Documento regulatorio

Resolución N.° 4523-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2654/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FONGAL TACNA, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 812-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de “Queso fresco de vaca correspondi...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2654/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FONGAL TACNA, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 812-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de “Queso fresco de vaca correspondiente al mes de mayo de 2019”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2019, el Gobierno Regional de Tacna - Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 812-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICAa favor del proveedorFONGALTACNA,en adelante el Contratista,para la contratación de “Queso fresco de vaca correspondiente al mes de mayo de 2019”, por el monto ascendente a S/ 1,122.00 (mil ciento veintidós con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000369-2021-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 6 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 088-2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, donde el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. • En torno a ello, de la información registrada en el Buscador de ProveedoresdelEstado,seadviertequeelContratistatienealseñorJosé Luis Antonio Málaga Cutipe como integrante del órgano de administración; por lo tanto, aquel proveedor se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de este último desde el 1 de enero del 1 2 Obrante a folios 48 al 52 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Consejero. • Noobstante,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor y en el portal del CONOSCE se advierte que, durante el periodo en el cual el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe viene desempeñando el cargo de Consejero Regional de Tacna, el Contratista contrató mediante la Orden de Compra. • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 10 de mayo de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeCompradebidamente recibidapor el Contratista y copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante OficioN° 1402-202-DIREC.EJEC.-HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA del7de 4 julio de 2021, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 10 de mayo de 2021. 5. Mediante Decreto de 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo 3 Obrante a folios 121 al 124 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 36 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 230 al 232 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 previsto en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 6. Con Decretodel 28 defebrerode2025 ,sedispuso notificaral Contratistael inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sito en: OVL.CUSCO NRO. S/N FND. LA AGRONOMICA TACNA - TACNA - CRL. GREG. ALBARRACINLANCHIPA, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Con Decreto del 2 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. Con Decreto de 6 de mayo de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista (constancia de recepción). 9. Mediante OficioN°1273-2025-DIRECC.EJEC.HHUT-DRS.T/GOB.REG.-TACNAdel27 de mayo de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 10. Mediante Oficio N° 000427-2025-CG/OC9040del20 de junio de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año en el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, coadyuva en remitir la información solicitada con Decreto de 6 de mayo de 2025. 6 El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 029128-2025.TCE, el 10 de marzo de 2025. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, toda vez que se consignó, por error, lo siguiente: Dice: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoenelsupuestode impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000812 del 11 de junio 2019, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, para la contratación: “Compra de suministro para el funcionamiento de la Entidad en la Salud pública”; (…) Debe decir: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado,estandoenelsupuestode impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000812 del 11 de junio 2019, emitida por el HOSPITAL HIPOLITO Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 UNANUE, para la contratación: “Compra de suministro para el funcionamiento de la Entidad en la Salud pública”; (…) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error en la transcripción en el supuesto impedimento en que se encontraría incurso el Contratista en el marco de la Orden de Compra, pues se ha considerado el impedimento previsto en el litera k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, cuando corresponde el impedimento previsto en el literal j) del citado cuerpo normativo, toda vez que el Contratista es una persona jurídica sin fines de lucro; razón por la cual,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal,debeprocederacorregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto de 27 de febrero de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio al debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el requerimiento previo de información, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. Envirtuddeello,elnumeral 5delartículo248delTUOdela LPAGhacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto,dadoque, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 11 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 11. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habríacontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello(11dejuniode2019). 12. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 13. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para infractores, en concordancia con lo establecido en el efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) del Procedimiento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del a) Con la interposición de la denuncia y hasta el procedimiento sancionador. vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazoArtículo 363 del Reglamento vigente indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo artículo 261, durante el periodo de suspensión del de prescripción la notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 14. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 15. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 16. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 17. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 18. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 19. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente a literal c)del numeral 50.1 delartículo50delTUOdela LeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 20. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 21. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 22. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, tuvo lugar, supuestamente,el 11 de junio de 2019, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se muestra la imagen de la Orden de Compra N° 812-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 11 de junio de 2019, emitida a favor de la asociación FONGAL TACNA [el Contratista], para la contratación de bienes “Queso fresco de vaca correspondiente al mes de mayo de 2019”: Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, tales como: i) el Informe N° 139-2019-DND-HHUT- DRS.T/GOB.REG.TACNA del 7 de junio de 2019 por el cual se otorga conformidad 7 Obrante a folio 203 del expediente administrativo. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 de la prestación derivada de la Orden de Compra y ii) la Constancia de Pago – Transferencia a Cuenta de Terceros (CCI). Para mayor detalle, se reproducen a continuación los mencionados documentos: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 23. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 11 de junio de 2019: el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 11 de junio de 2022. ii) 6 de8octubre de 2020: mediante Memorando N° D000369-2021-OSCE- DGR del 9 de setiembre de 2020, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 28 de febrero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. iv) 10 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado con la Cédula de Notificación N° 029128-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: 8 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 v) 3 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 24. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (11 de junio de 2022) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 10 de marzo de 2025. 25. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carecede objetoemitirpronunciamiento sobrela presuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 26. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 9“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehaya declaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el proveedor FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela Orden de Compra N°812-2019-UNIDADDE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la contratación de “Queso fresco de vaca correspondiente al mes de mayo de 2019”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar laconfiguracióndelamencionadainfracción,enrazónalaprescripcióndeclarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 26. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04523-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 21 de 21