Documento regulatorio

Resolución N.° 4520-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), co...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4998/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4998/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de repaso de cortes a clientes comunes en la sede Piura de Electronoroeste”, con un valor estimado de S/ 331,846.92 (trescientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y seis con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 7 de mayo de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 28 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa FLASHOVER E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 299,493.25 (doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y tres con 25/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación CONSORCIO FMR Si 298,988.88 100.00 1 No cumple Descalificado ELECTRIC FLASHOVER E.I.R.L. Si 299,493.25 99.83 2 Cumple Adjudicatario G&M CONTRATISTAS Y Si 339,591.41 92.44 3 Cumple Calificado ASOCIADOS S.A.C. CIX ORION Si 339,796.61 92.38 4 - - CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. SICAN11 No - - - - No admitido CONSORCIO KYAVI 12 No - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2, recibidos el 4 y 5 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que el Adjudicatario no cumplió con la acreditación del requisito de calificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”,conformealoexigido en las bases integradas. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas JAMONSA CONSTRUCTORES & CONSULTORES E.I.R.L. e INGENIEROS INNOVADORES DEL NORTE E.I.R.L. 12 Conformado por las empresas KYAVI SOLUCIONES E.I.R.L. e INGENIERÍA Y SOLUCIONES INTEGRALES TÉCNICAS S.A.C. 13 De fecha 28 de mayo de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 - Precisa que, a través de la consulta y/u observación N° 1, el Adjudicatario solicitó que se consideren como servicios similares para la acreditación de la experiencia en la especialidad a los siguientes: i) servicios de cuadrillas para atender reparación de acometidas o emergencias comerciales y ii) servicio de atención de emergencias en las conexiones eléctricas de baja tensión; sin embargo, en el pliego absolutorio se le indicó que no procedía lo solicitado, ya que el área usuaria, mediante el documento N° ENOSA-CCV-0028-2025, había precisado que la experiencia debía estar comprendida dentro de las actividades mencionadas en los términos de referencia. - Indica que, el comité de selección solamente validó tres (3) de las cuatro (4) experiencias presentadas por el Adjudicatario, por un monto de facturación ascendente a S/ 125,788.00, correspondiente a las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 declaradas en el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad); sin embargo, considera que el monto realmente acreditado por aquel sería S/ 42,480.00, por lo siguiente: i) ConrelaciónalaexperienciaN°1,alegaquenoseríaunserviciosimilar porque se trató de la prestación del servicio de cuadrillas para atender reparacionesdeacometidas.SibienelAdjudicatarioindicóenelanexo N° 8 que el objeto de la respectiva contratación fue “Cuadrilla para atender reparaciones comerciales”, se observaría que la orden de servicio N° 1220034321, obrante en el folio 23, describe el objeto como “Servicio de cuadrilla de emergencias comerciales para atender actividades de reparación de acometidas”. Además, menciona que la conformidad de servicio de fecha 24 de marzo de 2022, obrante en el folio 25, no indicaría en forma correcta el objeto de la contratación, pues solo detalló “Cuadrilla para atender reparaciones”. ii) En cuanto a la experiencia N° 4, señala que no sería un servicio similar porque la misma está referida al servicio de atención de emergencia enlasconexioneseléctricasdebajatensión,segúnlaordende servicio N° 1222050605, obrante en el folio 26. 5. Por decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Asimismo, a través del mencionado decreto, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteyseremitió,alaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 10 de junio de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Por decreto del 17 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal en el SEACE, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver.Sin perjuiciode ello, se dispusoque laEntidaddebíacumplirconregistrar lo solicitado para la evaluación de la Sala. 7. Mediante decreto del 19 de junio de 2025, se programó la audiencia pública para el 25 del mismo año y año. 8. El 25 de junio de 2025, la Cuarta del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada el 19 de junio de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Por decreto del 25 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación se hainterpuestoen el marcode unaAdjudicaciónSimplificada,cuyo valor estimado asciende a S/ 331,846.92 (trescientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y seis con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 14 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, según el artículo 89 del Reglamento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 28 de mayo de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que a través del escrito N° 1, recibido el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Saavedra Falen. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelprocedimientodeselección,yaquesuofertaocupóeltercerlugar en el orden de prelación y fue la segunda oferta con la condición de calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita la revocación de dicho acto y, en consecuencia, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellos seencuentran orientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 10 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 29. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 33. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, sosteniendo que este no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad". Segúnrefiere,atravésdelaconsultay/u observaciónN°1,elAdjudicatariosolicitó al comité de selección considerar como servicios similares para la acreditación de la experiencia en la especialidad a los siguientes: i) servicios de cuadrillas para atender reparación de acometidas o emergencias comerciales y ii) servicio de atención de emergencias en las conexiones eléctricas de baja tensión; sin embargo, en el pliego absolutorio se le indicó que no procedía lo solicitado, toda vez que el área usuaria, mediante el documento N° ENOSA-CCV-0028-2025, había precisado que la experiencia debía estar comprendida dentro de las actividades mencionadas en los términos de referencia. Asimismo,el Impugnante manifiesta queel comité de selección solovalidótres (3) de las cuatro (4) experiencias presentadas por el Adjudicatario, por un monto de facturación ascendente a S/ 125,788.00, correspondiente a las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 declaradas en el anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad); sinembargo,consideraque el montorealmente acreditadoseríaS/42,480.00,por lo siguiente: i) Respecto a la experiencia N° 1, alega que no sería un servicio similar porque se trató de la prestación del servicio de cuadrillas para atender reparaciones de acometidas. Si bien el Adjudicatario indicó en el anexo N° 8 que el objeto de la contratación fue “Cuadrilla para atender reparaciones comerciales”, se observaría que la orden de servicio N° 1220034321, obrante en el folio 23, describiría el objeto como “Servicio de cuadrilla de emergencias comerciales paraatenderactividadesdereparacióndeacometidas”.Además,señalaque laconformidad de serviciode fecha24 de marzode 2022, obrante en el folio 25,noindicaríaenformacorrectaelobjeto,puessolodetalló“Cuadrillapara atender reparaciones”. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 ii) Con relación a la experiencia N° 4, señala que no se trataría de un servicio similar porque estaría referida al servicio de atención de emergencia en las conexiones eléctricas de baja tensión, según lo especificado en la orden de servicio N° 1222050605, obrante en el folio 26. 34. Ante dicho cuestionamiento, debe mencionarse que la Entidad no se pronunció al respecto. De igual manera, el Adjudicatario no se apersonó, ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. 35. En tal escenario, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 36. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 37. Al respecto, el literal C (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 45 de las bases integradas. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 46 de las bases integradas. 38. Conforme se advierte, en el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, laEntidad requirió a los postores acreditar unmonto de facturación equivalente a S/ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la prestación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, contabilizado desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Tratándose de postores que hubiesen declarado en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) tener la condición de MYPE, la Entidad exigió acreditar una facturación equivalente a S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles). Se consideró como servicios similares al objeto de la convocatoria a los siguientes: i) actividades complementarias al contraste de medidores (apertura y cierre de caja porta - medidor, cambio de medidor, codificado y registro de actividades en sistema), ii) actividades de supervisión de pérdidas, actividades de supervisión de control comercial, iii) actividades técnico comercial de clientes mayores, así como iv) actividades técnico comercial de atención de averías de la conexión eléctrica. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Paraefectosdeacreditación,seseñalóqueeraválidopresentarlacopiasimplede: i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite a través de voucher de depósito,nota de abono,reporte de estadode cuentaocualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 39. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con la finalidad de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 40. De manera previa, debe señalarse que el Adjudicatario presentó en el folio 6 de su oferta el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor), en el cual declaró que tenía la condición de MYPE, tal como puede observarse a continuación: Extraído del folio 6 de la oferta del Adjudicatario. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 41. Cabe precisar que, la condición declarada por el Adjudicatario en el anexo N° 1 se verificó a través de la sección consulta de empresas acreditadas 15 el REMYPE de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , encontrándose que tiene la condición de micro empresa, tal como se muestra a continuación: 42. Ahora bien, se advierte que, en el folio 32 de la oferta, el Adjudicatario presentóel anexoN° 8 (experienciadelpostorenlaespecialidad),quecontiene uncuadrocon el resumen de cuatro (4) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 206,248.51 (doscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho con 51/100 soles), conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: Extraído del folio 32 de la oferta del Adjudicatario. 15 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 43. Deloanterior,cabeseñalarqueelcomitédeselecciónsolocalificólasexperiencias N° 1, N° 2 y N° 3, las mismas que fueron consideradas válidas para el cómputo de la experiencia en la especialidad del Adjudicatario, por el monto de S/ 125,788.00 (ciento veinticinco mil setecientos ochenta y ocho con 00/100 soles), información que fue detallada por dicho órgano en el acta publicada en elSEACE el 28 de mayo de 2025, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 44. No obstante, en relación a la experiencia N° 4 no se aprecia de la lectura integral del acta antes referida que el comité de selección haya observado la misma, solo que no fue contabilizada, puesto que, mediante las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3, se observa que el Adjudicatario había superado el monto de facturación mínimo exigido en las bases integradas, para que una MYPE acredite su experiencia en la especialidad. 45. Sin perjuicio de lo anterior,este Colegiado se pronunciará sobre la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar las experiencias N° 1 y N° 4, ya que las observaciones planteadas por el Impugnante están dirigidas para ambos casos. Respecto a la experiencia N° 1: 46. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó la siguiente documentación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Impugnante N° de folio - OrdendeservicioN°1220034321defecha26defebrerode2019,porelmonto 23 de S/83,308.00 (ochenta y tres mil trescientos ocho con 00/100 soles). Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 - Conformidad de servicio de fecha 24 de marzo de 2022, por el monto de25 S/83,308.00 (ochenta y tres mil trescientos ocho con 00/100 soles). 47. Al respecto, cabe traer a colación que el Adjudicatario indicó en el anexo N° 8 que elobjetodelaprestacióncorrespondientealaexperienciaN°1fue “Cuadrillapara atender reparaciones comerciales”; sin embargo, en el folio 23 de la oferta, puede observarse que la orden de servicio N° 1220034321 describe la prestación como “cuadrilla para atender reparaciones” y especifica en la sección “observaciones” que se brindó el “servicio de cuadrilla de emergencias comerciales para atender actividades de reparación de acometidas en todas sus variedades, en las localidades de Sullana y el valle de Marcavelica”, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario. 48. Asimismo,laconformidaddeserviciodel24demarzode2022dejaconstanciaque el Adjudicatario prestó servicios para Electronoroeste S.A. y le fue emitido, entre otros,la orden de servicio N° 1220034321,porel monto de S/ 83,308.00,tal como se muestra a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Extraído del folio 25 de la oferta del Adjudicatario. 49. SibienelImpugnantehamencionadoquelaconformidaddeservicioantesaludida noseñalaríaen formacorrectael objetode laprestación,seadvierte que lamisma solo incluye la descripción genérica de la orden de servicio N° 1220034321, lo cual no evidencia información incongruente, además, se puede establecer trazabilidad entre dicha conformidad y la orden de servicio, por cuanto se detalla información referida al número de la orden, fecha de emisión y monto facturado. 50. Por otra parte, el Impugnante cuestiona la experiencia N° 1, toda vez que este considera que no se trata de un servicio similar, según lo descrito en las bases integradas y conforme a lo indicado por el comité de selección al responder la consulta y/u observación N° 1. 51. En atención a lo señalado por el Impugnante, se advirtió que, en su oportunidad, el Adjudicatario formuló la consulta y/u observación N° 1, en la cual requirió que se incluya como servicio similar, entre otros, el servicio de cuadrillas para atender reparacióndeacometidasoemergenciascomerciales;sinembargo,lopeticionado no fue acogido por el comité de selección, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 52. En tal sentido, se observa que la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario no está incluida en la definición de servicios similares prevista por la Entidad, ya quelamismaestáreferidaalserviciodecuadrilladeemergenciascomercialespara atender actividadesde reparación de acometidas,lacual, expresamente, se indicó en el pliego absolutorio que no calificaba como servicio similar, por tanto, dicha experiencia no resulta válida para la acreditación del requisito de calificación bajo análisis. Respecto a la experiencia N° 4: 53. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que presentó la siguiente documentación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Impugnante N° de folio - OrdendeservicioN°12220506051defecha11demarzode2025,porelmonto 26 de S/80,460.51 (ochenta mil cuatrocientos sesenta con 51/100 soles). - Factura electrónica E001-150, por el monto de S/80,460.51 (ochenta mil 27 cuatrocientos sesenta con 51/100 soles. - Acta de conformidad de servicio de fecha 12 de marzo de 2025, donde se dej28 constancia del monto facturado ascendente a S/80,460.51 (ochenta mil cuatrocientos sesenta con 51/100 soles. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 54. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la documentación enunciada en el fundamento precedente: Extraído del folio 26 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 27 de la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 Extraído del folio 28 de la oferta del Adjudicatario. 55. De lo antes expuesto, se aprecia que el objeto de la contratación en la experiencia N°4fueel“Serviciodeatencióndeemergenciaenlasconexioneseléctricasdebaja tensión en el ámbito de Piura, correspondiente al mes de febrero de 2025”. 56. Con relación a dicha experiencia, el Impugnante sostiene que no se trataría de un servicio similar, conforme a lo dispuesto en las bases integradas y en atención a lo indicado por el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 1. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 57. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario, mediante la consulta y/u observación N° 1, requirió que se considere como similar al servicio de atención de emergencias en las conexiones eléctricas de baja tensión; pero lo peticionado por aquel no fue acogido por el comité de selección, tal como se muestra en la siguiente imagen: 58. Por consiguiente, es evidente que la experiencia N° 4 del Adjudicatario tampoco se encuentra dentro de la definición de servicios similares prevista por la Entidad, pues se trata del ervicio de atención de emergencia en las conexiones eléctricas de baja tensión, respecto de lo cual, expresamente, el comité de selección señaló en el pliegoabsolutorioque noseríaconsideradocomosimilar,portanto, lacitada experiencia no resulta válida para la acreditación del requisito de calificación bajo análisis. 59. En dicho escenario, considerando que no serán computadas las experiencias N° 1 y N° 4 a favor del Adjudicatario y que solo las experiencias N° 2 y N° 3 resultarían válidas, ya que fueron calificadas por el comité de selección y no fueron objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante, se aprecia que el monto de facturación acreditado por el Adjudicatario asciende únicamente a S/ 42,480.00 (cuarentaydosmilcuatrocientosochentacon00/100soles),locualresultainferior al monto requerido en las bases integradas para que una MYPE acredite el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 60. En atención a ello, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Al respecto, de la revisión del acta publicada el 28 de mayo de 2025 en el SEACE, puede verificarse que, en su oportunidad, el Adjudicatario ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en tanto que, el Impugnante ocupó el tercer lugar de dicho orden, habiendo sido sus ofertas las únicas que fueron calificadas. 62. No obstante, si bien en el primer punto controvertido se ha dispuesto tener por descalificadalaofertadel Adjudicatarioy revocar labuenapro otorgada asu favor, no corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante en esta instancia, toda vez que aquel ofertó el monto de S/ 339,591.41 (según las correcciones aritméticas realizadas por el comité de selección en el acta del 28 de mayo de 2025), el cual está por encima del valor estimado del procedimiento de selección, por lo que, en dicho supuesto, corresponde que el comité de selección solicite al postor la reducción de su oferta económica, conforme a lo establecido en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, para que, luego de ello, determine si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. Adicionalmente,enelsupuestoqueelImpugnantenoreduzcasuofertaolaoferta reducida supera el valor estimado corresponderá que dicho comité de selección solicite la certificación de crédito presupuestario y la aprobación del Titular de la Entidad, según lo previsto en el numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento. En caso de no obtenerse alguno de ellos, el comité de selección deberá rechazar la oferta, comunicando la decisión adoptada a través del SEACE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 68.5 del artículo 68 del Reglamento. En el supuesto que se rechace la oferta del Impugnante, el comité de selección deberá proceder con la calificación de la oferta presentada por la empresa CIX ORIONCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,queocupóelcuartolugar enelordende prelación, y continuar con las demás etapas del procedimiento. 63. En tal sentido, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 64. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parteelrecursodeapelaciónpresentadoporelImpugnante,alresultaramparable en los extremos referidos a tener por descalificada la oferta del Adjudicatario, así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel, siendo infundado respecto a que se otorgue la buena pro en esta instancia. 65. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2025-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA)-1 (Primera convocatoria), convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del NorOeste delPerúS.A.ElectroNorOesteS.A.,parala“Contratación deservicio de repaso de cortes a clientes comunes en la sede Piura de Electronoroeste”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlabuenaprootorgadaalaempresaFLASHOVERE.I.R.L.,teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Disponerque,previoalotorgamientodelabuenapro,elcomitédeselección actúe con relación a la oferta presentada por empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. según lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4520-2025-TCP-S4 del Reglamento y, de ser el caso, conforme a lo establecido en el numeral 68.4 del mismo dispositivo legal. 1.3. Disponer que, en caso la oferta de la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. sea rechazada, en virtud de lo dispuesto por el numeral 68.5 del artículo 68 del Reglamento, el comité de selección proceda con la calificacióndelaofertapresentadaporlaempresaCIXORIONCONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y continúe con las demás etapas del procedimiento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa G&M CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 25 de 25