Documento regulatorio

Resolución N.° 4519-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-GRDL-HDAR-1, convocada por el Hospital Regi...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literalc)delartículo2delaLey,conformesesustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4788/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-GRDL- HDAR-1, convocada por el Hospital Regional de Cañete-Rezola, para la “Contratación de servicio de limpieza y desinfección de ambientes del Hospital Rezola de Cañete”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2025, el Hospital Regional de Cañete-Rezola, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-GRDL-HDAR-1 para la “Contratación de servicio de limpieza y desinfección de ambientes del Hospital Rez...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literalc)delartículo2delaLey,conformesesustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4788/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público N° 1-2025-GRDL- HDAR-1, convocada por el Hospital Regional de Cañete-Rezola, para la “Contratación de servicio de limpieza y desinfección de ambientes del Hospital Rezola de Cañete”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2025, el Hospital Regional de Cañete-Rezola, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-GRDL-HDAR-1 para la “Contratación de servicio de limpieza y desinfección de ambientes del Hospital RezoladeCañete” conunvalorestimadodeS/1´620,599.00(unmillónseiscientos veinte mil quinientos noventa y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 15 de mayo de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO CKR TECHNOLOGY, conformado por los señores CKR TECHNOLOGY S.A.C. y NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 LIMITADA - NEGLIAF S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN S/ CONSORCIO CKR TECHNOLOGY Admitido 1´620,537.53 100 1 Adjudicatario SUPERINTENDENCY IN PERUVIANSERVICESSOCIEDAD Admitido S/ 89.77 2 Calificado ANONIMA CERRADA 1´624,700.00 CONSORCIO Z Y H S.A.C. No Admitido CHAVIN SERVICE S.R.L. No Admitido No INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel27y29demayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó que no se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la capacitación del personal clave. • A efectos de acreditar la capacitación del señor Bermeo Javier Jorman Jesús,ofertadocomopersonalclaveporelConsorcioAdjudicatario,este presentó certificados de capacitación emitidos por la empresa NEGLIAF S.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario); sin embargo, dicha empresa tiene como objeto social la intermediación laboral, por lo que no puede realizar labores distintas a esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 27626; en ese sentido, los certificados emitidos por dicha empresa no son idóneos. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 • La empresa NEGLIAF S.R.L. se encuentra registrada en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 3003-2021- TCE-S2, respecto a la regulación de actividades de empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. • Solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Las bases integradas solicitaron que se acredite una experiencia por el monto de S/ 7´500,000.00; sin embargo, conforme a lo establecido por las bases estándar, la experiencia no puede ser mayor a tres (3) veces el valor estimado (S/ 1´620,599.00), conforme las citadas bases y lo establecido en el artículo 47 del Reglamento. • Las siete (7) constancias de prestación presentadas por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no detalla el plazo de ejecución contractual, contraviniendo lo establecido en el artículo 169 del Reglamento, norma que regula el contenido mínimo de la constancia de prestación. Sobre la acreditación de la formación académica del personal clave. • El Consorcio Adjudicatario no presentó documento alguno en el que se indique los siguientes datos del personal clave: nombres y apellidos, número de DNI, profesión del personal clave, universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. • Los títulos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la formación académica del personal clave no están registrados en la página web de la SUNEDU. Sobre el Anexo N° 6. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 • El Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario “no se encuentra como está el formato del Anexo 06 modelo de las bases integradas”. Sobre la promesa de consorcio. • La promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no contiene firmas legalizadas; asimismo, en el acta de evaluación no se aprecia qué se solicitó subsanar y si ello fue subsanado. 3. Con decreto del 2 de junio de 2025,debidamentenotificado el 3 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-DIRESA-L-HRC/CP1, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • “(…), por un error involuntario, se consignó en el Capítulo III – REQUERIMIENTO, el valor consignado por el área usuaria, ya que se escaneo todo el requerimiento, cuando en realidad se debió haber modificado en el requisito de experiencia del postor en la especialidad solo la suma de S/ 4´861,612.59 soles que equivale a 3 veces el valor estimado,montoqueesexigidoenlasbasesestándardelprocedimiento de selección”. (sic) • Existe vicio de nulidad en las bases integradas. 5. Mediante decreto del 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-DIRESA-L- HRC/CP1; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 10 de junio de 2025. 6. Con decreto del 10 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Oficio N° 15-2025-DIRESA-L-HRCR-ODA presentado el 13 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 17 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 11. Mediantedecretodel17de juniode2025,afindeque la Salacuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, por el posible vicio de nulidad, referido a que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” del procedimiento de selección vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al haberse solicitado acreditar una experiencia mayor a 3 veces el valor estimado. 12. Con Informe Técnico Legal N° 002-2025-DIRESA-L-HRC/CP1, presentado el 24 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad ratificando todos los extremos señalados en su Informe Técnico Legal N° 001- 2025-DIRESA-L-HRC/CP1,medianteelcualadvirtiólaexistenciadeviciodenulidad en la determinación del monto de la experiencia del postor en la especialidad. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 13. A través del decreto del 24 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de junio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando que la Entidad solicitó como experiencia del postor un monto superior a tres (3) veces el valor estimado, situación que afecta el principio de libertad de concurrencia; asimismo, reiteró que el Consorcio Adjudicatariono cumplióconacreditar la experiencia delpostorsolicitada,debido a que las constancias presentadas no cumplen con el contenido mínimo establecido en el artículo 169 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Concurso Público Nº 1-2025-GRDL-HDAR-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´620,599.00 (un millón seiscientos veinte mil quinientos noventa y nueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que no se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 15 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edwin César Luna Leonardo, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante TUO delaLPAG,establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodelabuenaproafavordel ConsorcioAdjudicatariosehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que no se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro;en ese sentido, de la revisión a los fundamentosde hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 3 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de junio de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo dentro del plazo legal previsto; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 17 de junio de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre laexistencia de un posible viciodenulidad,aefectos que lascitadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que su oferta debe ser descalificada. Al respecto, es preciso señalar que, el literal C) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en general, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establece que la Entidad deberá de solicitar como experiencia un monto de facturación que no podrá ser mayor a tres (3) veces el valor estimado de la contratación o del ítem. Al respecto, de la revisión de los requisitos de capacitación establecidos en el numeral 5, se aprecia que en el literal C) “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la experiencia del postor, se solicitó lo siguiente: 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 Como se puede apreciar, la Entidad solicitó como experiencia del postor el montodeS/7´500,000.00(sietemillonesquinientosmilcon00/100soles);no obstante, conforme a lo establecido por las bases estándar, el monto de la experiencia no debía de ser superior a S/ 4´861,797.00 [tres (3) veces el valor estimado], debido a que según la información registrada en el SEACE el valor estimado es de S/ 1´620,599.00. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” del procedimiento de selección vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que el monto solicitado como experiencia no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar [no mayor a tres (3) veces el valor estimado]. De otra parte, el hecho de que, en el presente caso, lasbases exijan acreditar una experiencia desproporcionada e ilegal, afectaría la mayor concurrencia de postores, lo que vulneraría el principio de libertad de concurrencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el .stado Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) 4 del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado . (…).” 13. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad reconoció el vicio advertido en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 14. Asimismo, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que la experiencia solicitada por la Entidad es superior a tres (3) veces el valor estimado,precisandoquedicha situaciónafecta alprincipio de libertadde concurrencia. De otra parte, el Impugnante reiteró que la oferta del Consorcio Adjudicatario no acredita la experiencia del postor solicitada, debido a que las constancias presentadas no cumplen con el contenido mínimo establecido en el artículo 169 del Reglamento; sin embargo, cabe recordar que, el traslado de nulidad no tiene por objeto determinar si la oferta del citado consorcio debe ser validada, sino abordar los vicios advertidos en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 15. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Cabe recordar que uno de los puntos controvertidos está referido a que el ConsorcioAdjudicatarionoacreditalaexperienciadelpostor,loqueevidenciaque 4Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 esta Sala no puede resolver la controversia, pues las bases del procedimiento resultan ilegales. Asimismo, el vicio advertido se encuentra presente desde las bases de la convocatoria. 16. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadvulnerólodispuestopor elnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 17. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,a efectos que la Entidad determinede forma correcta la experiencia del postor en la especialidad, para lo cual deberá seguir las disposiciones establecidas en la normativa vigente al momento de la convocatoria. 18. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 19. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucionallapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 20. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04519-2025-TCE- S3 César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Nº 1-2025-GRDL-HDAR-1, para la “Contratación de servicio de limpieza y desinfección de ambientes del Hospital Rezola de Cañete”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 17 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 19. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17