6 DESCALIFICADA NO GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS 1’741,386.00 CALIFICADA SI ROMAS S.A.C. 7 1’761,750.00 CALIFICADA NO GONZALES LAURA JOSE LUIS 8 3. Según el “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de mayo de 2025, el Comité de Selección descalifica a la oferta presentada por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., por lo siguiente: 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 30 de mayo y 3 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • En el marco del procedimiento de selección, su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación al presentar el precio más bajo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 • El comité de selección descalificó su oferta aduciendo una supuesta incongruencia en los documentos presentados para acreditar el requisito de habilitación del producto “Entero de caballa en agua y sal”, referido a consignar diferentes representantes legales en cuanto a la empresa solicitante. • Al respecto, indica que su oferta cumple con presentar los documentos de habilitación expedidos por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y se encuentran vigentes, conforme a lo requerido a las bases del procedimiento de selección. • Agrega que las bases no exigían que los documentos de habilitación detallen o hayan sido gestionados por el mismo representante legal de la empresa solicitante. Asimismo, afirma que en la página web de SANIPES se verifica que los documentos presentados por su representada se encuentran vigentes y corresponden a los presentados en su oferta • Asimismo,refierequeelProtocoloTécnicodeRegistroSanitariodeProductos Pesqueros y Acuícolas N° PTRS-181-24-SANIPES y el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Industrial de Productos Pesqueros y Acuícolas N° PTH-0670-22025-SANIPES, fueron emitidos en fechas distintas, y es por ello que figuran diferentes representantes legales, ya que durante ese tiempo hubo una variación del cargo. • En ese sentido, señala que su oferta cumple con los requisitos de habilitación conforme lo establecidos en las bases del procedimiento de selección, por lo que correspondería revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, al haber ocupado su oferta el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas. 5. A través del Decreto del 5 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. A través del Informe Técnico N° 53-2025-OASG-OGAF/MDL presentado el 11 de junio de 2025, la Entidad expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Señala que, el motivo de descalificación de la oferta del Impugnante fue la diferencia en el representante legal de los documentos de habilitación del producto entero de caballa en agua y sal. • Al respecto, refiere que, si bien el nombre del representante legal del Impugnante difiere en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas y el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de planta de procesamiento industrial, ello no representaría motivo para la descalificación de una oferta; toda vez que los requisitos solicitados consistían en la presentación de los referidos protocolos; asimismo, si la diferenciadel representante legalpodría indicar un error material o formal,el comité de selección tenía la opción de solicitar su subsanación. • Por lo expuesto, señala que la observación del comité de selección, referida a la diferencia en los nombres del representante legal de la empresa solicitante (BRANSOMAR S.A.C.) en los documentos de habilitación presentados por el Impugnante, no amerita o demuestra el incumplimiento del requisito de habilitación mencionado en la oferta del Impugnante. 7. Con presentado el 11 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Se debe declarar la improcedencia del recurso de apelación, debido a que no se encuentra suscrito de forma manuscrita por el impugnante ni por su representante legal. En su lugar, se han presentado imágenes de la supuesta firma de la señora Yolida Salazar Paita, gerente general, lo cual incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el literal h) del artículo 121 y Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 enelliterald)delnumeral 1delartículo123delReglamento.Enesecontexto, se solicita la realización de una pericia documentoscópica que permita corroborar esta observación. • Se sostiene que las firmas contenidas en los escritos cuestionados no son manuscritas, sino que corresponden a imágenes digitales de la firma de la representante legal del impugnante, insertadas mediante medios electrónicos. En consecuencia, no puede afirmarse que dichos documentos hayan sido efectivamente firmados por dicha persona, configurándose así el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Señala que existe una incongruencia en los documentos de habilitación correspondientes al producto "entero de caballa en agua y sal" presentados en la oferta del Impugnante. Específicamente, observa que el protocolo técnicoderegistrosanitarioconsignacomorepresentantelegaldelsolicitante al señor Rodolfo Branko Soto Lizárraga, mientras que el protocolo técnico de habilitación sanitaria de la planta de procesamiento identifica como representante legal a Fernando Antonio Fournier Alegra. En ese sentido, sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección se encuentra conforme con la normativa de contratación pública, toda vez que no es función de dicho órgano colegiado interpretar el alcance o coherencia interna de las ofertas presentadas por los postores. 8. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 12 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 18 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de junio del mismo año. 11. El 25 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 12. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escritos presentados el 25 de junio de 2025, el Adjudicatario reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1’951,694.40; se advierte, por tanto, que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y ComparacióndePrecios,el plazoesdecinco(5)díashábiles.Enel casode Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En el presente caso, elprocedimientode selección se trata deuna SubastaInversa Electrónica cuyo valor estimado asciende a S/ 1’951,694.40, monto que corresponde al de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el otorgamiento de la buena pro. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 20 de mayo de 2025; por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de ese mismo mes y año. En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 30 de mayo y 3 de junio de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. En este punto, cabe señalar que, al apersonarse al presente procedimiento, el Adjudicatario indicó que, de la revisión de los Escritos N° 1 y N° 2 del 30 de mayo y 3 de junio de 2025, supuestamente emitidos y presentados por el Impugnante, Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 advierte que no se encuentran firmados válidamente, pues las rúbricas no son manuscritas; es decir, corresponden a imágenes de firmas y sellos insertados digitalmente, escaneadas o pegadas. Sobre el particular, se aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario se sustenta en la afirmación de que la firma del Escrito N° 1 y N° 2 del Impugnante (depresentacióndelrecursodeapelaciónysusubsanación)noesmanuscrita,sino que son imágenes de la supuesta firma de la señora Yolida Salazar Paita (gerente general), razón por la cual, a su entender, no pueda afirmarse que dicho escrito se encuentra firmado por la representante legal del Impugnante. En tal sentido, considera que las firmas del recurso no cumplen con el requisito para que el mismo sea admitido, en concordancia con el literal h) del artículo 121 y el literal d) del numeral 1 del artículo 123 del Reglamento. Asimismo, refiere que, en virtud del principio de predictibilidad, la Sala debe valorar el criterio expuesto en otras resoluciones emitidas por el Tribunal en las cuales se resta valor a los documentos que contienen firmas escaneadas, tales como las Resoluciones N° 21-2021-TCE-S1, 2490-2024-TCE-S5 y Nº 4047-2025- TCP-S3.De igual manera, solicita se realice una pericia que determine quese trata de una firma pegada o escaneada Por lo tanto, considera que el recurso debería ser declarado improcedente. Al respecto, se aprecia que el cuestionamiento del Adjudicatario se sustenta en la afirmación de que las firmas de los Escritos N° 1 y N° 2 del Impugnante (de presentación y subsanación del recurso de apelación, respectivamente) no son manuscritas,sinoquesonimágenesdelafirmasupuestamentedelaseñoraYolida Salazar Paita (gerente general), insertadas en los escritos mediante medios digitales,locualimplicaquenopuedaafirmarsequedichosescritosseencuentran firmados por la representante del Impugnante, configurándose el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del inciso 123.1 del artículo 123 del Reglamento. En tal contexto, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el Acuerdo Nº 03-2025/TCP de la Sala Plena del Tribunal- En dicho acuerdo, en mayoría, se determinó que, las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, 1 Firma extraída de un documento e insertada en otro, a través de la acción informática de “copiar-pegar” o “cortar- pegar”. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 cumpliendoasí conel requisitode admisibilidadrespectivo, entantonosean desvirtuadas poralgunode ellos, conforme se muestra: “(…) II. ANÁLISIS Sobre la firma escaneada o digitalizada del impugnante o de su representante (…) 9. En tal sentido, tratándose de la admisión de los recursos de apelación que deben tramitarse ante el TCP, dentro del marco de sus competencias, debe señalarse que la normativa no contiene disposición expresa que prohíba la inclusión de la imagen escaneada de la firma del recurrente en el escrito respectivo. En consecuencia, una interpretación que excluya o invalide la presentación del recurso por dicho motivo resultaría restrictiva del derecho de impugnación y, por tanto, contraria al principio del debido procedimiento administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico vigente. 10. Por lo expuesto, corresponde establecer que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos. (…) III. ACUERDO Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas acuerda lo siguiente: Por mayoría, el extremo del acuerdo referido a: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos (…)”. (El resaltado es agregado) Teniendo ello en cuenta, nótese que, conforme al citado acuerdo de Sala Plena, corresponde asumir quelasfirmasescaneadas (entendiéndose a la firmaextraída de un documento e insertada en otro, a través de la acción informática de “copiar-pegar” o “cortar-pegar”) en los escritos de presentación y subsanación del recurso de apelación reflejan la voluntad del Impugnante o su representante; por lo tanto, cumple con el requisito de admisibilidad respectivo, siempre y cuando no sea desvirtuado por alguno de ellos. En esa línea, nótese que el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario se sostiene en la comparación que ha realizado de las firmas de los escritos cuestionados presentados por el Impugnante, por la cual concluye que “las firmas del representante legal del Impugnante no son manuscritas (de puño y letra), sino que se trataría de imágenes “escaneadas, digitalizadas o pegadas”. Por lo tanto,en la medida que no se acredita que la firma consignada en los documentos corresponda a una persona distinta al impugnante o su representante o que no corresponde a estos, no resulta posible concluir que el recurso decae en improcedente por la causalprevista en el literald)del inciso 123.1 delartículo 123 del Reglamento, máxime cuando la misma representante legal del Impugnante ha reconocido su firma consignada en el recurso y su subsanación,durante el trámite de la apelación. De otro lado, en cuanto a las resoluciones de este Tribunal invocadas por el Adjudicatario, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Reglamento,debe tenerse en cuenta que constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento; en el presente caso, se encuentra vigente y es aplicable el criterio previsto en el Acuerdo N° 03-2025/TCP antes citado. Por lo tanto, los criterios expuestosenlasresolucionesinvocadasporelImpugnante,nosonaplicablespara la solución de la controversia recurrida. Por las consideraciones expuestas, yen aplicacióndel Acuerdo N°03-2025/TCP de la Sala Plena de este Tribunal, corresponde señalar que los Escritos N° 1 y N° 2 presentados por el Impugnante fueron suscritos por su representante legal, por lo quenoseconfiguraelsupuestodeimprocedenciaprevistoeneld)delinciso123.1 del artículo 123 del Reglamento. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsuoferta ydeotorgarlabuenapro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO. 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnantey,comoconsecuenciadeello,sedejesinefectoelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación dela oferta del Impugnantey, como consecuencia de ello,sedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. En principio, cabe indicar que de la lectura del “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de mayo de 2025, se adviertequelaofertapresentadaporelImpugnantefuedescalificada,paralocual el Comité de Selección dejó constancia de lo siguiente: Sobreelparticular,conformealtextocitado,seapreciaqueelComitédeSelección hizo referencia al incumplimiento en la oferta del Impugnante del requisito de habilitación en cuanto al producto “Entero de caballa en agua y sal”, por supuesta incongruencia respecto a los representantes legales consignados en los documentos de habilitación presentados (Protocolo técnico de registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas y Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas). Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 10. Tomando en cuenta dicho motivodeno admisiónde suoferta, a través delrecurso de apelación que nos ocupa, el Impugnante ha alegado que su propuesta cumple con presentar los documento de habilitación: Protocolo técnico de registro sanitario y el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamientoindustrial,loscualeshansidoexpedidosporelOrganismoNacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y se encuentran vigentes, conforme a lo requerido a las bases del procedimiento de selección. De igual modo, indica que las bases no exigían que los documentos de habilitación detallen o hayan sido gestionados por el mismo representante legal de la empresa solicitante. Asimismo, afirma que en la página web de SANIPES se verifica que los documentos presentados por su representada se encuentran vigentes y corresponden a los presentados en su oferta. Por lo tanto, considera que su descalificación debe ser revocada por el Tribunal. 11. Con relación a ello, mediante Informe Técnico N° 53-2025-OASG-OGAF/MDL, la Entidad ha señalado que la observación del comité de selección, referida a la diferencia en los nombres del representante legal de la empresa solicitante (BRANSOMAR S.A.C.) en los documentos de habilitación del producto “Entero de caballa en agua y sal” (Protocolo técnico de registro sanitario y Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial), no amerita o demuestra el incumplimiento del requisito de habilitación mencionado en la oferta del Impugnante, toda vezqueel requerimiento consistía en la presentación de los documentos y la verificación de su vigencia en el registro digitalizado del SANIPES. En consecuencia, no correspondía descalificar la oferta del Impugnante por el motivo expuesto por el comité de selección. 12. A su turno, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación que presentó en el marco del presente procedimiento recursivo, el Adjudicatario ha manifestado que existe incongruencia en los documentos de habilitación del producto “Entero de caballa en agua y sal” presentados en la oferta del Impugnante, debido a que el protocolo técnico de registro sanitario consigna como representante legal del solicitante al señor Rodolfo Branko Soto Lizarraga y protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento consigna el nombrede otro representantelegal (FernandoAntonio Fournier Alegra).En ese sentido, considera que la evaluación del comité de selección se ajusta a la normativa de contratación pública, pues no es obligación de dicho colegiado interpretar el alcance de las ofertas de los postores. 13. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones. En ese sentido, como parte de los Requisitos de Habilitación, se aprecia que en el Capítulo IV de las bases, respecto al producto “Entero de caballa en agua y sal x 425 gr.”, se estableció lo siguiente: ( El enfasis es agregado) Tal como se advierte, para acreditar el requisito de habilitación del producto “Entero de caballa en agua y sal”, las bases del procedimiento de selección requerían que los postores presenten el Protocolo técnico de registro sanitario y el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial del producto ofertado, los cuales debían ser emitidos por SANIPES y estar vigentes. No apreciándose mayores exigencias, como el mismo nombre del representante legal del solicitante en los documentos de habilitación antes mencionados como ha aludido el comité de selección en el acta respectiva publicada en el SEACE. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 14. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante. Así, respecto al producto “Entero de caballa en agua y sal x 425 gr.”, se advierte que presentó los siguientes documentos: ➢ Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-181-24-SANIPES [Exp. 184.24-RS] – Registro Sanitario RSPNBASACN1224SANIPES (folio 39), expedido por SANIPES el 25 de abril de 2024, el cual se reproduce a continuación: (El resaltado es agregado) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 ➢ Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N° PTH-0670-2025-SANIPES [Exp. 11122025(127672024)] (folio 40), expedido por SANIPES el 11 de abril de 2025, el cual se reproduce a continuación: (El resaltado es agregado) Delalecturadelasrespectivasimágenes,seapreciaquelosdocumentosconsisten en el Protocolo técnico para registro sanitario y el Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial, expedidos por SANIPES a la empresa BRANSOMAR S.A.C. para el producto “Entero de caballa en Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 agua y sal”. El primero de ellos el 25 de abril de 2024, consignado como representante legal de dicha empresa al señor Rodolfo Branko Soto Lizarraga; y, el segundo 11 de abril de 2025 donde se consigna como representante legal al señor Fernando Antonio Fournier Alegre. 2 15. Ahora bien, al efectuar la búsqueda en la página web de la SANIPES , respecto de la vigenciadel Protocolotécnico para registro sanitario yel Protocolo técnico para habilitaciónsanitariadeplantadeprocesamientoindustrialdelproductoofertado “Entero de caballa en agua y sal”, se obtuvo el siguiente resultado: ➢ Protocolo técnico para registro sanitario de productos pesqueros y acuícolas N° PTRS-181-24-SANIPES (Exp. 184.24-RS) – Registro Sanitario RSPNBASACN1224SANIPES del 25 de abril de 2024: 2 https://www.gob.pe/66766-protocolos-y-certificados-emitidos Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 ➢ Protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas N° PTH-0670-2025-SANIPES [Exp. 11122025(127672024)] del 11 de abril de 2025: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Como se evidencia, el Protocolo técnico para registro sanitario del 25 de abril de 2024yelProtocolotécnico parahabilitación sanitaria depla3ta de procesamiento industrial del 11 de abril de 2025, obtenidos y vigentes en la página web de la SANIPES, corresponden a los mismos documentos de habilitación presentados en laofertadelImpugnanterespectoalproductoofertado“Enterodecaballaenagua y sal”. 16. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el Impugnante ha presentado el Protocolo técnico de registro sanitario y el protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial del producto “Entero de caballa en agua y sal”, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección,todavezquelosmismoshansidoemitidosporSANIPESyseencuentran vigentes. 17. En este punto, este Colegiado considera que no es posible acoger la observación del comité de selección y el argumento formulado por el Adjudicatario en el sentido de que existiría incongruencia en los documentos de habilitación presentadosenlaofertadelImpugnante,porconsignardiferentesrepresentantes legales del solicitante (BRANSOMAR S.A.C.), toda vez que los documentos cuestionado son de diferente naturaleza de trámite y han sido emitidos en fecha diferentes (25 de abril de 2024 y 11 de abril de 2025); más aún si la propia autoridad sanitaria nacional de la materia (SANIPIES) ha validado dichos documentos, tanto física como virtualmente en su página web. 18. A tenor de lo expuesto, resulta que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de habilitación referido a la presentación del Protocolo técnico de registro sanitario y el Protocolo técnico de habilitación sanitaria de planta de procesamiento industrial del producto “Entero de caballa en agua y sal” de conformidad previsto en las Bases. En tal sentido, ha cumplido con el aludido requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 19. En consecuencia, se ha verificado que el motivo expuesto por el Comité de Selección para descal8ificar la oferta del Impugnante, no se ha ceñido a lo establecido en las Bases del procedimiento de selección ni a la normativa de la materia, por lo que ha quedado acreditado que el Impugnante cumplió con 3El periodo de vigencia es de cinco años a partir de la fecha de emisión, según protocolo técnico de registro sanitario PR- DSANIPES/IH-09 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 presentar la documentación requerida en las Bases para acreditar los requisitos obligatorios previstos para la habilitación de su oferta. 20. Portanto,correspondeampararlapretensióndelImpugnante;y;porconsiguiente, revocar la no admisión de la oferta de dicho postor, debiendo tenerla por calificada en el procedimiento de selección. Asimismo, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 21. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 22. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por calificada la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 23. Al respecto, dado que con la revocación de la descalificación de su oferta, el Impugnante recupera el primer lugar en el orden de prelación (y teniéndose por calificada su oferta en esta instancia), (y luego de verificarse la existencia de al menos 2 ofertas válidas), corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 24. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., contra la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025- CS/MDL - Segunda Convocatoria, convocad por la Municipalidad Distrital de Lurín, para la “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria periodo 2025", conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta de la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01- 2025-CS/MDL - Segunda Convocatoria; debiéndose tenerse la misma por calificada. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025- CS/MDL - Segunda Convocatoria, otorgada la empresa GRUPO PERUANO DE NEGOCIOS ROMAS S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025- CS/MDL - Segunda Convocatoria, a la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4528-2025-TCP-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26