Documento regulatorio

Resolución N.° 4527-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.; en el marco del Concurso Público N° 5-2025-PCM-1, para la: “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Sumilla: “las bases integradas, para la acreditación del equipamiento estratégico no habilitarealizarunanálisisdelvínculocontractualdelos documentos presentados por los postores, sino que, basta con verificar la disponibilidad del bien, a través de los documentos antes detallados” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4915/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.; en el marco del Concurso Público N° 5-2025-PCM-1, para la: “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el centro de mejor atención al ciudadano – MAC Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 demarzode2025,laPresidenciadelConsejodeMinistros,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025-PCM-1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el centro de mejor at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Sumilla: “las bases integradas, para la acreditación del equipamiento estratégico no habilitarealizarunanálisisdelvínculocontractualdelos documentos presentados por los postores, sino que, basta con verificar la disponibilidad del bien, a través de los documentos antes detallados” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4915/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.; en el marco del Concurso Público N° 5-2025-PCM-1, para la: “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el centro de mejor atención al ciudadano – MAC Ayacucho”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 demarzode2025,laPresidenciadelConsejodeMinistros,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025-PCM-1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el centro de mejor atención al ciudadano – MAC Ayacucho”; con un valor estimado de S/ 1´080,000.00 (un millón ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa JL SEGURIDAD S.R.L., en adelante el Adjudicatario; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación JL SEGURIDAD S.R.L. S/ 989,568.00 100 1 Adjudicatario PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.C. S/ 1´007,514.72 98.22 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 3 y 5 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario: i. Señala que, el compromiso de compraventa o alquiler, presentado en la oferta del Adjudicatario, no acreditaría la propiedad o posesión del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas, puesto que, de acuerdo a la normativa del Código Civil, tampoco resultaría ser una promesa unilateral de venta. Asimismo, agrega que, dicho documento no se encuentra regulado en la normativa de contratación pública dado que reúne las características de un contrato regulado por el marco normativo en el Derecho Civil. ii. De otro lado, manifiesta que, en el compromiso de compraventa presentadoporelAdjudicatario,laempresaIntelsoftTecnologiesS.A.C.,se Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 comprometió con la venta de 3 equipos de comunicación, de acuerdo a las características técnicas solicitadas en las bases integradas. Sin embargo, refiere que, la comercialización de dichos equipos, es una actividad regulada por lo que se requería de una habilitación legal, de acuerdo al Decreto Supremo N° 033-2019-MTC. iii. Sobre ello, indica que, la empresa Intelsoft Tecnologies S.A.C. con la cual se comprometió el Adjudicatario para la compraventa del equipamiento estratégico, no contaba con la inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones, por lo que no se encontraba habilitada a comercializar dichos equipos. En ese sentido, refiere que, el compromiso de compraventa de dichos equipos no tendría fin lícito, dado que el comercializador de dichos productos no cumplió con las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, al no contar con inscripción vigente en dicho registro. iv. Sostiene que, el referido compromiso de compraventa contendría un vicio sustancial el cual afectaría su validez generando su ineficacia, lo cual imposibilitaría su exigibilidad, por lo que el Adjudicatario no podría disponer de dichos bienes solicitados como parte del equipamiento estratégico. v. En consecuencia, señala que, el Adjudicatario no habría acreditado la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido por las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que correspondía que el comité de selección desestime su oferta. 3. Por decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 000180306, para su verificación y custodia. 4. El 13 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° D000380-2025- PCM-OGA a través del cual remitió el Informe N° D000231-2025-PCM-OA e Informe N° D000017-2025-PCM-SSCS-EHF; a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: i. Sostieneque,paralaacreditacióndelequipamientoestratégicoserequirió la documentación que sustente: i) la propiedad, ii) la posesión, iii) el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad. Por tanto, señala que las bases no habían incluido algún documento adicional para la acreditación de dicho requisito de calificación. ii. Respecto a ello, advierte que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, obra el compromiso de Compraventa suscrito entre JL Seguridad S.R.L. y la empresa Intelsoft Tecnologies S.A.C., en la cual dicha empresa se comprometió a vender al Adjudicatario los equipos requeridos como equipamiento estratégico. En ese sentido, el compromiso de compraventa presentado por el Adjudicatario en su oferta, se encuentra conforme a lo requerido en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. iii. Manifiesta que, la evaluación realizada por el comité de selección en base a la documentación obrante en su oferta, no consideró hechos o datos no Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 incluidos en su oferta, así como elementos no establecidos en las bases integradas. iv. Por otro lado, sostiene que, por la propia naturaleza de la prestación y la ubicación de esta, la autorización de uso de frecuencia o estaciones radioeléctricas emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se encontraba vinculada a un documento legal el cual permitía que toda persona natural o jurídica pueda utilizar una o más frecuencias del espectroradioeléctrico para la transmisión de señalesderadiootelevisión o para brindar servicios de telecomunicaciones como comunicaciones móviles, banda ancha, etc.; por lo que fue acreditado por ambos postores. v. Menciona que, el título habilitante de “casa comercializadora”, se encuentra ligado a la importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicaciones, lo cuales requieren ser homologados previacomercialización,elcualnofueconsideradoenlasbasesintegradas. vi. Señala que, en cuanto a la evaluación en el marco del código civil que involucre la verificación de los requisitos de validez del acto jurídico, alteraría el alcance y limitación por parte del comité de selección en la conducción del procedimiento de selección. En consecuencia, refiere que, la evaluación realizada a las ofertas del procedimiento de selección fue conforme a lo previsto en las bases integradas. 5. Con decreto del 16 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por escrito s/n, presentado el 17 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 i. Menciona que, de acuerdo a los términos de referencia del procedimiento de selección, no se estableció ninguna condición referida a los bienes adquiridos para el equipamiento estratégico, en la cual señale que estas debían ser adquiridos obligatoriamente de su importador u homologado inicial. Sobre ello, precisa que, cualquier propietario de dichos bienes puede transferirlosdado que elMinisterio de Transporte y Comunicaciones no ha establecido ninguna prohibición o restricción a las transferencias o transacciones comerciales de equipos de telecomunicaciones. ii. Señala que, ante la inexistencia de algún tipo de restricción legal para la transferencia y/o comercialización de dichos productos por parte de los propietarios de estos, no resultaría posible señalar que su venta o transacción tenga un fin ilícito, como lo habría señalado el Impugnante. iii. En base a ello, señala que, cumplió con acreditar el equipamiento estratégico de forma idónea por medio del compromiso de compraventa medianteel cualse comprometió conelpropietario dedichosbienes, aser adquiridos en caso quede consentida la buena pro; en ese sentido, el comité de selección habría actuado de conformidad a lo establecido en las bases integradas. 7. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 2, presentado el 18 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el Compromiso de compraventa presentado en la oferta del Adjudicatario, constituiría una promesa unilateral de venta, con el cual no acreditaría la propiedad ni la posesión del equipamiento estratégico requerido en las bases integradas. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 ii. Precisa que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 033-2019-MTC, la comercialización de equipos de radio es una actividad regulada la cual requiere de una habilitación legal para su realización. iii. En base a ello, señala que, mediante Memorando N° 1090-2025- MTC/27.02 del 3 de junio de 2025, la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (adjunto a su escrito), señaló que la empresa INTELSOFT TECNOLOGIES S.A.C. no contaba con título habilitante para la comercialización de equipos y aparatos de comunicación; en ese sentido, la prestación entre el Adjudicatario y dicha empresa no sería posible dado que esta última no se encuentra habilitada para realizar dicha actividad económica. iv. Por otro lado, refiere que, la Entidad requirió la presentación de la autorización de uso de frecuencia de estaciones radioeléctricas, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual fue acreditada por el Adjudicatario en su oferta; sin embargo, este no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, por lo que correspondía la descalificación de su oferta y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro. v. De acuerdo a lo expuesto, solicita se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al ser la única oferta válida. 9. Con decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación de manera extemporánea. 10. Mediante escrito s/n presentado el 24 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 i. Señala que, no está en cuestionamiento que la empresa que suscribió con su representada era o no una casa comercializara, por lo que resulta inútil oinnecesarioaportarcomopruebaeldocumentoemitidoporelMTC,pues lo que está bajo análisis es, si su representada ha o no acreditado fehacientemente que cuenta con el equipamiento estratégico o si este estará disponible al momento de su uso y, en ese contexto de lo que se exige sustentar en los términos de referencia, el documento del MTC no tiene relevancia. ii. Por otro lado, respecto al argumento del Impugnante, referido a que los equipos deben estar homologados y solo las casa comercializadoras pueden vender equipos homologados, indica que así como cualquier persona natural o jurídica pudo comprar las radios a una de las casa comercializadoras, tenerlas en stock o almacén y luego disponer libremente de estas en ejercicio de su derecho de propiedad, nada impediría que estos equipos ya se hallen homologados al momento de su compra inicial, de manera previa a su ofrecimiento vía compromiso de transferencia, considerando que la homologación es la verificación que el MTC realiza respecto de sí un equipo cumple o no las características técnicas para su operación, siendo que ello, ya pudo haberse verificado en el ingresode los equiposal paíso almomento desu primera transferencia. Por ello, considera que el cuestionamiento del Impugnante resulta absurdo, tan es asíque, si por ejemplo se le requiriera como equipamiento estratégico un vehículo, bajo los argumentos del Impugnante, debería comprarse solo a una importadora y acreditar que esta haya internado el automotor con el permiso del sector de transportes para ello, lo cual no tendría lógica y sería carente de toda racionalidad, además de que de resultar exigible se tendría que haber requerido en los términos de referencia, lo cual no ocurrió en el presente caso. iii. Solicita al Tribunal que se llame severamente la atención al Impugnante y a quien corresponda, por el abuso de su derecho de acción, toda vez que considera que sus cuestionamientos son manifiestamente inviables, sustentados con meros silogismos, conjeturas incoherentes y sofismascon Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 falsa apariencia de verdad, en los cuales se ha invertido tiempo y atención del Colegiado, que califican como temerario. 11. Pro decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 25 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación e indicó lo siguiente: i. Señala que, el cumplimiento formal de presentación de la documentación para acreditar el requisito de calificación porparte del Adjudicatario, no es limitativoparacuestionarenapelaciónsuidoneidaddemanerasustentada y, corresponde al Tribunal agotar los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material y resolver la controversia con la debida motivaciónexigidaenelnumeral4delartículo3delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 de este instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la situación en específico. ii. Refiere y trae a colación la Resolución Nº 3894- 2023-TCE-S1, de fecha 03 de octubre de 2023, en la que se apreciaría que, a pesar del cumplimiento formal del requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégicoporpartedelpostor adjudicatario, secuestionóenapelación la idoneidad de la referida documentación por falta de capacidad para disponer de los bienes materia de compromiso de alquiler por parte de quien supuestamente los ofrece en arrendamiento, condición que fue verificada en SUNARP por parte del colegiado, y resolvió conforme las normas aplicables para la situación específica. Asimismo, precisa que la actuación del Tribunal en la resolución citada ha sido materia de diferentes resoluciones de recursos impugnativos, razón por la cual la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 en el marco del procedimiento, no puede estar en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del colegiado, lo que encuentra sustento jurídico en el artículo IV, numeral 1.5 del TUO de la LPAG. En tal sentido, manifiesta que se tiene por acreditado que la prestación materia de contratación es el servicio de vigilancia privada, en la cual se requiere de radios de comunicación operando en frecuencias autorizadas por el MTC, y esta actividad del servicio a contratarse cuenta con regulación especial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Reitera que, mediante Memorando No. 1090-2025-MTC/27.02 de fecha 3 de junio de 2025, la Dirección de Gestión Contractual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó a su representada que la empresa INTELSOFT TECNOLOGIES SAC con RUC Nro. 20611171707 no cuenta con título habilitante para la comercialización de equipos y aparatos de comunicaciones,yenrazónaello,setieneporacreditadaquelaprestación en que consiste la obligación de INTELSOFT TECNOLOGIES SAC, esto es la comercialización de equipos de comunicaciones (radios portátiles), no le es posible en tanto ésta no se encuentra habilitada, y por lo tanto capacitada legalmente, para realizar dicha actividad económica regulada. Para ello, cita el artículo 244 del Decreto Supremo Nº 033-2019-MTC, el que modifica diversos artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007- MTC. Por lo expuesto, sostiene que, atendiendo al principio de predictibilidad aludido anteriormente, el Adjudicatario no cuenta con capacidad para vender (o revender) radios de comunicación, situación que deriva en que éste NO ACREDITE cumplir con el requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégico, por lo que corresponde su descalificación y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. Por otro lado, manifiesta que no es cierto que las bases integradas, indiquen que la Entidaddebe verificar el cumplimiento de los requisitosde calificación relacionado a la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico, en la ejecución de la obra, pues en la nota del numeral 12 de los términos de referencia, se indica expresamente lo siguiente: Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 “(…) Nota: El contratista entregará los implementos alpersonal destacado al Centro MAC, para lo cual el contratista y el Coordinador(a) del Centro MAC suscribirán el acta respectiva. (…)” Explica que, muy en contrario a lo señalado por el representante de la Entidad, el acta a levantarse y suscribirse por las partes permitirá verificar la oportunidad de entrega de los equipos de comunicación y mobiliario al personal destacado por el contratista al Centro MAC, pero no se verifica del texto aludido por el representante de la Entidad, que en dicha oportunidad se verifique la veracidad o idoneidad de la documentación aportada por el Adjudicatario, para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico propuesto en su oferta. iv. Concluye que, lo manifestado por el representante de la Entidad en la audiencia pública, responde a una interpretación parcializada del texto aludido de las bases, colocándose en la posición del Adjudicatario, situación expresamente prohibida por las normas de contratación pública, pues es “legalmente imposible”, por ser contrario a normas, que el Tribunal haga suya la interpretación parcializada del representante de la Entidad, para los efectos de resolver la controversia suscitada en el procedimiento. Una situación distinta, derivaría en una severa afectación a la seguridad jurídica del procedimiento administrativo de apelación ante el Tribunal, puesto que, en dicho caso, se estaría validando que, cualquier persona natural o jurídica podría suscribir actos jurídicos sobre prestaciones a realizar con terceros, en los cuales los primeros no cuentan con la capacidad legal para su desarrollo. v. Cita la norma legal que sustentan sus argumentos (las cuales fueron precisadas en su recurso de apelación), tales como, el artículo 244 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones,aprobadoconDecretoSupremoN°020-2007-MTC,el artículo 219, 1956, 1414, 1415, 1402 y 1403 del Código Civil. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 vi. Finalmente,manifiestaquedeavalarselaposicióndelAdjudicatario,según la cual bastaría la sola presentación formal de los documentos exigidos en bases para considerar acreditado el requisito de calificación cuestionado —sin importar que dichos documentos no demuestren, materialmente, la efectiva disponibilidad del equipamiento estratégico requerido—, se estaría abriendo un grave precedente contrario a los principios que rigen el derecho administrativo. Asimismo,indicaque,validarestetipodeactuacionesimplicaríareconocer que, en el marco de un procedimiento de selección, basta con cumplir formalmente con lo exigido en las bases respecto a la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico, aunque ello no refleje una capacidad real y efectiva para disponer de este último. En otras palabras, se estaría otorgando carta libre a los postores para presentar documentos carentes de contenido sustantivo, erosionando la finalidad misma de los requisitos de calificación, que es la de asegurar la idoneidad y solvencia técnica de quien pretende ejecutar los servicios que una Entidad pública requiere contratar. Esta interpretación —meramente formalista y alejada del principio de verdad material— comprometería la legalidad, eficiencia y razonabilidad de las decisiones administrativas, y colocaría en una situación de vulnerabilidad al interés público, afectando la calidad del servicio contratado y generando riesgos para su ejecución. De igual forma, se vería menoscabada la competencia del Tribunal como órgano revisor que debe pronunciarse sobre la legalidad y razonabilidad del otorgamientode labuenapro,yno limitarse aconvalidar formalidades aparentes. Por todo ello, solicita a la Tercera Sala del Tribunal ejercer plenamente su competencia revisora y adoptar una decisión que priorice el análisis sustantivo, revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que, a todas luces, este no ha acreditado, de manera idónea, el cumplimiento del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 13. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Impugnante presenta un escrito de 16 páginas con cero contenido, en donde queda muy claro que se ha quedado sin argumento válido, lógico y atendible alguno para seguir defendiendo su teoría del caso, siendo sumamente evidente para cualquier lector que la calificación de “actividad regulada” para la importación, homologación y comercialización de equipos de telecomunicaciones aplica solamente para quienes desarrollen dichasactividadesde modo conjunto; por lo queno se haceextensivoparaquienes,comoporejemplounaempresadeseguridad privada o una persona natural cualquiera, ya hubieren comprado tales equipos y deseen disponer de los mismos no en el contexto de actividad regulada y en legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, sea porque no los utilizan o por la razón o causa que fuere. ii. Refiere que, en audiencia pública, el representante del Impugnante, ante la interrogante realizada por uno de los vocales del colegiado respecto de la diferencia que existía entre si el compromiso de venta lo realizaba una empresa de seguridad, pareció que dicho supuesto si le convino adecuado y mencionó como aparentemente válido, aun cuando no se requería el título habilitante, por lo que, no supo responder por qué una empresa de seguridad, que evidentemente no es una casa comercializadora, sí podría válidamenterealizarestaventade activossinquesea necesarioelpermiso del MTC. Ello, pondría en evidencia que el Impugnante, aplica una “exigencia selectiva” que cuando le es conveniente a sus intereses sí resulta obligatoria, debilitándose por completo sus argumentos y poniéndose de manifiesto que el recurso de impugnación está destinado a ser rechazado por ser una carcasa frágil y vacía. iii. Sostiene que, el Impugnante no ha manifestado, ni ha probado de modo alguno que el compromiso de venta de los equipos de radio no sea idóneo para la probanza de la disposición de estos al momento en el que estos se requieran, situación de insuficiencia que solo se podría sustentar si es que se lograse demostrar por la apelante que los equipos no existirán en el Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 momento de la transferencia, que no se entregarán o que es falso el ofrecimiento prometido, considerando que es un contrato de realización futura; situaciones que no se han acreditado, por lo que prevalece el principio de presunción de corrección del instrumento y de su contenido. iv. Alegaque,resultasumamentefueradecontextolapostulacióndelateoría del “fin ilícito” del compromiso de venta cuestionado, dado que este concepto jurídico se halla en las antípodas del recurso de apelación y no tiene el menor correlato con el sentido que en este escenario se le pretende dar. v. Agrega que, esta figura legal se asocia a la motivación de las partes para la celebración misma del acto jurídico, y se configura en tanto lo que desean estas es cumplir un objetivo manifiestamente ilícito, y que este sea un fin deseado por ambas partes, esto es, que la transacción se hubiere celebrado con el exclusivo propósito de transgredir la legalidad. Asimismo, señala que la definición legal del Impugnante no versada en derecho planteada por profesionales legos en la materia, ya que es totalmente equivocada, ya que asocia el supuesto -y negado- incumplimiento de la normativa sectorial y la aparente -e inexistente- obligación de contar con autorizaciones habilitantes a la finalidad ilegal del contrato celebrado; concepto que, parafraseando a los célebres artistas Les Luthiers, es un claro ejemplo de lo que significa razonar fuera del recipiente; lo que debe ser tomado en cuenta por parte del Colegiado al momento de resolver la causa. vi. Reitera que, el Tribunal debe apercibir y llamar la atención al Impugnante y a su defensa técnica por presentar recursos impugnatorios no amparables, activando de modo innecesario la actividad del Colegiado y distrayéndola de otros casos en los que realmente sí se requiere su atención, medida correctiva que considera debe ejecutarse dada la innegable naturaleza baladí de la causa. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 1´080,000.00 (un millón ochenta mil con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un ConcursoPúblico,el Impugnantecontaba conunplazo de ocho (8) díashábiles para interponer el recursode apelación,plazoquevencía el3de junio Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 de 2025, considerando que el otorgamientode labuena prodel procedimientode selección se notificó en el SEACE el 22 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 3 y 5 de junio de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Gerente Operaciones del Impugnante, el señor Jaime Pachas Valenzuela. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,seadviertequeelImpugnantenofueadjudicadoconlabuena pro del procedimiento de selección, sino que fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en consecuencia se le otorgue la buena pro; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 1. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 2. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 10 de junio de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, tenían hasta el 13 de junio del mismo año; sin embargo, el Adjudicatario Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 17 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo otorgado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación; no obstante, si bien los alegatos del Adjudicatario no podrán determinar nuevos puntos controvertidos, sí serán considerados respecto al objeto materia de apelación. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 7. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues refiere que dicho postor, para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, presentó un compromiso de compra – venta, el cual no es idóneo ni tiene validez, por las siguientes razones: • Previamente, señala que, el compromiso de compra – venta no se encuentrareguladoenlanormativadecontrataciónpública,sinoquetiene su propio marco normativo en el artículo 1956, el artículo 1414 y 1415 del Código Civil, los cuales establecen que por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo y debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo, siendo el contrato definitivo el contrato de compra – venta; por lo que, la promesa debería observar los requisitos del contrato de compra venta, pues de no hacerlo se vería comprometida la validez y exigibilidad del acto celebrado. Asimismo, indica que los contratos preparatorios, como lo es la promesa de compra – venta, como todo contrato, debe observar obligatoriamente las disposiciones normativas contempladas en los artículos 1402, 1403 y 1354delCódigoCivil,específicamentelodispuestoenelartículo1403,que establece que la obligación, objeto del contrato, debe ser lícita, la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. • Teniendo en cuenta la premisa, sostiene que, para que la promesa de compra – venta (contrato preparatorio de compraventa), presentada por el Adjudicatario, cumpla con el fin lícito requerido por la normativa citada, Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 el vendedor INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. que se comprometió a vender tres (3) equipos de comunicaciones (radios portátiles), debería contarconinscripciónvigenteenelregistroacargodelaDirecciónGeneral de Programas y Proyectos de Comunicación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del TUO del ReglamentoGeneraldelaLeydeTelecomunicaciones,aprobadomediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC. No obstante, de la revisión del Directorio de Casas Comercializadoras de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, advirtió que la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. no cuenta con la condición de Casa Comercializadora, toda vez que no se encuentra inscrita en el registro correspondiente; en consecuencia, el compromiso asumido carecería de un fin lícito, lo que constituiría un vicio sustancial que afecta su validez y, en tal virtud, genera una ineficacia jurídica, imposibilitando su exigibilidad a nivel contractual. Concluye que, el Adjudicatario no podría disponer válidamente de los equipos de comunicaciones ofertados, al no existir un título jurídicamente exigible que sustente su adquisición. • Además, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico (compromiso de compra venta) resulta nulo, puesla comercializaciónde equiposdetelecomunicaciones, comoequipos radiocomunicaciones, sin contar con permisos, registros y/o autorizaciones constituiría un supuesto de fin ilícito, configurándose el supuesto establecido en el numera 4. Del artículo antes mencionado. Deotrolado,alegaqueeldocumentocuestionado(compromisodecompraventa) reviste características de ser falso y/o inexacto, razón por la cual, el Tribunal deberá determinar el inicio del procedimiento sancionador en contra del Adjudicatario. Finalmente, concluye que el Adjudicatario no ha acreditado la disponibilidad del equipamiento estratégico exigido en las bases integradas, razón por la cual el comité de selección debió desestimar su oferta. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 8. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que para la acreditación del equipamiento estratégico, las bases requirieron únicamente la documentación que sustente: i) la propiedad, ii) la posesión, iii) el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad y no otro documento adicional. En tal sentido, refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, obra el compromiso de Compraventa suscrito entre JL Seguridad S.R.L. y la empresa Intelsoft Tecnologies S.A.C., en la cual dicha empresa se comprometió a vender al Adjudicatario los equipos requeridos como equipamiento estratégico; por lo que, se habría cumplido con lo requerido en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. De igual forma, sostiene que, por la propia naturaleza de la prestación y la ubicacióndeesta,laautorizacióndeusodefrecuenciaoestacionesradioeléctricas emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se encontraba vinculada a un documento legal el cual permitía que toda persona natural o jurídica pueda utilizar una o más frecuencias del espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de radio o televisión o para brindar servicios de telecomunicaciones como comunicaciones móviles, banda ancha, etc.; por lo que fue acreditado por ambos postores. Asimismo, refiere que el título habilitante de “casa comercializadora”, se encuentra ligado a la importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicaciones, lo cuales requieren ser homologados previa comercialización, el cual no fue considerado en las bases integradas. En cuanto a la evaluación en el marco del código civil que involucre la verificación de los requisitos de validez del acto jurídico, alega que, de realizarse dicha verificación se alteraría el alcance y limitación por parte del comité de selección en la conducción del procedimiento de selección. En consecuencia, sostiene que, la evaluación realizada a las ofertas del procedimiento de selección fue conforme a lo previsto en las bases integradas. 9. Por su parte, el Adjudicatario se defendió del cuestionamiento del Impugnante, indicandoque,en lostérminosdereferenciadelprocedimientode selección no se Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 estableció ninguna condición referida a los bienes adquiridos para el equipamiento estratégico, en la cual señale que estas debían ser adquiridos obligatoriamente de su importador u homologado inicial. Sobre ello, precisa que, cualquier propietario de dichos bienes puede transferirlos dadoqueelMinisteriodeTransporteyComunicacionesnohaestablecidoninguna prohibición o restricción a las transferencias o transacciones comerciales de equipos de telecomunicaciones. Asimismo, señala que, ante la inexistencia de algún tipo de restricción legal para la transferencia y/o comercialización de dichos productos por parte de los propietarios de estos, no resultaría posible señalar que su venta o transacción tenga un fin ilícito, como sostiene el Impugnante. Concluyeque, su representada cumplió con acreditar el equipamiento estratégico de forma idónea por medio del compromiso de compraventa mediante el cual se comprometió con el propietario de dichos bienes, a ser adquiridos en caso quede consentida la buena pro; en ese sentido, el comité de selección habría actuado de conformidad a lo establecido en las bases integradas. 10. En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia plateada, es pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 11. Así, en el literal B.1 Equipamiento estratégico, del numeral 3.2. Requisitos de calificación, del Capítulo III Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 47 y 48 de las bases integradas Como puede apreciarse, para el requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégico, las bases integradas requirieron que el postor cuente – entreotros-contres(3)equiposdecomunicaciónportátil,loscualesdebencontar con las siguientes características: • 5W de potencia de salida. • funda o gancho sujetador. • Máximo 01 año de antigüedad. • Sistemas de radio en banda UHF o VHF con radios portátil bidireccional. • Autorización de uso de frecuencia o estaciones radioeléctricas emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la naturaleza de la prestación y la ubicación de la prestación. Asimismo, dicho equipo debe ser acreditado con copia de documentos que sustenten 1) la propiedad, 2) la posesión, 3) el compromiso de compra venta o Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 alquiler u 4) otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Nótese que, las bases integradas, en este requisito de calificación, no han requerido la presentación de ningún requisito adicional, como permisos, licencias u otros, únicamente ha solicitado la Autorización de uso de frecuencia o estaciones radioeléctricas emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 12. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que a folios 20 al 31, presentó los documentos para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, entre ellos, los tres (3) equipos de comunicación portátil, para lo cual presentó lo siguiente: • “Compromiso de compra - venta” del 14 de mayo de 2025, del cual se desprendequelaempresaINTELSOFTTECNOLOGIESS.A.C.secompromete en vender al Adjudicatario y este último a comprar, los siguiente equipos, con las siguiente características: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 20 de la oferta del Adjudicatario • Resolución Directoral N° 0598-2024-MTC/28 del 21 de febrero de 2024, a través de la cual la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del MTC, resuelve renovar la autorización otorgada al Adjudicatario, para establecer un teleservicio privado, en la modalidad móvil terrestre, conformado por dos (2) estaciones radioeléctricas, por el plazo de cinco (5) años, con vigencia hasta el 8 de febrero de 2029, conforme se desprende de la siguiente imagen: *Extraído de la página 25 de la oferta del Adjudicatario • Resolución Directoral N° 2974-2024-MTC/28 del 17 de octubre de 2024, a través de la cual través de la cual la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del MTC, resuelve otorgar al Adjudicatario la ampliación de la autorización de teleservicio privado renovada con la Directoral N° 0598-2024-MTC/28 del 21 de febrero de 2024, para establecer dos (2) estaciones radioeléctricas adicionales, en la modalidad móvil terrestre, conforme se desprende de la siguiente imagen: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 29 de la oferta del Adjudicatario 13. De lo expuesto, puede evidenciarse que, el Impugnante presentó en su oferta, el Compromiso de compra – venta de los tres (3) equipos de comunicación portátil (radio portátil) requeridos, detallando las características, con la respectiva autorización de uso de estaciones radioeléctricas, conforme solicitaban las bases integradas para acreditar la disponibilidad del equipamiento, tan es así que, el comité de selección no realizó ninguna observación al respecto. 14. Ahora bien, a fin de analizar los cuestionamientos del Impugnante a los documentos presentados por el Adjudicatario, para acreditar la disponibilidad de las tres radios portátiles, específicamente al “Compromiso de compra – venta”, es preciso reproducir dicho documento de forma completa: 7 Formulados en su recurso de apelación y reiterados en su escrito N° 2 y 3. Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 15. De la imagen expuesta, se aprecia que el documento presentado se trata de un “compromiso de compra – venta”, a través del cual la empresa INTELSOFT TECNOLOGIES S.A.C. se compromete en vender al Adjudicatario los bienes requeridos en lasbases integradas como equipamiento estratégico, entre elloslas 3 radios portátiles, y el Adjudicatario se compromete a comprarlos, es decir, son ambas partes las que se comprometen y no solo una, tan es así que firmaron en señal de conformidad. 16. Dicho esto, corresponde traer a colación el primer cuestionamiento del Impugnante, quien alega que, el compromiso de compra – venta no se encuentra regulado en la normativa de contratación pública, sino que tiene su propio marco normativo en el artículo 1956, el artículo 1414 y 1415 del Código Civil, los cuales establecen que por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo y debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo, siendo el contrato definitivo el contrato de compra – venta; por lo que, la promesa debería observar los requisitos del contrato de compra venta, pues de no hacerlo se vería comprometida la validez y exigibilidad del acto celebrado. Asimismo, indica que los contratos preparatorios, como lo es la promesa de compra – venta, como todo contrato, debe observar obligatoriamente las disposiciones normativas contempladas en los artículos 1402, 1403 y 1354 del Código Civil, específicamente lo dispuesto en el artículo 1403, que establece que la obligación, objeto del contrato, debe ser lícita, la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. 17. Al respecto, se tiene que el artículo 1956 del Código civil, establece que: “Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaracióndevoluntad,acumplirunadeterminadaprestaciónenfavordeotra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.” [Subrayado agregado] Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Mientras que, el artículo 1414 y el artículo 1415 del mismo cuerpo normativo, establece lo siguiente: “Compromiso de contratar Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. Contenido del compromiso de contratar Artículo 1415.- El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.” [Subrayado agregado] Asimismo, el artículo 1402, 1403 y 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente: “Objeto del contrato Artículo 1402.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Obligación ilícita y prestación posible Artículo 1403.- La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.” “Libertad contractual Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.” 18. Delanormativaexpuesta(citadaporelImpugnante),sedebeindicarque,másallá que el “Compromiso de compra – venta” presentado por el Adjudicatario se encuentre regulado como un contrato en el ámbito civil, al cual le son exigibles cierto requisitos o elementos esenciales para su validez y eficacia, lo cierto es que dicha referencia se relaciona estrictamente con el vínculo contractual entre las partes, el mismo que, para efectos de la verificación del requisito de calificación Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Equipamiento estratégico no se encuentra bajo análisis en el procedimiento de selección, pues dicho requisito exige únicamente que se acredite la disponibilidad de los bienes, a través de documentos que sustenten 1) la propiedad, 2) la posesión, 3) el compromiso de compra venta o alquiler u 4) otro documento. En tal sentido, debe quedar claro que, las bases integradas, para la acreditación delequipamientoestratégiconohabilitarealizarunanálisisdelvínculocontractual de los documentos presentados por los postores, sino que, basta con verificar la disponibilidad del bien, a través de los documentos antes detallados. Resulta importante recordar que seestáenunprocedimientode selección,el cual se rige por las reglas de las bases, las cuales no contemplan un contenido mínimo ni desarrollan mayor exigencia que la de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, cuya disponibilidad debe concretarse en el marco de la ejecución contractual y está sujeta a la verificación de la Entidad, la cual podrá adoptar las medidas que estime pertinentes. Asimismo, lo que se verifica es que la intención del Impugnante es que este Tribunal declare la invalidez de un compromiso entre privados, por supuestamente no contar con un fin lícito, aspecto sobre el cual el Tribunal no cuentaconcompetencia.Además,queesunaspectoquelasbasesnocontemplan como parte de las verificaciones que debe realizar este Tribunal o el comité de selección. Para el caso concreto, se verifica la disponibilidad de las 3 radios portátiles, con la promesa de compra – venta presentada por el Adjudicatario. 19. Deotrolado,respectoalsegundocuestionamientodelImpugnante,referidoaque la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. no cuenta con la condición de Casa Comercializadora, toda vez que no se encuentra inscrita en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; en consecuencia, el compromiso asumido careceríadeunfinlícito,loqueconstituiríaunviciosustancialqueafectasuvalidez y, en tal virtud, genera una ineficacia jurídica, imposibilitando su exigibilidad a nivel contractual. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Además, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código Civil, el actojurídico(compromisodecompraventa)resultanulo,pueslacomercialización de equipos de telecomunicaciones, como equipos radiocomunicaciones, sin contar con permisos, registros y/o autorizaciones constituiría un supuesto de fin ilícito, configurándose el supuesto establecido en el numera 4. Del artículo antes mencionado. 20. Sobre ello, corresponde partir por precisar que, la única autorización solicitada en las bases integradas, respecto de los tres equipos de comunicación portátil, es la autorización de usos de frecuencia o estaciones radioeléctricas emitido por el MTC, la cual se exige a los postores que participan en el procedimiento y no a terceros, con lo cual ha cumplido el Adjudicatario; por lo que no existe sustento en las bases para exigir otro documento adicional a aquel y menos a un tercero (empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C., quien se compromete a vender los bienes del equipamientos estratégico). Además, debe reiterarse que las bases integradas son claras en señalar que, para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, basta con presentar el documento que acredite la disponibilidad del bien, lo cual ha sido verificado a través del compromiso de compra venta; por lo que, no cabe análisis adicional en cuanto a si el vendedor cuenta o no con habilitaciones o licencias. Sin perjuicio de lo expuesto, se tiene que el artículo 244 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “Artículo 244.- Registro de Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones 244.1 La casa comercializadora se dedica a la importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicaciones importados legalmente, los cuales requieren ser homologados de manera previa a su comercialización. Se trata de actividades que pueden ser desarrolladas por personas naturales o jurídicas, a quienes, para efectos de la presente norma, se les denomina en cualquier caso Casas Comercializadoras. 244.2 La casa comercializadora de equipos y aparatos de telecomunicaciones, está obligada a inscribirse en el registro que para el efecto tiene a su cargo la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio. Para la inscripción, el administrado debe presentar una solicitud vía electrónica a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE. 244.3 El Registro de Casas Comercializadoras contiene como mínimo la siguiente información: (…).” [subrayado agregado] Conforme se aprecia, la normativa citada por el Impugnante es aplicable a “Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones”, condición que, al menos de la lectura del compromiso de compra venta no se advierte que tiene la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C., así como tampoco obran elementos o pruebas en el expediente administrativo del recurso impugnativo que permitan conocerfehacientementequelaempresaINTELSOFTTECHNOLOGIESS.A.C.esuna “Casa Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones”; pues lo únicoquequedaclarodelCompromiso decompraventa,esquedichaempresa se compromete a vender los equipos (3 radios portátiles y otros) al Adjudicatario (no precisa su condición de casa comercializadora, importadora, distribuidora, re vendedora u otro);por lo que, este Colegiado no puede inferir o suponer bajo qué condición la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. se compromete a vender losbienesyaplicarlodispuestoenelartículo244delTUOdelReglamentoGeneral de la Ley de Telecomunicaciones; como sugiere el Impugnante. En consecuencia, tampoco sea aprecia sustento fáctico para determinar si le corresponde a la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. contar con la inscripción en el registro de casa comercializadores de equipos y aparatos de comunicaciones; por ende, no puede concluirse que el fin del compromiso de compra – venta es ilícito y que, por ello, el compromiso sería inexigible y nulo, como plantea el Impugnante. 8 21. Cabetraeracolación que,mediantesuEscritoN°2 ,elImpugnantehapresentado el Memorando N° 1090-2025-MTC/27-02 del 3 de junio de 2025, a través del cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones precisa que la empresa TECHNOLOGIES S.A.C. con RUC N° 20611171707 (se refiere a la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C.) no cuenta con registro de casa 8Presentado el 18 de junio de 2025 por la mesa de partes virtual del Tribunal. Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, por tanto, no cuenta con autorización para comercializar equipos y aparatos de telecomunicaciones, según se aprecia a continuación: Lo cierto es que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones parte por indicar que,eltítulohabilitantequelepermitealasempresasdedicarseala“importación, venta y distribución de equipos y aparatos de telecomunicación” es el Registro de Casas Comercializadoras de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones y que la empresa antes mencionada no se encuentra en dicho registro; lo cual, no hace mas que confirmar lo establecido en el artículo 244 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; es decir, que para dedicarse a la importación, venta y distribución de equipos de telecomunicaciones debe Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 contarse con el registro correspondiente; sin embargo, dicha respuesta no coadyuva a determinar si en el compromiso de compra - venta en análisis, la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. se comprometió a vender los equipos bajo la condición de casa comercializadora u otra (por ejemplo: re vendedora de equipos de uso propio). En este punto, se recalcaque, según la normativaque rige la contratación pública, para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” no se exige acreditar la calificación (habilitación) de los promitentes o aquellos que forman parte de las relaciones contractuales con el postor, sino, únicamente la propiedad o posesión, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipo estratégico. Por tal motivo, aun cuando las bases integradas o normativa de contrataciones, exigiese realizar un análisis de las habilitaciones de quien se compromete a la venta o alquiler del equipamiento estratégico, en el presente caso, no podría asumirse o suponer que la empresa INTELSOFT TECHNOLOGIES S.A.C. tiene la calidad de casa comercializadora y por ello tendría que contar con el registro correspondiente, pues la evaluación se realiza con los documentos que obran en la oferta y en el caso concreto del compromiso de compra - venta en el que no declara tener dicha condición. 22. Finalmente, se tiene que el Impugnante, en su recurso de apelación y escrito N° 2 ha cuestionado de falso o inexacto el compromiso de compra venta, presentado por el Adjudicatario; sin embargo, no ha expresado sus argumentos en base a los cuales este Tribunal pueda realizar el análisis al respecto, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 10 del escrito de subsanación del recurso de apelación Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 13 del Escrito N° 2 del Adjudicatario Cabe anotar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; yun documento adulterado será aquelque, siendo válidamente expedido,ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Sin embargo, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo del recurso, en el caso concreto, tales circunstancias no se han evidenciado, ni tampoco se aprecian elementos probatorios que sustenten lo alegado por el Impugnante. 23. Sin perjuicio de ello, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta, para acreditar la disponibilidad de las tres radios portátiles, tales como: Compromiso de compra – venta y Resoluciones de autorización de estaciones radioeléctricas; para lo cual deberá informa a este Tribunal, sobre los resultados, en un plazo no mayor a 30 días hábiles. 24. Por otro lado, es pertinente traer a colación los argumentos adicionales presentado por el Impugnante, en su escrito N° 3, quien indica que, el cumplimiento formal de presentación de la documentación para acreditar el requisito de calificación por parte del Adjudicatario, no es limitativo para cuestionar en apelación su idoneidad de manera sustentada y, corresponde al Tribunal agotar los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material y resolver la controversia con la debida motivación exigida en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 de este Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la situación en específico. Asimismo, cita la Resolución Nº 3894- 2023-TCE-S1 del 3 de octubre de 2023, en laqueseapreciaque,apesardelcumplimientoformaldelrequisitodecalificación relacionado al equipamiento estratégico, se cuestionó en apelación la idoneidad de la referida documentación por falta de capacidad para disponer de los bienes materia de compromiso de alquiler por parte de quien supuestamente los ofrece en arrendamiento. Además, precisa que la actuación del Tribunal en la resolución citada ha sido materia de diferentes resoluciones, razón por la cual la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento, no puede estar en contra de la predictibilidad. Manifiesta que, de avalarse la posición del Adjudicatario, según la cual bastaría la sola presentación formal de los documentos exigidos en bases sin importar que dichos documentos no demuestren, materialmente, la efectiva disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, se estaría abriendo un grave precedente contrario a los principios que rigen el derecho administrativo. De igual forma, indica que, validar este tipo de actuaciones implicaría reconocer que, en el marco de un procedimiento de selección, basta con cumplir formalmente con lo exigido en las bases respecto a la acreditación de la disponibilidaddel equipamiento estratégico, aunque ellono refleje una capacidad real y efectiva para disponer de este último. En otras palabras, se estaría otorgando carta libre a los postores para presentar documentos carentes de contenido sustantivo, erosionando la finalidad misma de los requisitos de calificación, que es la de asegurar la idoneidad y solvencia técnica de quien pretende ejecutar los servicios que una Entidad pública requiere contratar. Agrega que, esta interpretación comprometería la legalidad, eficiencia y razonabilidad de las decisiones administrativas, y colocaría en una situación de vulnerabilidad al interés público, afectando la calidad del servicio contratado y generando riesgos para su ejecución. De igual forma, se vería menoscabada la competencia del Tribunal como órgano revisor que debe pronunciarse sobre la legalidad y razonabilidad del otorgamiento de la buena pro, y no limitarse a convalidar formalidades aparentes. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 25. En torno a lo anterior, se aprecia que los argumentos del Impugnante inciden nuevamenteenquenosolodebeverificarseloestablecidoenlasbasesintegradas para la acreditación del equipamiento estratégico, sino que en todos los casos debe realizarse el análisis de los documentos que se presenta, verificando las capacidades o habilitaciones de los intervinientes, entre otros; ello, a fin de determinar la validez de los mismos; sin embargo, debe reiterarse que el análisis y decisiones del Tribuna, precisamente para garantizar la seguridad jurídica, el derecho de defensa de las partes, el principio de igual de trato, legalidad, entre otros, debe ceñirse a las reglas establecidas en las bases integradas (las cuales se encuentran acorde a las bases estándar), pues un análisis y aplicación de exigencias fuera de los parámetros de las bases y la normativa de contrataciones, implicaría, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la vulneración a la debida motivación, la legalidad, eficiencia y razonabilidad de las decisiones administrativas, y colocaría en una situación de vulnerabilidad al interés público. Sinperjuiciodeelloy,conformesehaexpresadoenlosfundamentosprecedentes, en el presente caso, este Colegiado ha podido concluir que de la revisión del compromiso de compra venta presentado por el Adjudicatario, no se desprende que la empresa que se compromete a vender los bienes, tenga la calidad de Casa comercializadora; por lo que, no podría exigírsele el registro aludido en la normativa de la materia. Por ello, los argumentos del Impugnante en este extremo, carecen de sustento y no resultan estimables. 26. Enrelacióncon laResoluciónN°3894-2023-TCE-S1del3deoctubrede2023,debe tenerse en cuenta que los hechos ventilados en dicha resolución difieren del caso que se analiza en autos, pues la misma versó sobre una “Carta de compromiso de alquiler de vehículos”, en la que se estableció expresamente que el “propietario” se comprometía a alquilar determinados vehículos, los cuales, después de la verificación correspondiente, se determinó que no correspondían a quienes se declaraban propietarios; es decir, el vehículo de placa ARI328, según información de registro públicos, pertenecía a la señora Tecla Máxima Machaca Viza y no al señor Alexander Ángel Neira Machaca (quien se decía propietario); por lo que, la Primera Sala concluyó que el postor no cumplió con acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico y determinó su descalificación. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Dicha situación difiere del presente caso, pues el compromiso de compra – venta no señalaenningúnextremoqueelvendedoresunaCasa comercializadora y,aun cuando fuese así, lo cierto y concreto es que, como se ha indicado, las reglas definitivas del procedimiento de selección, para el requisito de calificación relacionado al equipamiento estratégico, se ciñe a solicitar la acreditación con copia de documentos que sustenten 1) la propiedad, 2) la posesión, 3) el compromiso de compra venta o alquiler u 4) otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido; y no la presentación de ningún requisito adicional, como permisos, licencias u otros. Sumado a ello, debe recordarse que los criterios recogidos en las resoluciones del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de laLey,soloconstituyenprecedentesdeobservanciaobligatoriacuandosetratade los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y el Reglamento. Por tanto, la citada resolución, no representa, de forma alguna, precedente vinculante, más aún si, como se ha apreciado, se trata de hechos distintos. 27. En ese sentido, este Colegiado considera que los cuestionamientos del Impugnante, respecto del compromiso de compra venta, carecen de sustento, pues se verifica que el Adjudicatario ha presentado los documentosque acreditan la disponibilidad del equipamiento estratégico (3 radios portátiles), conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 28. Por tanto, en el caso que nos ocupa, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 29. En este punto, este Colegiado considera oportuno traer a colación el pedido realizadoporelAdjudicatarioen susúltimosescritos,atravésdeloscualessolicita al Tribunal apercibir y llamar la atención al Impugnante y a su defensa técnica por presentar recursosimpugnatorios no amparables, activando de modo innecesario la actividad del Colegiado y distrayéndola de otros casos en los que realmente sí se requiere su atención, medida correctiva que considera debe ejecutarse dada la innegable naturaleza baladí de la causa. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 30. En relación a ello,debe manifestarse que, sibien este Colegiado considera que los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación no resultan amparables, lo cierto es que su interposición garantiza el ejercicio de su derecho a contradecir las decisiones tomadas por el comité de selección, lo cual garantiza la transparencia y legalidad en los procesos de contratación pública, permitiendo a los interesados buscar la revisión de actos que consideren injustos o contrarios a la normativa. 31. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde efectuar llamada de atención o apercibimiento alguno al Impugnante, quien ha interpuesto su recurso de apelación, como un mecanismo legal para impugnar la decisión del comité de selección, lo cual ha sido debidamente valorado y tomado en cuenta para la resolución del caso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 32. El Impugnante ha solicitado en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado confirmar la calificación y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; no corresponde otorgar la buena pro a su favor. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, ydisponer la ejecución de la garantíapresentadapor lainterposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en el marco del Concurso Público N° 5-2025- PCM-1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para el centro de mejor atención al ciudadano – MAC Ayacucho”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación de la oferta de la empresa JL SEGURIDAD S.R.L., y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 5-2025-PCM-1. 1.2 Ejecutar la garantíapresentada por laempresa PROTECCIÓN YRESGUARDO S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos presentados por la empresa JL SEGURIDAD S.R.L., en su oferta, para acreditar la disponibilidad de las tres radios portátiles, tales como: Compromiso de compra – venta y Resoluciones de autorización de estaciones radioeléctricas, debiendo informar a este Tribunal sobre los resultados, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles. 3. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4527-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 43 de 43