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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado (…)” Lima, 01 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 01 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4608/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresa TECHMED S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentosfalsosoadulteradosy/oinformacióninexacta, enelmarcodel Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU-1, efectuado por el Seguro Social de Salud, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Techmed S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado (…)” Lima, 01 de julio de 2025. VISTO, en sesión del 01 de julio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4608/2023.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresa TECHMED S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,documentosfalsosoadulteradosy/oinformacióninexacta, enelmarcodel Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU-1, efectuado por el Seguro Social de Salud, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Techmed S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o informacióninexactaalSeguroSocialdeSalud,enadelantelaEntidad,enelmarco del Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU-1, convocado para la “Contratación de Servicio de Mantenimiento Especializado de Maquinas de HemodiálisisyOperacióndePlantadeTratamientodeAguasdelHospitalNacional AdolfoGuevaraVelasco”,enadelanteelprocedimientodeselección;infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenadode la Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. El documentopresuntamente falsooadulteradoes la “Constancia de Trabajo” del 31 de diciembre de 2012, expedida por la empresa Medtech S.A.C., en la cual se consignaqueelseñorLuisEnriqueTorresOrtega,desempeñólalabordeingeniero residente en el “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de hemodiálisis en el Instituto Nacional Cardiovascular”, del 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, el documento con información inexacta es el Anexo N° 02 - Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de enero de 2023, suscrito por el señor Manuel Sánchez Lafora en calidad de representante legal del Postor, en el que declara la veracidad y exactitud de los documentos que presentó en el procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró los fundamentos de la Resolución N° 1279-2023-TCE-S4 del 8 de marzo de 2023, presentada en la Mesa de Partes del Tribunal a través de la Cédula de Notificación N° 16350/2023.TCE el 15 de marzo de 2023; resolución en la que se precisó lo siguiente: Mediante decreto del 23 de febrero de 2023, el Tribunal solicitó al Instituto Nacional Cardiovascular – INCOR que informe si contrató con la empresa Medtech S.A.C. el servicio de “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis” entre el 10 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, así como si el señor Luis Enrique Torres Ortega realizó labores como ingeniero residente en mantenimiento de equipos biomédicos y de hemodiálisis durante dicho periodo. A través del Oficio N° 56-DIR-INCOR-ESSALUD-2023 y del Memorando N° 146-OL-AO-DIR-INCOR-ESSALUD-2023, presentados al Tribunal el 1 de marzo de 2023, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) manifestó que, entre el 10 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, no se contrató a la empresa Medtech S.A.C. para la prestación del servicio de mantenimiento de equipos de hemodiálisis, por lo que ningún ingeniero residentepudohaberrealizadodichomantenimientoparaelINCORdurante ese período. En ese sentido, de una apreciación conjunta y razonada de lo actuado en dicho procedimiento impugnativo, el Colegiado estimó que se quebrantó el principio de presunción de veracidad, así como el principio de integridad, previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 del TUO de la Ley. 1Obrante a folios 4 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 8 de enero de 2025, el Postor se apersonó al procedimiento, solicitó el uso de la palabra y formuló sus descargos en los siguientes términos: Solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por cuanto no ha presentado documentos falsos o adulterados, ni información inexacta. Adjunta capturas de pantalla, según señala, recuperadas del sistema PCOMAN, con el fin de demostrar que el residente fue el ingeniero Luis Enrique Torres Ortega; capturas que corresponden a órdenes de trabajo de mantenimiento emitidas en diversas fechas entre mayo y diciembre de 2012, en las cuales se señala al mencionado ingeniero como responsable. Dicha información se complementa con las órdenes de trabajo presentadas por la Entidad mediante la Nota N° 081-OIHyS-OA-DIR-INCOR-ESSALUD- 2023,queabarcandesdeoctubrede2011hastadiciembrede2012.Conello, se acredita que el ingeniero Torres Ortega prestó el servicio de mantenimiento de equipos biomédicos y de hemodiálisis en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) entre el 10 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, conforme se indica en la constancia cuestionada. Asimismo, sostiene que se ha acreditado que su representada prestó servicios al INCOR entre el 23 de agosto de 2010 y el 17 de junio de 2013, incluyendo el mantenimiento de equipos de ósmosis inversa portátil y máquinas de hemodiálisis. Por ello, considera inexacta la afirmación contenida enel MemorandoN°146-OL-AO-DIR-INCOR-ESSALUD-2023,enel que se indicaba que ningún ingeniero residente realizó mantenimiento a equipos de hemodiálisis entre octubre de 2011 y diciembre de 2012. Dicha información, según expone, fue rectificada por la Entidad en febrero de2023,mediantelaCartaN°27-OL-OA-DIR-INCOR-ESSALUD-2023ylaNota N° 081-OIHyS-OA-DIR-INCOR-ESSALUD-2023, tras la solicitud de corrección presentadael3demarzode2023.Entalsentido,seevidencióquelaentidad no había revisado adecuadamente la información disponible, la cual podía verificarse a través del portal SEACE. Manifiesta que ha quedado demostrado que, durante la prestación de servicios de la empresa al INCOR, el ingeniero Luis Enrique Torres Ortega se desempeñó como ingeniero residente en el período señalado y que la experiencia declarada es verídica. Por lo tanto, afirma que no se presentó documentación adulterada ni información inexacta, ya que la constancia Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 cuestionada refleja la realidad. En línea con ello, refiere que la Declaración Jurada del Anexo N° 02, suscrita el 5 de enero de 2023, ratifica la veracidad de los documentos presentados en el procedimiento de selección, respaldados con los medios probatorios que adjunta. 3. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Postor al procedimientoadministrativoy por presentadossusdescargos. Asimismo,se dejó en consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra realizada. Finalmente, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025 se dispuso programar audiencia para el 2 de marzo de 2025. 5. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, dejándose constancia de la inasistencia de los representantes del Postor y la Entidad. 6. Con decreto del 4 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL CARDIOVASCULAR: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa TECHMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con informacióninexacta,en elmarco del ConcursoPúblicoN°04-2022-ESSALUD/GRACU- 1-Primera Convocatoria CP N° 224P00041, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; se requiere lo siguiente: - SírvaseinformarsisurepresentadacontratóconlaempresaMEDTECHS.A.C.(con R.U.C. N° 20501848116), la ejecución del “Servicio de Mantenimiento de Equipos Biomédico y de Hemodiálisis” desde el 10 de octubre del 2011 hasta el 31 de diciembrede2012.Deserafirmativasurespuestasírvaseprecisarel(los)contrato (s) y/u orden (es) de servicio a través del cual se ejecutó el servicio mencionado, asimismo si el servicio se ejecutó en las fechas indicadas. - Sírvase informar si el señor TORRES ORTEGA LUIS ENRIQUE identificado con DNI 09837529 se desempeñó como Ing. Residente en el “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis”, en el periodo del 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, y en marco de la contratación realizada con la empresa MEDTECH S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar si el periodo, y nombre del servicio en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde aldescritoenelpárrafoprecedentes.Desernegativasurespuestasírvaseprecisar Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase informar si a través de la Adjudicación Directa Selectiva N° 027-2010- ESSALUD/INCOR su representada contrató con la empresa MEDTECH S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase informar el objeto y periodo de ejecución de la contratación realizada mediante el mencionado procedimiento, asimismo sírvase informar si la referida contratación tuvo adicionales, ampliaciones de plazo y/o contratos complementarios. (…) A LA EMPRESA MEDTECH S.A.C.: En el marco del Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU-1-Primera Convocatoria CP N° 224P00041, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; la empresa TECHMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Constancia de trabajo del 31 de diciembre de 2012 emitido a favor del Sr Torres OrtegaLuisEnriqueidentificadoconDNI N°09837529porhaberrealizadolabores como Ingeniero Residente en Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis en el Instituto Nacional Cardiovascular. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del referido documento. Asimismo, sírvase remitir copia legible de los documentos que permitan verificar que efectivamente se ejecutó el servicio indicado, como comprobantes de pago, facturas, notas de crédito, estados de cuenta, entre otros. (…)”. 7. Mediante Escrito N° 01 presentado el 10 de abril de 2025 al Tribunal, la empresa Medtech S.A.C. informó que la constancia de trabajo del 31 de diciembre de 2012 emitida a favor del Sr. Torres Ortega Luis Enrique (documento cuestionado), fue emitida y suscrita por su representada, toda vez que el referido señor realizó labores como ingeniero residente en mantenimiento de equipos biomédicos y de hemodiálisis, por cuanto está dentro del listado de equipos cobertura; razón por la cual, manifiesta que la información contenida en dicha constancia no ha sido adulterada; finalmente, remitió los documentos del vínculo contractual entre su representada y el señor Luis Enrique Torres Ortega. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 8. Mediante Escrito N° 02 presentado el 10 de abril de 2025, el Postor expuso lo siguiente: Que, habiendo tomado conocimiento del requerimiento de información realizado al Instituto Nacional Cardiovascular, su representada solicitó a la empresa Medtech S.A. que solicite al referido instituto la siguiente información: i) La ordenes de trabajo y mantenimiento (OTMS) o Reporte del PCOMAN del mantenimiento de equipos de hemodiálisis (máquinas y equipos de osmosis inversa) del periodo del 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, y ii) documentación donde se verifique que el ingeniero residente asignado por Medtech S.A.C. y que brindó el servicio de mantenimiento a los equipos de hemodiálisis (máquinas y equipos de osmosis inversa) durante el periodo del 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 fue el ingeniero Luis Enrique Torres Ortega. En tal sentido, señala que el director del INCOR remitió la información solicitada mediante cuarenta (40) archivos digitales, en los cuales se puede advertir la participación del ingeniero Luis Torres Ortega como ingeniero residente de la empresa Medtech, en los servicios de mantenimiento de equipos biomédicos, dentro de los cuales se encontraba los equipos de máquinas hemodiálisis con una bomba, marca Nipro, modelo Diamax, con serieN°08C18125yN°08C18135,ylosequipososmosisinversaportátilpara máquinasdehemodiálisismarcaMarCorPurificación,modeloMilleniumM- 750, con serie N° 1278714 y N° 1278746. Añade que la empresa Medtech S.A.C, prestó diferentes servicios al INCOR, los cuales fueron acreditados por la referida empresa con los documentos remitidos en atención el requerimiento de información realizado por el Tribunal. 9. Condecretodel11deabrilde2025,sedejóconsideracióndelasalalainformación presentada por el Postor. 10. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución N° 006- 2025-OSCE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo queapruebalareconformacióndesalasdelTribunal.Enatenciónaello,seremitió el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 11. Condecretodel6demayode2025,sedispusoprogramaraudienciaparael19del mismo mes y año. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 12. Mediante Escrito N° 03 presentado el 14 de mayo de 2025, el Postor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 19 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del Postor y de su abogada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrióen infracciónadministrativaalhaber presentado, comoparte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOSCEoaPerú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados o con información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónesfalsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Eldocumentopresuntamentefalsooadulteradoesla“ConstanciadeTrabajo” del 31 de diciembre de 2012, expedida por la empresa Medtech S.A.C., en la cual se consignaqueelseñorLuisEnriqueTorresOrtega,desempeñólalabordeingeniero residente en el “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de hemodiálisis en el Instituto Nacional Cardiovascular”, del 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, el documento con información inexacta es el Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de enero de 2023, suscrito por el señor Manuel Sánchez Lafora en calidad de representante legal del Postor, en el que declara la veracidad y exactitud de los documentos que presentó en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados, fueron presentados por el Postor como parte de su oferta (concretamente en los folios 7 y 39 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación conforme a la información registrada en el SEACE fue realizada el 5 de enero de 2023, según se muestra a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de la Constancia de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 2012 11. En el presente apartado, corresponde reproducir el documento cuestionado por presuntamente ser falso o adulterado: 12. Alrespecto,setieneque,conocasióndeltrámitedelrecursodeapelaciónsignado bajo el Expediente 475-2023-TCE, mediante decreto del 23 de febrero de 2023, el Tribunal solicitó al Instituto Nacional Cardiovascular (en adelante, el INCOR) que Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 informe si contrató con la empresa Medtech S.A.C. el servicio de “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis” entre el 10 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012. Asimismo, para que indique si el señor Luis Enrique Torres Ortega realizó labores como ingeniero residente en mantenimiento de equipos biomédicos y de hemodiálisis durante dicho periodo. En atención a dicho requerimiento, el 1 de marzo de 2023, el INCOR —supuesto contratantedelserviciodemantenimientodeequiposdehemodiálisis—presentó (en el marco del procedimiento impugnativo antes mencionado) el Oficio N° 56- DIR-INCOR-ESSALUD2023 al cual adjuntó el Memorando N° 146-OL-AO-DIR- INCOR-ESSALUD-2023, informando textualmente lo siguiente: “(…) Finalmente, es importante precisar que el Instituto Nacional Cardiovascular INCOR, contrató a la empresa MEDTECH S.A.C. para realizar el servicio de mantenimiento de diferentes equipos biomédicos (monitoreo soporte de vida, esterilización, laboratorio, rayos x y monitoreo de equipos de alta tecnología),sinembargoenladocumentacióndescritayadjuntanodescribe el servicio de mantenimiento de equipos de hemodiálisis entre el periodo del 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Con respecto a la informaciónsolicitadareferentealSeñorLuisEnriqueTorresOrtegasirealizó onolaboresparaelmantenimientodeequiposbiomédicosydehemodiálisis, se puede concluir que ningún Ingeniero Residente ha podido realizar el mantenimiento a equipos de hemodiálisis en el periodo del 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que en la información recopilada no hubo ningún procedimiento de selección que mencione el servicio de mantenimiento a equipo de hemodiálisis. (…)”. 13. Asimismo, el 7 de marzo de 2023 el INCOR, a través de la Carta N° 27-OL-OA-DIR- INCOR-ESSALUD, remitió al Tribunal en el marco del trámite del recurso de apelaciónsignadobajoelExpediente475-2023-TCE,laNotaN°081-0IHyS-OA-DIR- INCOR-ESSALUD-2023, en la cualdejóconstancia de la contrataciónde la empresa MEDTECH S.A.C. a través de la Adjudicación Directa Selectiva N° 027-2010- ESSLUIDN-COR - Primera convocatoria del 23 de agosto al 21 de noviembre de 2011suscribiéndoseposteriormenteuncontratocomplementarioconunplazode ejecución del 24 al 31 de diciembre de 2011. Del mismo modo, informó que se contrató con la referida empresa a través del Concurso Público N° 01-2012- ESSALUD-INCOR-1- Primera Convocatoria el cual Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 tuvo por objeto “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo menor de equipos biomédico: monitoreo soporte de vida, esterilización laboratorio, rayos x y monitoreo de equipos de alta tecnología del Instituto Nacional Cardiovascular INCOR”, por un periodo de ejecución de 12 meses. 14. En ese sentido, se advierte que el cuestionamiento a la autenticidad de la Constancia de Trabajo del 31 de diciembre de 2012 se sustentó en lo manifestado por el INCOR, supuesto contratante del servicio de mantenimiento de equipos de hemodiálisis, en el marco del Expediente N° 475-2023-TCE. Pues, si bien se constató que el referido instituto contrató con la empresa Medtech S.A.C., solo se acreditó una contratación durante el período comprendido entre el 23 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, no se advirtió que dicha contratación correspondiera a la descripción “servicio de mantenimiento de equipos de hemodiálisis”. 15. Con relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el que declare no haberlo expedido o suscrito, o de haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sentido, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente de trámite del recurso de apelación signado bajo el Expediente 475-2023-TCE, así como en el presente expediente materia de análisis, no se encontró alguna manifestaciónexpresadelórganoemisordeldocumentocuestionado;esdecir,de la empresa Medtech S.A.C. indicando no haber expedido la constancia de trabajo, o haberla expedido, pero, en otros términos. 16. Bajo tal contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante decreto del 4 de abril de 2025, este Tribunal solicitó la siguiente información: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL CARDIOVASCULAR: (…) - SírvaseinformarsisurepresentadacontratóconlaempresaMEDTECHS.A.C.(con R.U.C. N° 20501848116), la ejecución del “Servicio de Mantenimiento de Equipos Biomédico y de Hemodiálisis” desde el 10 de octubre del 2011 hasta el 31 de diciembrede2012.Deserafirmativasurespuestasírvaseprecisarel(los)contrato Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 (s) y/u orden (es) de servicio a través del cual se ejecutó el servicio mencionado, asimismo si el servicio se ejecutó en las fechas indicadas. - Sírvase informar si el señor TORRES ORTEGA LUIS ENRIQUE identificado con DNI 09837529 se desempeñó como Ing. Residente en el “Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis”, en el periodo del 10 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, y en marco de la contratación realizada con la empresa MEDTECH S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase precisar si el periodo, y nombre del servicio en el cual el referido profesional se desempeñó corresponde aldescritoenelpárrafoprecedentes.Desernegativasurespuestasírvaseprecisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado servicio, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase informar si a través de la Adjudicación Directa Selectiva N° 027-2010- ESSALUD/INCOR su representada contrató con la empresa MEDTECH S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase informar el objeto y periodo de ejecución de la contratación realizada mediante el mencionado procedimiento, asimismo sírvase informar si la referida contratación tuvo adicionales, ampliaciones de plazo y/o contratos complementarios A LA EMPRESA MEDTECH S.A.C. En el marco del Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU-1-Primera Convocatoria CP N° 224P00041, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; la empresa TECHMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Constancia de trabajo del 31 de diciembre de 2012 emitido a favor del Sr Torres OrtegaLuisEnriqueidentificadoconDNI N° 09837529porhaberrealizadolabores como Ingeniero Residente en Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis en el Instituto Nacional Cardiovascular. En ese sentido, se requiere lo siguiente: - Sírvase informar si el referido certificado fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterado. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del referido documento. Asimismo, sírvase remitir copia legible de los documentos que permitan verificar que efectivamente se ejecutó el servicio indicado, como comprobantes de pago, facturas, notas de crédito, estados de cuenta, entre otros”. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 17. En atención a dicho requerimiento de información, a través del Escrito N° 01 ingresado el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Medtech S.A.C., manifestó expresamente lo siguiente: “(…)Constanciadetrabajodel31dediciembrede2012emitidoafavordelSrTorres Ortega Luis Enrique identificado con DNI N° 09837529 fue emitida y suscrita por mi representada, toda vez que el citado señor realizó labores como Ingeniero Residente en Mantenimiento de Equipos Biomédicos y de Hemodiálisis, por cuanto, dentro del listadodeequipoencobertura,seencontrabanlasMáquinasdeHemodiálisisconuna Bomba, Marca Nipro, Modelo Diamax con Serie N° 08C18125 y N° 08C18135 y los Equipos de Osmosis Inversa Portatil para Máquinas de Hemodiálisis, Marca Mar Cor Purification, Modelo Millenium M-750, con Serie N° 1278714 y N° 1278746. En tal sentido aclaro, que la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, al no haber sido adulterado el citado documento, por lo que se adjunta copia legible del precitado documento (…)”. Asimismo, la empresa Medtech S.A.C. remitió la Orden de Compra N.° 4501628546, correspondiente al contrato complementario derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 027-2010-ESSALUD/INCOR, con plazo de ejecución del 1 de enero al 11 de marzo de 2012. También envió las Órdenes de Compra N° 4501672767, N° 4501686347, N° 4501687450, N° 4501695780 y N° 4501707498, mediante las cuales acreditó la contratación con INCOR para el periodo del 12 de marzo al 30 de junio de 2012. Asimismo, indicó que a través del ConcursoPúblicoN.° 001-2012/INCOR,contratóconelreferidoinstitutoconplazo de ejecución del 18 de junio de 2012 al 17 de junio de 2013. 18. En tal escenario, si bien el cuestionamiento formulado respecto del documento materia de análisis se basó en lo manifestado por el Instituto Nacional Cardiovascular (presunta entidad contratante del servicio señalado en la constancia cuestionada), también obra en autos la declaración expresa de la empresa Medtech S.A.C., en su calidad de emisora del referido documento, en la que afirma de manera categórica que el documento cuestionado fue efectivamente emitido por la propia empresa, que su contenido se ajusta a la realidad de los hechos y que no ha sido objeto de adulteración alguna. 19. Esta manifestación constituye un elemento de especial relevancia, en tanto proviene directamente de la fuente emisora del documento, lo que le confiere presunciónde veracidadque únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba idónea, suficiente y objetivamente valorada que permita desacreditar su contenido. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 20. En consecuencia, considerando que no se ha acreditado la falsedad de la Constancia de Trabajo del 31 de diciembre de 2012, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y presunción de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 02 – Declaración Jurada 21. Enelpresenteapartado,sereproduceeldocumentoquesupuestamentecontiene información inexacta: 22. Al respecto, cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el señor Manuel Sánchez Lafora en calidad de representante legal del Postor, asume la responsabilidad de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentada. En tal sentido cuestionamiento se efectúa porcuanto presuntamente contendría información inexacta, en razón de que, a través del mismo el Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 representante legal del Postor “declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el procedimiento de selección”. 23. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechosenundeterminadocontexto fáctico,definidoporpropiostérminosen que ha sido expresada dicha información. 24. En ese sentido, como puede apreciarse, el Anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados) constituye una de carácter genérico, la cual tiene como objeto que al suscribir dicho Anexo —con carácter de declaración jurada— los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentadaenelprocedimientodeselección,locual,enefectoesasí,enlamedida que las consecuencias jurídicas, al menos en el ámbito administrativo, de una eventual presentación de documentos falsos, adulterados o de información inexacta recaerá directamente sobre ellos. 25. Porlotanto,respectoaesteextremonoseadvierte elementosdeconvicciónpara sostener lo que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 26. Conrelaciónaello,sobredichoextremoesteColegiadonoadvierteinexactituden el Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art 52. Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de enero de 2023, suscrito por el representante legal del Postor. Por lo tanto, no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4517-2025-TCP-S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TECHMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados al Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TECHMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20600847385), por su presunta responsabilidad de haber presentado información inexacta al Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° 04-2022-ESSALUD/GRACU; infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente de manera definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18