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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenformularsedeformaobjetivayprecisaporelárea usuaria; alternativamente puedenserformulados porel órganoacargodelascontratacionesyaprobadosporel áreausuaria.Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4794/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 03-2024-INBP – Primera convocatoria, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenformularsedeformaobjetivayprecisaporelárea usuaria; alternativamente puedenserformulados porel órganoacargodelascontratacionesyaprobadosporel áreausuaria.Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4794/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 03-2024-INBP – Primera convocatoria, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de octubrede 2024,el IntendenciaNacionalde Bomberosdel Perú,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 03-2024-INBP – Primera convocatoria, parael“ServiciodeseguridadyvigilanciaparalassedesdelaIntendenciaNacional de Bomberos del Perú”; con un valor estimado de S/ 6,640,542.00 (seis millones seiscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 9 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 20delmismomesyaño,se notificó,atravésdelSEACE, ladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación GRUPO MG SECURITY S.A.C. S/ 6,310,060.36 100 1 Descalificado GRUPO DE OPERACIONES ESPECIALES S/ 6,510,827.61 96.92 2 Descalificado Y SEGURIDAD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA GRUPO G&S SECURITY S.A.C. S/ 6,597,009.27 95.65 3 Descalificado GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C. S/ 6,819,831.29 92.53 4 Descalificado CONSORCIO BINACIONAL S/ 7,289,958.60 86.56 5 Descalificado CONSORCIO GRUPO C6V SECURITY S.A.C. S/ 7,511,668.98 84.00 6 Descalificado PROTEKTOR SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. 7,583,623.20 83.21 7 Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta, argumentando que no se acredita la formación académica del personal 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 clavepropuestocomoSupervisor,puessepresentóúnicamenteeldiploma de egresado en “Administración de empresas” del Sr. Camilo Raúl Díaz Solarte, lo cual no respalda la posesión de un título técnico ni profesional. Sinembargo,lasbases integradas,de conformidad con laabsolucióndelas Consultas N° 8, 52 y 123, no exigirían como requisito de calificación “Formación académica” del personal clave, que se acredite con título técnico, únicamente establecía técnico; por lo que, su descalificación sería ilegal. ii. Precisa que, contrariamente a la observación del comité de selección, su representadasícumplióconacreditarlaformaciónacadémicadelpersonal clave, adjuntando los siguientes documentos: a) Constancia de egresado de Administración de Empresas, expedido por el Instituto de Educación Superior San Ignacio de Loyola S.A., a favor del Sr. Camilo Raúl Diaz Solarte, por haber concluido sus estudiosendiciembredelaño2017.Dichodocumentocontaríacon un código QR para verificar su autenticidad, así como citaría la Resolución N° 305-2018-MINEDU del 18 de junio de 2018. b) Certificado de Estudios de Educación Tecnológica, expedido por el Instituto de Educación Superior San Ignacio de Loyola S.A., a favor del Sr. Camilo Raúl Diaz Solarte, en la que constan las asignaturas o cursos de la carrera de Administración de Empresas, los periodos lectivos y los periodos académicos hasta su conclusión, el cual contiene el código de barras N° ISIL000238CDE que certifica su autenticidad. c) Diploma de egresado de la carrera de Administración de Empresas del 19 de abril de 2018, expedido por el Instituto de Educación Superior San Ignacio de Loyola S.A., a favor del Sr. Camilo Raúl Diaz Solarte, en la que consta que la mencionada persona es egresada de la carrera de Administración de Empresas, la cual se encontraría en inscrita en los Registros Académicos N° 4042 de la ISIL. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 iii. Por otro parte, manifiesta que el comité de selección decidió descalificar su oferta, por supuestamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave Supervisor de seguridad y Vigilancia; no obstante, no cumplió con precisar cuál de todos los numerales o página de las bases integradas es la que corresponde a la experiencia que debe acreditar el personal clave, pues solo señaló el argumento de conformidad con el numeral correspondiente de las bases integradas. Asimismo, indica que ilegalmente, el comitéde selección manifestó que su representada no cumplió con acreditar de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones en supervisión de seguridad y vigilancia en una Entidad Pública, pues las bases integradas no exigen que la experiencia sea en una entidad pública, por lo que, el comité habría modificado, adulterado, cambiado o inventado la exigencia y no ha precisado en qué numeral o página de las bases integradas se consigna ello. Además, señala que las bases integradas establecen que la experiencia se puede acreditar con cualquiera de los siguientes documentos: contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, iv. Menciona que, la interpretación efectuada por el comité de selección al establecer una exigencia no prevista en las reglas del procedimiento, distorsiona el contenido y alcance normativa de las bases integradas, vulnerando el principio de transparencia y legalidad que rigen a todos los procedimientos de selección y a su vez vulnerando el derecho de su representada a participar en condiciones de igualdad, con lo cual se ha descalificado indebidamente su oferta. v. Solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se proceda a calificarla y otorgarle la buena pro, al ser la única oferta válida. 3. Por decreto del 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 30 de mayo del mismo año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°14745-0expedidaporelBancoBBVA, para su verificación y custodia. 4. El 4 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N°184-2025- INBP/OA a través del cual remitió el Informe Técnico N°0097-2025-INBP/ULCP y Memorándum N° 145-2025-INBP/OAJ, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, para acreditar la Formación académica del personal clave propuesto, Sr. Camilo Raúl Diaz Solarte, el Impugnante presentó un documento que no corresponde al grado de Técnico, no acredita la posesión de un título técnico ni profesional, tal como exige el requisito académico establecido. Asimismo, indica que la emisión del título de Técnico Profesional se realiza a nombre de la Nación, para ello, cita el artículo 16 y 33 de Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública desusDocentes,ysureglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN° 010-2017-MINEDU. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 ii. De igual forma, señala que se realizó la consulta del documento en la página web https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/ en consultas de grados y títulos de educación superior del Ministerio de Educación, teniendo como resultado que no registra ningún título técnico. Porello,concluyeque,laacreditacióndelprofesionaltécnicoserealizacon el Título Técnico emitido por el Instituto o Escuela de Educación Superior respectiva, no obstante, en la oferta técnica del Impugnante no se evidencia dicho documento y por ello se ratifica en su decisión de descalificar su oferta. iii. Sostiene que, para la acreditación de la Experiencia del personal clave, a folios 63 y 54 de la oferta del Impugnante, dicho postor presentó Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 Constancias de Trabajo emitidas por una empresa privada y por el mismo, en el que no se detalla claramente que las labores desarrolladas sean en entidades públicas, conforme exigen las bases; por ello, se ratifica en la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. iv. Alega que, en el recurso de apelación no existe fundamento técnico o normativo para cuestionar la declaratoria de desierto y para que se le otorgue labuena pro a favor del Impugnante, porello, debe confirmarse la descalificación de la oferta del y la declaratoria de desierto, asimismo declararse infundada las pretensiones del Impugnante en estos extremos. 5. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de junio del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando que la Entidad no ha cumplido con registrar en el SEACE, el Informe legal que le fuera encargado a la Oficina Jurídica dentro del plazo de 3 días hábiles, conforme se establece en el numeral 2 del Decreto N° 62423 y por ello debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado y, resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el decreto antes mencionado. 6. Por decreto del 6 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante decreto del 9 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo solo con la presencia del representante del Impugnante. 8. Por decreto del 17 de junio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias al Impugnante y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta – entre otros – por supuestamente no haber acreditado la experiencia del personal clave, al no haber acreditado experiencia en “entidades públicas”. 2. Por su parte, la Entidad declaró la descalificación de su oferta, entre otros aspectos, en el extremo referido a la falta de acreditación de experiencia del personal clave, por no haber demostrado contar con experiencia en entidades públicas. 3. Ahora bien, de la revisión del literal B.3 Experiencia del Personal Clave del Capítulo III de las bases integradas, se advertiría que la experiencia solicitada es la siguiente: Conformeseaprecia,lasbasesintegradasestablecieronenlosrequisitos de la Experiencia del personal clave que el Supervisor debe contar con una experiencia como supervisor de seguridad y vigilancia en Entidades Públicas. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 4. Así, la Entidad habría exigido de que la experiencia del personal clave sea adquirida o derive únicamente de contratos con entidades públicas, como condición de validez de la experiencia del personal clave. Sin embargo, se advertiría que las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios engeneral, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicables al presente procedimiento de selección, no han contemplado la posibilidad de limitar la experiencia del personal clave a contrataciones efectuadas con entidades públicas. Asimismo, la naturaleza de la experiencia como supervisor de seguridad y vigilancia no justificaría dicha restricción aplicada sobre el requisito de calificación del personal clave, constituyendo por ello una posible condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación. 5. Lasituaciónexpuestaimplicaríaunacontravencióndel numeral47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 6. Además, daría cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo querespectaalrequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”, habría sido formulado de manera restrictiva, al haber solicitado experiencia únicamente con entidades públicas, generando la creación de obstáculos que perjudican la competencia, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] 7. Asimismo, supondría un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 8. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto enelArt.44.1delArt.44delTUOdelaLeyporunaposiblecontravención a las normas legales y a las bases estándar. (…)”. 9. Mediante Escrito N° 5, presentado el 24 de junio de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladodelposible viciodenulidad, indicando lo siguiente: i. Indicaqueloquecuestionóesqueelcomitédeselección agregóilegalmente en el acta de evaluación, la frase “específicamente en una Entidad Pública”, lo cual no obraría, ni existiría en los requisitos de la acreditación (página 42 de las bases integradas). ii. Manifiesta que, el comité de selección procedió a descalificar su oferta, cuando su representada sí cumplió con acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo solicitado en las bases integradas; es decir, de manera expresa e inequívoca acreditó haber laborado en “Entidades Públicas”. iii. Expresa que, en la página 42 de las bases integradas se encuentran los requisitos de la Experiencia del personal clave. Asimismo, precisa que es completamente inexacto y contrario a la verdad ya la realidad que lasbases Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 hayan exigido que la experiencia del personal clave sea adquirida o derive únicamentedecontratosconentidadespúblicas,comocondicióndevalidez, pues literalmente exigió que “El supervisor debe contar con una experiencia mínima de 05 años como supervisor de seguridad y vigilancia en Entidad Pública del personal clave requerido como supervisor en Seguridad y vigilancia”. iv. Sostiene que, las Bases Estándar no limita la experiencia del personal clave a contrataciones efectuadas con entidades públicas, tampoco lo hace el Literal B.3 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE de las Bases Integradas, pues seexigecomomínimocinco(05)añosdeexperienciaenseguridadadquirida en el sector público, lo cual, no es limitativo, puesto que, el personal clave puede tener mayor experiencia y esta no tiene que ser “…específicamente en una (entidad pública)…”, pudiendo ser en otros (sector privado). v. Asimismo, precisa que las Bases Estándar y las presentes Bases Integradas precisan como NOTA IMPORTANTE lo siguiente: “Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre delaEntidadu organizaciónqueemiteeldocumento,lafechadeemisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.” vi. Por lo tanto, señala que el Comité de Selección de la Entidad procedió a descalificar su oferta, utilizando un ilegal agregado; no obstante, su representada habría acreditado de manera fehaciente que las tres (03) constancias de trabajo, la experiencia de su personal clave (“…laboró en nuestra empresa como SUPERVISOR EN SEGURIDAD Y VIGILANCIA, en entidades públicas…”). vii. Precisa que, la exigencia del requisito de la experiencia del personal clave del literal b.3 de las bases integradas, no constituye ninguna restricción y muchos menos constituye una posible condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores, puesto que, fueron siete (07) empresas calificadas; asimismo, se cumplió con el procedimiento establecido de la Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 etapa de formulación de consultas y observaciones (electrónica), siendo un total de ciento treinta y dos (132) consultas y/u observaciones, siendo estas debidamenteabsueltasporelcomitédeselección,nosiendonecesario,ante el correcto y legal proceder del comité de selección elevar en consulta ante elOSCEningunaobservaciónnoacogida;enresumentodoslosparticipantes estaban de acuerdo con los términos, condiciones y requisitos exigidos en las bases que fueron integradas (conforme fue declarado en el Anexo N° 2 y 3 de las ofertas de los postores); en consecuencia, una vez integradas las bases son leyentre laspartes ydeestricto yobligatorio cumplimiento, tanto para los participantes como para la entidad. Por lo tanto, considera que no existe una condición restrictiva de la libre concurrencia de postores. viii. Alega que, no existe la contravención al Numeral 47.3 del Artículo 47 del Reglamento, pues en ninguna parte del Literal B.3 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE de la página 42 de las Bases Integradas, se requieren o se incluyen “certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el estado”, prueba de ello, es la concurrencia masiva de Participantes Registrados Electrónicamente en el SEACE, ascendente a cincuenta (50) participantes registrados, conforme se aprecia en las páginas uno (1) y dos (2) del acta de reunión de comité de selección – Apertura de Ofertas de Manera Electrónica a través del SEACE – Admisión, Evaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro – Concurso Pública N.° 03-2024- INBP-1, de fecha 15 de mayo de 2025. Además, indica que no existen evidencias de alguna contravención al numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley ni al principio de libertad de concurrencia, pues las bases integradas han proporcionado a todos los postores condiciones de igualdad sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo, pues ha existido pluralidad de postores. ix. Concluye que, al no haberse transgredido, ni haberse expedido actos que contravengan las normas legales, no corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, debiendo resolverse el recurso de apelación. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 x. Finalmente, pone en conocimiento que esta es la segunda vez que su representada cuestiona el procedimiento de selección, y en la primera oportunidad se declaró la nulidad de oficio, mediante Resolución Nº 02341- 2025-TCE-S1, en virtud de los evidentes vicios cometidos por el Comité de Selección. Asimismo, menciona que en dicha resolución no fue materia de pronunciamiento la supuesta contravención a las normas legales reseñadas en el presente caso. 10. Mediante Oficio N° 204-2025-INBP/OA presentado el 24 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 117-2025- INBP/OAJ y anexos, a través de los cuales absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Precisaque,durantelaetapadeformulacióndeobservacionesdelasbases integradas, los postores no efectuaron observaciones respecto a los requisitosdelaexperiencia delpersonalclaveen“entidadespúblicas”;por loquelasbasesquedaronintegradasyconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento,sobrelascualestodoslospostoresdebencumplirdeforma ineludible, todas las exigencias y requisitos establecidos en este y en caso que no se cumpla, el comité de selección queda facultado a no admitir o descalificar la oferta. ii. Mencionaque,conformealodispuestoenelnumeral32.23delartículo32 del Reglamento, el órgano encargo de las contrataciones efectúo la correspondiente indagación de mercado, lo cual obra en la Indagación de Mercado N° 008-2024-INBP/OA/ULCP/MFN, verificándose la existencia de pluralidad de proveedores en condiciones de participar en el procedimiento de selección, sin que hayan formulado observación alguna respecto a la experiencia del personal clave; por lo que, no se habría contravenido el principio de libertad de concurrencia. iii. Aclara que, el requerimiento fue establecido por el área usuaria, en atención alascaracterísticas,riesgosyparticularidadesdel servicio, objeto de contratación. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 iv. Indica que, lasbases estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios de Vigilancia Privada” aprobadas mediante la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD y modificada por Resolución N° 210-2022/OSCE/PRE, aplicablesalprocedimientodeselección,noestablecendemaneraexpresa un requisito específico sobre la experiencia del personal clave, ni tampoco se disponerestricción algunaquelimitedicha experiencia,únicamente a la adquirida en “entidades públicas”. En tal sentido, su representada habría elaborado los documentos del procedimiento de selección utilizando las basesestándarcorrespondientesalobjetocontractualyporello,nohabría contravenido el artículo 47.3 del Reglamento. v. Señala que, el área usuaria ha elaborado los términos de referencia de acuerdo con la naturaleza de la contratación, siendo que el servicio de seguridad y vigilancia se realizará en una entidad pública, la misma que tiene ciertas características, riesgos, particularidades y condiciones, las mismas que resultan ser distintas al servicio prestado en un ente privado. vi. Concluye que, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no existe contravención a la normativa de contrataciones, así como se ratifica en la validez de las actuaciones realizadasenelmarcodeprocedimientodeselección,entodassusetapas. 11. Por decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 6 presentado el 25 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante precisó que su representada y la Entidad han cumplido con presentar dentro del plazo de 5 días hábiles, la absolución del traslado de nulidad, lo cual deberá tenerse presente al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 consecuencia de ello, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 6,640,542.00 (seis millones seiscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y dos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un ConcursoPúblico,el Impugnantecontaba conunplazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de mayo de 2025,considerandoque la declaratoriade desierto del procedimientode selección se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Gerente General del Impugnante, la señora Ruby Magaly Marin Pacifico. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,seadviertequeel Impugnantenofueadjudicadoconlabuena pro del procedimiento de selección, sino que fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria del procedimiento de selección; asimismo se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 1. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: 2. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 30 de mayo de 2025, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 4 de junio del mismo año; sin embargo, en la fecha indicada no se presentó absolución alguna al recurso de apelación, considerando que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 En este punto, este Colegiado considera pertinente abordar los argumentos expuestos por el Impugnante en su Escrito N° 2, presentado el 5 de junio del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, mediante el cual indicó que la Entidad no ha cumplido con registrar en el SEACE, el Informe legal que le fuera encargado a la Oficina Jurídica dentro del plazo de 3 días hábiles, conforme se establece en el numeral2delDecretoN°62423yporellodebehacerseefectivoelapercibimiento decretadoy,resolverconladocumentaciónobranteenautos;asimismo,poneren conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el decreto antes mencionado. Al respecto, en principio, se debe aclarar que, de la revisión del SEACE, se aprecia quelaEntidadregistrósuInformetécnico yelMemorandoN°145-2025-INBP/OAJ (el cual contiene la opinión legal), el 4 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que, no se advierte el incumplimiento de registrar el informe como indica el Impugnante. En tal sentido, no corresponde realizar ninguna comunicación al respecto, al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República. Además, debe tener7e en cuenta que, conforme a lo establecido en el literal a) y b)del artículo 126 ,el Informe técnico legaltieneporfinalidadconocerla posición 7“Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 delaEntidadrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto;masnoinciden en la determinación de los puntos controvertidos, pues estos únicamente son fijados a partir de las pretensiones de las partes, formuladas en su recurso de apelación o, de ser el caso, en la absolución del traslado del mismo. Por lo que, debe tenerse claro que el Informe técnico legal coadyuva al esclarecimiento y análisis de la controversia planteada y en ese sentido; aun si hubiese sido presentado de manera extemporánea, ello no es óbice para no ser considerado por este Tribunal. Por lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, toda vez que Informe técnico legal ha sido presentado dentro del plazo otorgado, debiendo resolverse con la documentación obrante en autos. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas: (…) a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso. (…) b) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujetaa loexpuestoporlas partesen dichosescritos,sinperjuiciode lapresentación depruebasydocumentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. (…)”. [sic] Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación delaoferta del Impugnante y, enconsecuencia, revocar ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. 7. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues señala que, el comité de selección argumenta que su representada no cumplió con acreditar la experiencia del personal clave “Supervisor de seguridad y Vigilancia”, sin precisar cuál de todos los numerales o página de las bases integradas es la que corresponde a la experiencia que debe acreditar el personal clave. Asimismo, indica que, ilegalmente, el comité de selección sostuvo que su Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 representada no cumplió con acreditar de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones en supervisión de seguridad y vigilancia “específicamente en una Entidad Pública”, pues, las bases integradas no exigen que la experiencia sea “específicamente” en una entidad pública, por lo que, el comité habría modificado, adulterado, cambiado o inventado dicha exigencia, concluyendo en la descalificación de su oferta. De igual forma, menciona que, la interpretación efectuada por el comité de selección al establecer una exigencia no prevista en las reglas del proceso, distorsiona el contenido y alcance normativa de las bases integradas, vulnerando el principio de transparencia y legalidad que rigen a todos los procedimientos de selección y a su vez vulnerando el derecho de su representada a participar en condiciones de igualdad, con lo cual se ha descalificado indebidamente su oferta. De otro lado, indica que el comité de selección señala falsamente que en los documentos presentados por su representada no se acreditan de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones de supervisión en seguridad y vigilancia en una Entidad Pública, ni se identifican de manera clara y específica el nombre de dichas entidades; pues las bases no exigen dichos requerimientos. 8. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección respecto a “descalificar” la oferta del Impugnante, debido a que, para la acreditación de la Experiencia del personal clave, a folios 63 y 54 de la oferta del Impugnante, dicho postor presentó Constancias de Trabajo emitidas porunaempresaprivadayporsurepresentada,enelquenosedetallaclaramente que las labores desarrolladas sean en entidades públicas, conforme exigen las bases. 9. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de reunión de Comité de Selección – Apertura de ofertas de manera electrónica a través del SEACE, Admisión, Evaluación, Calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, del 15 de mayo de 2025, publicada el mismo día, en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, se advierteque el comitéde seleccióndecidiódescalificar la ofertadel Impugnante por dos motivos. Uno de ellos, relacionado al supuesto incumplimiento de la acreditación de la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 “Experiencia delpersonalclave”. Para lo cual,el comitéde selección argumentó lo siguiente: *Extraídos de la página 8 del Anexo N° 3 del Acta de evaluación Conforme se aprecia, el comité de selección aprecia que el Impugnante ha presentadoconstanciasdetrabajodelprofesionalpropuestocomo“Supervisorde seguridad y vigilancia”, pero en dichos documentos no se precisa si las labores fueron realizadas en una Entidad Pública, ni se identifica de manera clara y específica el nombre de dichas entidades. Así, concluye que, la experiencia presentada no resulta válida para acreditar la Experiencia mínima del personal clave, por lo siguiente: “(…) el postor no acredita de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones de supervisión en seguridad y vigilancia en una Entidad Pública, conforme a lo exigido en las bases del procedimiento.”. [resaltado y énfasis agregado] Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 10. Nótese que, el comité de selección es claro ypreciso al señalar que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, se debe a que no acredita de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones en una Entidad Pública, conforme a lo exigido en las bases integradas. Es decir, el comité de selección exige que la experiencia sea “específicamente” en una Entidad Pública, lo que es igual a decir, que derive de la experiencia con una Entidad Pública. 11. Ahora bien,de la revisióndel literal B.3 Experiencia del Personal Clave del Capítulo III de las bases integradas, se advierte que la experiencia solicitada es la siguiente: *Extraído de la página 42 o 44 (PDF) de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron en el requisito de calificación relativo a la Experiencia del personal clave que el profesional propuesto como Supervisor de seguridad y vigilancia debía contar con una experiencia mínima de 5 años como supervisor de seguridad y vigilancia en Entidad Pública. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 12. Como se aprecia, la Entidad ha exigido expresamente que la experiencia del personal clave debe ser adquirida o derivar únicamente de contratos con entidadespúblicas,como condiciónde validez,sin aludir en extremo alguna a otra posibilidad. 13. Sin embargo, las bases estándar del Concurso Público para la contratación de servicios de vigilancia privada, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, aplicables al presente procedimiento de selección, no han contemplado la posibilidaddelimitarlaexperienciadelpersonalclaveacontratacionesefectuadas solo con entidades públicas, conforme se aprecia del siguiente extracto: *Extraído de la página 25 y 26 de las bases estándar 14. Asimismo, la naturaleza del servicio [servicio de seguridad y vigilancia] no justifica dicha restricción aplicada sobre el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, constituyendo por ello una condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores para la presente contratación. 15. La situación expuesta implica una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 16. Además, da cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, ha sido formulado de manera restrictiva, al haber solicitado experiencia únicamente con entidades públicas, generando la creación de obstáculos que perjudican la competencia, lo cual evidencia una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] 17. Asimismo, supone un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 18. Dichas infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme alodispuestoenelartículo44delaLey,considerandoqueelvicioadvertidorecae sobre un aspecto de las condiciones de las bases que ha sido valorado por el comité de selección en la calificación de la oferta del Impugnante, dando lugar a su descalificación. 19. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 17 de junio de 2025,secorriótrasladoalaEntidadyalImpugnanteparaquesepronunciensobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección; de tal forma que, la Entidad y el Impugnante se pronunciaron al respecto. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 20. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que lo que cuestionó es que el comité de selección agregó ilegalmente en el acta de evaluación, la frase “específicamente en una Entidad Pública”, lo cual no obraría, ni existiría en los requisitos de la acreditación (página 42 de las bases integradas). Asimismo, precisa que es completamente inexacto y contrario a la verdad y a la realidad que las bases hayan exigido que la experiencia del personal clave sea adquirida o derive únicamente de contratos con entidades públicas, como condición de validez, tampoco lo hace el Literal B.3 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE de la página 42 de las Bases Integradas, pues se exige como mínimo cinco (05) años de experienciaen seguridad adquirida en el sector público, lo cual, no es limitativa, puesto que, el personal clave puede tener mayor experiencia y esta no tiene que ser “…específicamente en una (entidad pública)…”, pudiendo ser en otros (sector privado). Además,precisaque la exigencia del requisito de la experiencia del personal clave del literal b.3 de las bases integradas, no constituye ninguna restricción y muchos menos constituye una posible condición restrictiva de la libre concurrencia de proveedores,puesto que,fueron siete 7 empresascalificadasyningunade las132 consultasy/uobservaciones,estuvieronrelacionadasalviciodenulidadadvertido; es decir,todos losparticipantes estabande acuerdo con lostérminos, condiciones y requisitos exigidos en las bases que fueron integradas (conforme fue declarado en el Anexo N° 2 y 3 de las ofertas de los postores). De la misma forma, alega que, no existe la contravención al numeral 47.3 del Artículo47delReglamento,puesenningunapartedelLiteralB.3EXPERIENCIADEL PERSONAL CLAVE de la página 42 de las Bases Integradas, se requieren o se incluyen “certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el estado”, prueba de ello, es la concurrencia masiva de participantes registrados (50). También, indica que no existen evidencias de alguna contravención al numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley ni al principio de libertad de concurrencia, pues las bases integradas han proporcionado a todos los postores condiciones de igualdad sin la creación de obstáculos nidireccionamientoque perjudiquen la competencia en el mismo, pues ha existido pluralidad de postores. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 Finalmente, concluye que no se ha contravenido ninguna normativa y pone en conocimiento que esta es la segunda vez que su representada cuestiona el procedimiento de selección, siendo que en la primera oportunidad se declaró la nulidad de oficio, mediante Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1, en virtud de los evidentes vicios cometidos por el Comité de Selección, siendo que en dicha resoluciónnoseadvirtieronlacontravenciónalasnormaslegalesquesepretende utilizar de argumento en el presente caso. 21. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que, durante la etapa de formulación de observaciones de las bases integradas, los postores no efectuaron observaciones respecto a los requisitos de la experiencia del personal clave en “entidades públicas”; por lo que las bases quedaron integradas y constituyen las reglas definitivas del procedimiento. Asimismo,mencionaque,conformealodispuestoenelnumeral32.23delartículo 32 del Reglamento, el órgano encargo de las contrataciones efectúo la correspondienteindagacióndemercado,locualobraenlaIndagacióndeMercado N° 008-2024-INBP/OA/ULCP/MFN, verificándose la existencia de pluralidad de proveedores en condiciones de participar en el procedimiento de selección, sin que hayan formulado observación alguna respecto a la experiencia del personal clave; por lo que, no se habría contravenido el principio de libertad de concurrencia. Aclara que, el requerimiento fue establecido por el área usuaria, en atención a las características, riesgos y particularidades del servicio, objeto de contratación, siendoque elserviciodeseguridad yvigilancia se realizaráenuna entidadpública, la misma que tiene ciertas características, riesgos, particularidades y condiciones, las mismas que resultan ser distintas al servicio prestado en un ente privado. Además, indica que, las bases estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios de Vigilancia Privada” aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y modificada por Resolución N° 210-2022/OSCE/PRE, aplicables al procedimiento de selección, no establecen de manera expresa un requisito específico sobre la experiencia del personal clave, ni tampoco se dispone restricción alguna que limite dicha experiencia, únicamente a la adquirida en “entidades públicas”. En tal sentido, su representada habría elaborado los documentos del procedimiento de selección utilizando las bases estándar Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 correspondientes al objeto contractual y por ello, no habría contravenido el artículo 47.3 del Reglamento. Concluyeque,no corresponde declarar la nulidad del procedimientode selección, toda vez que no existe contravención a la normativa de contrataciones, así como seratificaenlavalidezdelasactuacionesrealizadasenelmarcodeprocedimiento de selección, en todas sus etapas. 22. En relación a lo expuesto, debemos partir por reiterar que, de la revisión de las bases integradas, se advierte que la Entidad ha exigido expresamente que “(…) el Supervisordebecontarconunaexperienciamínimadecincoaños comosupervisor seguridad y vigilancia en Entidades Públicas”, es decir, la experiencia del personal clave debe ser adquirida o derivar únicamente de contratos con entidades públicas, como condición de validez de la experiencia del personal clave, debiéndose precisar nuevamente que, en extremo alguno de las bases, se aprecia otra posibilidad u opción. Por tanto, no es cierto, ni amparable la interpretación dada por el Impugnante, quienentiendequenosolodebíaacreditarseexperienciaenelsectorpúblico,sino que era posible presentar experiencia con el sector privado; pues ello, no se desprende ni de las bases, ni del Acta de evaluación, a través de la cual, el comité de selección decidió descalificar su oferta por el siguiente motivo: “(…) el postor no acredita de forma fehaciente que el profesional haya desempeñado funciones de supervisión en seguridad y vigilancia en una Entidad Pública, conforme a lo exigido en las bases del procedimiento.”. [resaltado y énfasis agregado] Dicha decisión además fue ratificada por la Entidad en su Informe técnico legal y en la absolución del traslado del vicio de nulidad; por tanto, qué duda cabe que la exigencia sí está referidaa que se acredite experiencia, únicamente con entidades públicas y no privadas. 23. De otro lado y, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, dicha exigencia, contrariamente a lo alegado por el Impugnante y la Entidad, sí Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 resulta contraria a las bases estándar aplicables al presente procedimiento , pues estas no contemplan la posibilidad de limitar la experiencia del personal clave a contrataciones con entidades públicas, aun cuando el procedimiento de selección sea a favor de una entidad pública. Tal situación resulta coherente en la medida que ello vulneraría el principio de libertad de concurrencia y afectaría la competencia en la contratación en menoscabo de los intereses de las Entidades. Aunado a ello, cabe señalar que, sibien la Entidad en la absolución del traslado de nulidad indica que el área usuaria ha previsto dicha exigencia en razón al objeto de la convocatoria y atendiendo a las diferencias de la seguridad y vigilancia que se requiere en una entidad pública y una privada; lo cierto es que, no solo no ha indicado cuáles serían esas diferencias, sino que tampoco ha sustentado dicha afirmación. En tal sentido, este Colegiado no advierte en qué medida el servicio de seguridad y vigilancia en una entidad pública es distinto al realizado en una entidad privada, más aún si, según los términos de referencia de las bases integradas, la finalidad públicaeslaprotecciónalpersonaladministrativo,públicoengeneral,custodiade bienes muebles e inmuebles, equipos, instrumentos y materiales de la Entidad; es decir,dacuentadeactividadesque,porsimismos,noameritaríanunaexperiencia específica o particular. 24. De otro lado, cabe señalar que, si bien se aprecia del SEACE, que se registraron en el procedimiento de selección 50 participantes y, según lo alegado por la Entidad, en la indagación del mercado se verificó la pluralidad de proveedores, lo cierto y concreto es que, finalmente, solo 7 presentaron oferta y 6 de ellos (incluido el Impugnante) fueron descalificados – entre otros motivos – por no acreditar experiencia en entidades públicas, conforme se aprecia a continuación: 8Cabe aclarar que, las bases estándar aplicables son las bases del Concurso Público para la contratación de servicios de vigilancia privada, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD y no las bases estándar del Concurso Público para la contratación de servicios en general. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 De ahí que, no es cierto lo alegado por el Impugnante y la Entidad, respecto a que el vicio de nulidad no ha vulnerado la libertad e concurrencia, pues la Entidad debió evitar exigencias innecesarias (requerir experiencia solo con entidades públicas),puessehaintroducidounalimitaciónnosustentadatécnicamentesobre la procedencia de la experiencia que podía ser acreditada por los postores, situación que en el presente caso incluso ha derivado en un procedimiento de selección declarado desierto. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 Asimismo, carece de sustento alegar que no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 16.2 del Reglamento, pues en virtud de dicho artículo, los términos de referencia deben proporcionar acceso al proceso de contratación y no tiene por efecto la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia, lo cual ha ocurrido en el presente caso, en el que incluso, como se ha indicado, debido a la descalificación de todos los postores (6 de ellos por no acreditar experiencia con entidades públicas) se ha declarado desierto el procedimiento. 25. Además, debe recalcarse que el hecho que los postores no hayan realizado consultas u observaciones en torno a la exigencia de la experiencia del personal clave con entidades públicas o que esta situación no haya sido evidenciada en la Resolución Nº 02341-2025-TCE-S1 [cuya deficiencia advertida se relacionó con deficiencias en la absolución de consultas], no es óbice para desconocer las facultades y atribuciones con las que cuenta este Tribunal, más aún, si el vicio advertido ha sido uno de los factores determinantes de la descalificación del Impugnante, lo cual afecta directamente el derecho de dicho postor. En ese sentido, formando parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, el vicio identificado en las bases no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído a esta instancia por el Impugnante en su recurso. 26. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos del Impugnante y de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 28. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En el presente caso, conforme a lo señalado, la irregularidad de las bases consiste en haberse previsto una condición no contemplada por las bases estándar – la experiencia limitada a contratos con entes estatales – cuya incorporación restringe injustificadamente la libre concurrencia de postores al presente procedimiento de selección, acarreando además la descalificación de uno de los postores participantes sin existir sustento técnico para tal decisión. 29. Asimismo, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña sus lineamientos a la normativa vigente y bases estándar aplicables, omitiéndose exigencias que limiten la libertad de concurrencia y competencia. 31. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 32. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 33. Cabe precisar que, el presente pronunciamiento no implica la convalidación de aquellos vicios o extremos de las bases del procedimiento de selección que no se Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 encuentren relacionados con el punto controvertido planteado en la presente resolución. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente recordar a la Entidadque,envirtudalprincipiodetransparencia,laEntidaddebegarantizarque las actuaciones y decisiones estén basadas en reglas y criterios claros; en tal sentido, de la Formación académica para el personal clave, deberá precisar claramente el grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa en la materia, a fin de evitar futuras nulidades. 36. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 03-2024-INBP – Primera convocatoria, para el “Servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”, debiendo retrotraerse a la etapa de Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4526-2025-TCP- S3 convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO DE RESGUARDO Y SEGURIDAD S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36