Documento regulatorio

Resolución N.° 4518-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Lima ingtegrado por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. y el señor César Augusto Quevedo Jiménez por su supuest...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el presente expediente”. (sic) Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1604-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Lima ingtegrado por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. y el señor César Augusto Quevedo Jiménez por su supuesta responsabilidad de incumplir la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, en la ejecución del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 43- 2017-CS/MDSMP-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el presente expediente”. (sic) Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1604-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Lima ingtegrado por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. y el señor César Augusto Quevedo Jiménez por su supuesta responsabilidad de incumplir la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, en la ejecución del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 43- 2017-CS/MDSMP-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 25 de octubre de 2017, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2017-CS/MDSMP-Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vehicular y peatonal de la Av. El Rosario, Distrito de San Martin de Porres-Lima-Lima”, por un valor referencial de S/ 54,372.65 (cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y dos con 65/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Lima Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 ingtegrado por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C. y el señor César Augusto Quevedo Jiménez, en adelante, el Consorcio, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial. El 15 de diciembre de 2017, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Consultoría de Obra Nº 87-2017 , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Memorando Nº D000160-2020-OSCE-DGT presentada el 13 de agosto de 2020, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones deEstado–OSCE[ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicas Eficientes – OECE], comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción al haber incumplido con su obligación de brindar servicios como supervisor de obra a tiempo completo. Para ello, se adjuntó el Informe N° D000069-2020-OSCE-SPRI de la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del 16 de abril de 2020 y el Informe N° 012-2019-2- 2170-AC del 23 de octubre de 2019 del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través de los cuales se señaló lo siguiente: • De la Información obtenida del sistema INFOBRAS y documentación remitida a la comisión auditora de las Entidades, se ha constatado que el señor Wladimir Ylich Rojas Palomino, supervisor de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vehicular y peatonal de la Av. El Rosario, Distrito de San Martin de Porres-Lima-Lima” participó en la ejecución de cinco (5) obras de manera simultánea como residente y supervisor de obra, el cual incluye la supervisión a la referida obra “El Rosario”. Como supervisor de Obra ante la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres: • El señor Wladimir Ylich Rojas Palomino inició su participación como supervisor en la obra El Rosario con la suscripción del Acta de Entrega de Terreno del 15 de diciembre de 2017 y Asiento N° 02 de 16 de diciembre 1Obrante a folios 208 al 214 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 21 al 113 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 de 2017 del Cuaderno de obra donde señala el inicio de los trabajos de la obra y la culminación de los mismos. En el Asiento Nº 127 del 23 de marzo de 2018, se señala que las partidas fueron ejecutadas al 100%. • A través del Anexo Nº 5, el señor Luis Gustavo Humberto Heysen Arévalo, se comprometió a prestar servicios como supervisor de la obra objeto de contratación. Como residente de Obra ante la Municipalidad Distrital de Grocio Prado: • El señor Wladimir Ylich Rojas Palomino inició su participación como Residente en la obra “Mejoramiento del Servicio deTransitabilidad Vial de la Carretera Vecinal desde Grocio Prado hasta el Centro Poblado Buena VistadelValledeTopara,DistritodeGrocioPrado,Chincha,Ica”segúnActa de Entrega de Terreno del 7 de noviembre de 2016 y se advierte su participación en los Asientos Nos 524, 526, 528, y 532. • En ese sentido, el señor Wladimir Ylich Rojas Palomino realizó labores de supervisión en simultaneo por 99 días calendario, al haberse registrado en la obra El Rosario. • El Acta de Entrega de Terreno del 7 de noviembre de 2016, estuvo a cargo del Consorcio Supervisor integrado por la empresa Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., quién a su vez es el integrante del Consorcio, por lo que tenía conocimiento de las actividades realizadaspor el señor Wladimir Ylich Rojas Palomino quien venía realizando labores como Residente en la obradelaMunicipalidadDistritaldeGrocioPrado;ypeseaello,lopropuso como Supervisor de la obra “El Rosario”, convocada por la Entidad. Como Residente de Obra ante la Municipalidad Provincial de Ilo: • El señor Wladimir Ylich Rojas Palomino inició su participación como Residente en la obra “Mejoramiento del servicio de protección, en la Av. Circunvalación Cuajone -Mz S y T, de la Upis Miramar Ilo, Provincia de Ilo, Moquegua”, según Acta de Entrega de Terreno del 14 de febrero de 2018 y se advierte su participación en los Asientos Nos 28, 29 y 30. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 • En ese sentido, el señor Wladimir Ylich Rojas Palomino realizó labores de supervisión en simultáneo por 38 días calendario, al haberse registrado en la obra El Rosario. Como Residente de Obra ante la Municipalidad Distrital de Carabayllo: • El señor Wladimir Ylich Rojas Palomino inició su participación como Residente en la obra “Creación de vías vehiculares y peatonales en las calles de la Asociación de Propietarios Villa Santa María, Distrito de Carabayllo,Lima,Lima”, segúnActade Entrega de Terrenodel19 demarzo de 2018 y su culminación ocurrió el 19 de mayo de 2018 según Acta de Recepción de Obra. • Al 23 de marzo de 2018, el señor Wladimir Ylich Rojas Palomino registró su participación en la obra “El Rosario”; por lo que, realizó labores de supervisión en simultaneo por 5 días calendario. • Por ello, el Consorcio incumplió lo establecido en los artículos 159 y 160 del Reglamento, por lo que es imposible que haya permanecido en la ejecución de la obra a tiempo completo. 3. Previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a través del Decreto del 28 de agosto de 2020, se requirió a la Entidad que remita (i) Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, (ii) copia legible ycompleta de la documentación que sirva para acreditar la configuración de la infracción denunciada, y (iii) copia de la oferta del Consorcio, Asimismo, se dispuso comunicar el referido decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida; otorgándole para ello, el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso incumpla con lo requerido. 4. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso incorporar los siguientes documentos al expediente administrativo: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 • Ficha del Registro Nacional de Proveedores de los integrantes del Consorcio. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a los integrantes del Consorcio. • Bases Integradas del procedimiento de selección. • Contrato. Además, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad de incumplir la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, en la ejecución del Contrato; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se les otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por Decreto del 31 de marzo de 2025, tras verificar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la “Casilla Electrónica del OSCE” el 3 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 1 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al incumplir la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Elnumeral5del artículo 248del TextoÚnicoOrdenadodela LeyN° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa paraeladministrado, sea porque con lamisma sehaeliminadoeltipoinfractoroporqueconservándoseéste,secontemplaahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 2. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley , norma, en principio, aplicable en virtud a que dicha circunstancia ocurrió durante su vigencia, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez.” 8. Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, que contiene el listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 9. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los hechos denunciados, nos encontramos ante un supuestoen el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 10. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a laLeyN°32069,loshechosporloscualesseinicióel procedimientoadministrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, por no encontrarsetipificadacomoconductainfractoraadministrativamentesancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio. 5 Aprobada por Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 11. Sin perjuicio a lo antes mencionado, cabe indicar que, a partir del 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1444 (que modificó la Ley N° 30225), la cual establecía en su literal e) del numeral 50.1 del artículo 50, lo siguiente: “Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita” (sic), encontrándose como presuntos infractores a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra. Es así que, aún en el marco normativo previstobajo el Decreto Legislativo N° 1444 únicamente eran pasibles de sanción los profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra; siendo dichos sujetos sobre los cuales podía recaer la imputación referida a la comisión de infracción, por incumplimiento de la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicio en más de una obra a la vez. En consecuencia, dicha infracción no era imputable a los integrantes del Consorcio. 12. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 6 Compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 aprobado por Decreto SupremoNº 082-2019-EF. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4518 -2025-TCP- S2 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa contra la empresa KAZUKI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (con R.U.C. N° 20392462105) y el señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO JIMÉNEZ (con R.U.C. N° 10406947730), integrantes del CONSORCIO LIMA, por su supuesta responsabilidad al incumplir la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo,presteserviciosenmásdeunaobraalavez,enlaejecucióndelcontrato derivado de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 43-2017-CS/MDSMP-PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DEPORRES, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vehicular y peatonal de la Av. El Rosario, Distrito de San Martin de Porres-Lima-Lima”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 9 de 9