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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor, señalando no haberlo expedido o que, habiéndolo hecho, su contenido fue adulterado.” Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5061/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de suministro de víveressecosyfrescos,periodojulio2025ajunio2026paraelpersonaldelaQuintaZona Naval”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2025, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor, señalando no haberlo expedido o que, habiéndolo hecho, su contenido fue adulterado.” Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5061/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de suministro de víveressecosyfrescos,periodojulio2025ajunio2026paraelpersonaldelaQuintaZona Naval”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2025, la Marina de Guerra del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de suministro de víveressecosyfrescos,periodojulio2025ajunio2026paraelpersonaldelaQuinta Zona Naval”; con una cuantía ascendente a S/1´249,572.79 (un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y dos con 79/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem 5 se convocó para la contratación del “Pollo entero sin menudencia congelado”, por la cuantía de S/ 752,450.00 (setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de mayo de 2025 se llevó a cabo la apertura de propuestas y el periodo de lances de manera electrónica y el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MYM E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 680,000.00 (seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN SERVICIOS GENERAKES S/ 672,450.00 Descalificado - SEREASAL E.I.R.L. 1 INVERSIONES Y S/ 680,000.00 SERVICIOS MYM 2 Calificado Adjudicatario E.I.R.L. JUST IN TIME ENTERPRISE E.I.R.L. S/ 745,000.00 3 Descalificado - CORPORACIÓN & GRUPO S/ 750,000.00 4 Calificado - EMPRESARIAL E.I.R.L. LA CADENA DE SUPERMERCADOS S/ 800,000.00 5 Calificado - E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Carta N° 005-2025/SERVICIOS GENERALES SEREASALEIRL,presentadosel6y9dejuniode2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selecciónal Adjudicatario,solicitando que se revoquen yse leotorguela buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 • Indica que, indebidamente, se declaró descalificada su oferta, dado que, según alega, no existe la incongruencia observada, pues en el índice que obra a folios 2 y 3, se especificó que en la página 42 se encuentra el documento para acreditar el cumplimiento del Certificado de Autorización Sanitaria, correspondiente al ítem 5. Así, concluye que el documento que obra a folios 42 de su oferta coincide conloconsignadoenelíndice,laAutorizaciónSanitariadeEstablecimiento Dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000011-MIDAGRI-SENADA-LORERO, acreditando fehacientemente lo solicitado en las bases. • Por otro lado, refiere que, la decisión de descalificar su oferta no fue debidamente motivada; toda vez que, únicamente se anota que su oferta no cumple con las condiciones establecidas en las bases, sin ponerse en evidencia el motivo por el que se consideró ello. Agrega que, en el Acta N° 002-2025 - Acta de Admisión, calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, suscrita por el Oficial de compra, se consideró que la oferta de su representada contiene ambigüedades y que contiene dos autorizaciones para acreditar el requisito del mismo ítem 5; sin embargo, según precisa, en el índice de su oferta se precisa, de forma clara, cuál es el documento que corresponde al ítem 5, descartándose ambigüedad alguna y que se hayan presentado dos documentos para el mismo ítem. Respecto a la oferta del Adjudicatario • Alega que, la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000077- MINAGRI-SENADA-LIMA CALLAO, obrante a folio 27 de la oferta del Adjudicatario, supuestamente emitida por el jefe de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección Ejecutiva SENASA – LIMA CALLAO, no se condice con la autorización sanitaria que se encuentra publicada en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios – SIGIA, en los siguientes términos: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 - La autorización sanitaria presentada en la oferta indica “Giro de establecimiento: ORIGEN ANIMAL”; mientras que la autorización sanitaria publicada en el SIGIA establece “Actividad del Establecimiento: ORIGEN ANIMAL”. - La autorización sanitaria presentada en la oferta indica “Tipo de Procesamiento: Congelado”; mientras que la autorización sanitaria publicada en el SIGIA no indica nada respecto al Tipo de Procesamiento. - La autorización sanitaria de la oferta presenta siete (7) ítems respecto al Tipo de Alimento; mientras que la autorización sanitaria publicada en el SIGIA tiene ocho (8) ítems ordenados de manera distinta. - La autorización sanitaria de la oferta presenta cuatro (4) ítems respecto a la Sala de Cortes; mientras que la autorización sanitaria publicada en el SIGIA tiene siete (7) ítems. - La autorización sanitaria de la oferta tiene fecha de emisión y ampliación; mientras que la autorización sanitaria publicada en el SIGIA, demás de dichas fechas presenta una segunda fecha de ampliación. - Asimismo, no se puede verificar la firma de quien emite dicha autorización sanitaria presentada en la oferta del Adjudicatario. Por ello, considera que, la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000077-MINAGRI-SENADA-LIMA CALLAO,presentada por el Adjudicatario, habría sido manipulada, contándose con elementos suficientes para determinarlaconfiguracióndelliterali)delnumeral87.1delartículo87de la Ley. 3. Con Decreto del 10 de junio de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Carta s/n, presentada el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, en base a los argumentos que se resumen a continuación: i. Señala que, al cuestionar su oferta, el Impugnante ha realizado una comparación del documento presentado en su oferta sin fundamentación alguna, realizando un análisis en base a su poco conocimiento y experiencia,imputandoademásdeelloquelaempresahabríamanipulado documentación oficial a fin de obtener ventaja y beneficio para el otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección. ii. Agrega que, el Impugnante no ha advertido que la documentación cuestionada obedece a una reciente actualización efectuada de manera independiente por la empresa HALEMA S.A. , ante la autoridad Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 competente(ÁreadeInsumosAgropecuarioseInocuidadAgroalimentaria de la Dirección Ejecutiva Lima Callao del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA), siendo la última actualización el 26 de junio de 2023, la cual ha presentado cambios en su formato, pero que mantiene la esencia y validez de la referida autorización y que ello no conlleva a una manipulación. 5. El 13 de junio de 2025, se publicó en el SEACE el Escrito s/n y el Informe Técnico Legal N° 002-2025, en el cual se indicó lo que se resume a continuación: i. Se presenta una contradicción entre la primera y segunda pretensión del recurso de apelación, pues en la primera se solicita la revocación de la decisión y en la segunda se solicita la nulidad del procedimiento de selección. Por ello, debe declararse la improcedencia del recurso de apelación por falta de determinación clara y concreta de lo solicitado. ii. En el índice de la oferta del Impugnante no se indica el número de la autorización que corresponde al ítem 5, lo que genera una ambigüedad o falta de claridad. iii. Adicionalmente la Autorización Sanitaria N° 00005-MINAGRI-SENASA- LORETO, está otorgada a la empresa Servicios Múltiples el Dorado EIRL, la cual está dada de baja en el sistema RUC de la SUNAT. Además, dicha empresa ha informado que no autorizó al Impugnante que utilice su autorización, ni tampoco tienen una relación comercial. iv. La revisión de las ofertas se realizó bajo el amparo de la presunción de veracidad, teniendo en cuenta que la documentación se encuentra sujeta a la verificación posterior. 6. El 16 de junio de 2025 se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 7. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por autorizada a la persona designada para su representación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 8. ConDecretodel16dejuniode2025,sedispusorequeriralaEntidadquepresente un Informe Técnico Legal Complementario en el cual se pronuncie sobre el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario, debiendo indicar (y sustentar) si las observaciones realizadas en el recurso de apelación desvirtúan o no la presunción de veracidad de la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00077-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO. Adicionalmente, se dispuso requerir al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA (Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria), que informe sí emitió la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00077-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO. 9. Con Decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 10. Mediante Oficio N° D000226-2025-MIDAGRI-SENASA-DELYC, presentado el 26 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA, informó que, sí emitió la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00077-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, cuya copia se le remitió para su consulta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaro extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,se disponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´249,572.79 (un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y dos con 79/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el6 dejuniode2025,considerandoque labuena prodelprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 27 de mayo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N°1, subsanado con Carta N° 005-2025/SERVICIOS GENERALES SEREASAL EIRL., presentados el 6 y 9 de junio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Sergio Ricardo Reategui Saldaña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnar el otorgamiento de la buena pro y los demás actos dictados con anterioridad a ella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario) se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificaciónde su oferta; en ese sentido, de la revisión a losfundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Cabe precisar que, en el recurso de apelación, se plantea la posible nulidad del procedimiento de selección (bajo el sustento de una supuesta falta de motivación de la decisión de descalificar su oferta), a modo de sin perjuicio de la pretensión principal de revocar la descalificación de su oferta. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificar suofertay,enconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta queel recurso de apelación se notificó el 10 de junio de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; no obstante, no planteó cuestionamiento alguno contra la oferta presentada por el Impugnante. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta N° 002-2025” – “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que existe una “ambigüedad”, al presentarse, para el ítem 5, dos autorizaciones sanitarias de establecimiento dedicado al procesamientoprimariode alimentosagropecuarios ypiensos, y,adicionalmente, observóqueunadelasautorizacioneshasidoemitidaafavordeunaempresa que se encuentra con estadode “bajadeoficio”enlaplataformadeconsulta R.U.C.de la SUNAT. En ese sentido, este Colegiado considera que, en la citada acta, sí se motivó debidamenteladecisióndedeclararladescalificacióndelaofertadelImpugnante, en consecuencia, contrariamente alo alegadopor esteúltimo,no seadvierte vicio de nulidad en el marco del procedimiento de selección. 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación se indicó que, no existe la incongruencia observada, pues en el índice que obra a folios 2 y 3, se especificó queenlapágina42seencuentraeldocumentopara acreditarel cumplimientodel Certificado de Autorización Sanitaria, correspondiente al ítem 5. 11. Por su parte, la Entidad se limitó a indicar que, en el índice de la oferta del Impugnante no se indica el número de la autorización que corresponde al ítem 5, precisando que, ello genera una ambigüedad o falta de claridad. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el numeral 3.6.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases, se establecen los requisitos de calificación obligatorios, entre los cuales se encuentra la “copia de autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimento agropecuario y piensos”, según se muestra a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 De acuerdo a las disposiciones de las bases previamente citadas, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otros documentos, para acreditar uno de los requisitos de calificación obligatorio, la copia de la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimentos agropecuarios y piensos. 13. Teniendoclaro cuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante, en función a la motivación que sustentó la decisión del oficial de compra. Así, de la revisión de la mencionada oferta, en principio, se aprecia que, a folios 2 y3,seencuentraelíndiceencuyasegundapágina(folio3delaoferta),semuestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Nótese que en el citado índice se da cuenta que, la copia de la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimento agropecuario y piensos, para el ítem 5, se encuentra a folios 42. Atendiendo a ello, es pertinente mostrar la imagen del documento obrante a folio 42 de la oferta: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Como puede verse, a folio 42 de la oferta del Impugnante se presentó la copia de la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000011-MIDAGRI-SENASA-LORETO, otorgada a favor de la empresa Avícola Patricio´s E.I.R.L., para el procesamiento primario de la “carne de pollo”. En ese sentido, de la revisión integral de los documentos de la oferta, se aprecia claramente que, en la oferta del Impugnante se presentó una sola autorización Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimento agropecuario y piensos para el producto materia del ítem 5. 14. Cabe precisar que, la Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000005- MIDAGRI-SENASA-LORETO, emitido a favor de la empresa Servicios Múltiples El Dorado E.I.R.L., obrante a folio 43 de la oferta, no ha sido presentado para acreditar el requisito de calificación para el ítem 5, sino para el ítem 6, según puede verse de la anotación realizada en el mismo índice de la oferta: 15. Por consiguiente, ha quedado acreditado que, en la oferta del Impugnante no se presentó más de una autorización sanitaria para el producto objeto del ítem 5; en Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 consecuencia,noescorrectalaobservaciónrealizadaporeloficialdecompra,que sustentaba la supuesta incongruencia o ambigüedad de la oferta. 16. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, es incorrecta la observación realizada a la oferta presentada por el Impugnante, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión de descalificarla. 17. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar su oferta, debiendo tenerla como calificada y, en consecuencia, debe revocarse el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 18. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante indicó que, la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000077-MINAGRI-SENADA-LIMA CALLAO, obrante a folio 27 de la oferta del Adjudicatario, es un documento falso, pues no se condice con la autorización sanitaria que se encuentra publicada en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios – SIGIA. 19. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, el Impugnante no ha advertido que la documentación cuestionada obedece a una reciente actualización efectuada de maneraindependienteporlaempresaHALEMAS.A,antelaautoridadcompetente (Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección Ejecutiva Lima Callao del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA). 20. Por su parte, la Entidad se limitó a indicar que, la revisión de las ofertas se realizó bajo el amparo de la presunción de veracidad, teniendo en cuenta que la documentación se encuentra sujeta a la verificación posterior. 21. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 Conforme al análisis realizado en el primer punto controvertido, de acuerdo a las disposiciones de las bases, queda claro que en la oferta debía presentarse, entre otrosdocumentos,paraacreditarunodelosrequisitosdecalificaciónobligatorios, la copia de autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procedimiento primario de alimentos agropecuarios y piensos. 22. Teniendo claro lo establecido en las bases del procedimiento de selección, se aprecia que el documento cuestionado por el Impugnante fue presentado a folio 27delaofertadelAdjudicatario,paraacreditarelreferidorequisitodecalificación obligatorio, cuya imagen se muestra a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 23. Ahorabien,respectoa lapresentacióndedocumentación falsao adulterada, cabe recordar que, a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal, se ha establecido que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor,señalandonohaberlo expedidooque,habiéndolohecho,sucontenido fue adulterado. 24. En atención al citado criterio, en el marco del presente procedimiento recursivo, se dispuso requerir, al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA, que informe si emitió la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00077-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO. Así, mediante el Oficio N° D000226-2025-MIDAGRI-SENASA-DELYC, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA, informó que sí emitió la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 00077-MINAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, precisando que la autorización sanitaria fue ampliada el 26 de junio de 2023, lo que explica las diferencias anotadas en el recurso de apelación. 25. Por ese mérito, en el presente expediente ha quedado acreditado que la autorización sanitaria sí fue emitida por la autoridad administrativa correspondiente, en los mismos términos e información que consta en el mismo documento, en consecuencia, se tiene que dicho documento no es falso ni adulterado, al haber sido, efectivamente, emitido por la entidad emisora, además que no sufrió alteración alguna, según lo confirmado por la misma entidad. 26. Por lo expuesto, al no existir el elemento idóneo y objetivo de convicción que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara al documento presentado por el Adjudicatario, en el caso concreto, debe seguir teniéndose como verdadero. 27. Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnanteenel recurso de apelación y confirmarla calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario; en consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 28. De la revisión del “Acta N° 002-2025” – “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que, antes de su descalificación, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, conforme se muestra a continuación: Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto que corresponde revocarla descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que ésta se encuentra calificada ocupando el primer lugar en el orden de prelación. 29. En este punto, cabe señalar que en la citada acta se ha declarado la calificación de tres ofertas adicionales a la oferta del Impugnante (incluida la oferta del Adjudicatario), de manera que el procedimiento de selección cuenta, como mínimo, con dos ofertas válidas. 30. Es pertinente indicar que el resultado del periodo de lances y lo resuelto sobre la revisión de las ofertas de los postores, ambos declarados por el oficial de compra, se encuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 31. En esa línea de análisis, considerando que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación y está calificada, además que en el procedimiento de selección se han presentado, como mínimo,dos ofertasválidas, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección conforme a lo estipulado en el numeral 96.5 del artículo 96 del Reglamento. 32. Por tanto, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, en ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 33. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso deapelaciónpresentadoporelImpugnante,alresultarfundadassuspretensiones, consistentes en que se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección e infundada su pretensión referida a que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 34. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 35. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PREdel23deabrilde2025,yconlaintervencióndelaVocalLupeMariellaMerino de la Torre, en reemplazo del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejercicio delasfacultades conferidasenel artículo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas,ylos artículos 19 y20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de suministro de víveres secos y frescos, periodo julio 2025 a junio 2026 para el personal de la Quinta Zona Naval”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1, y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor INVERSIONES Y SERVICIOS MYM E.I.R.L. 1.2. Confirmar la calificación de la oferta del postor INVERSIONES Y SERVICIOS MYM E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1. 1.3. Otorgar al postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025 MGP/COMZOCINCO-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIOS GENERALES SEREASAL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación,conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04516-2025-TCP-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui, Merino de la Torre. Página 27 de 27