Documento regulatorio

Resolución N.° 4515-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BAMBERGER VARGAS BRAGGI ALFREDO (con R.U.C. 10093045152), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídicaenvirtuddelacualeltranscursodel tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1254/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BAMBERGER VARGAS BRAGGI ALFREDO (con R.U.C. 10093045152), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y por haber suscrito contrato sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores-RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 1529 del 9 de agosto de 2019 para el servicio de “Docencia en maestría CAEN-EPG”, emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídicaenvirtuddelacualeltranscursodel tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1254/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor BAMBERGER VARGAS BRAGGI ALFREDO (con R.U.C. 10093045152), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y por haber suscrito contrato sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores-RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 1529 del 9 de agosto de 2019 para el servicio de “Docencia en maestría CAEN-EPG”, emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2019, el Ministerio de Defensa, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1529-2019 a favor del señor Bamberger Vargas Braggi Alfredo, en adelante el Contratista, para la prestación denominada "Docencia en maestría”, por el importe de S/ 6,403.20 (seis mil cuatrocientos tres con 20/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero Memorando N° D000226-2019-OSCE-DGR , presentado el 1 de marzo de 2011 ante la Mesa de 1 2 Véase folio 1 del expediente administrativo.. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Ministerio de Defensa remitió el Informe Legal N° 59-2021-MINDEF/SG-OGAJ del 20 de enero de 2021, a través del cual señala que el Contratista habría incurrido eninfracciónadministrativaalhaberpresentadoinformacióninexactacomoparte de su cotización, además de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente del Registro Nacional de Proveedores. 3. Por Decreto del 25 de febrero de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta comoparte de su cotización ypor habersuscrito contrato sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores-RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 1529 del 9 de agosto de 2019, para el servicio de “Docencia en maestría CAEN-EPG”, emitida por el MINISTERIODEDEFENSA;infraccionestipificadasenlosliterales i)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de marzode 2025en la Mesa dePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Es la primera vez que recibo un documento de esta naturaleza y me toma por sorpresa, dada mi decencia y honestidad administrativa en todos mis actos y documentos como los son la no percepción de dos ingresos del Estado, no caer en nepotismo, impagos de mis tributos, veracidad de mis títulos universitarios y otros muchos actos de fe que yo siempre los hago. - Existe un acta de conformidad de la entidad contratante lo cual implica que la conformidad es del servicio impartido por mi persona, así como los documentos que validan mis competencias y habilitaciones legales para el servicio solicitado, por lo que la aparición de un documento faltante no revisado pueda obedecer a un error administrativo del área de la entidad contratante. - Adicionalmente, al ser una supuesta infracción de hace más de 5 años, debo declarar que mis recuerdos de las documentaciones exactas que envié a la entidad contratante en ese momento no son a detalle cómo me gustaría tenernos, incluso mis correos que se borran cada 5 años ya no los tengo, lo que Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 me impide poder ejercer mi defensa de mejor manera. - Por último, solicitó la prescripción de las infracciones imputadas. 5. A través del Decreto del 18 de marzo de 2025, setuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 4 abril de 2025, se convocó audiencia pública para el 14 de abril de 2025. 8. Por escrito s/n,presentado el 3de abril de2025 en la Mesade Partes del Tribunal, la Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra y formuló argumentos de defensa adicionales indicando principalmente lo siguiente: - No hay una fecha cierta de la comisión de la supuesta falta, pues claro está que mi cotización no ha sido remitida el 1 de agosto de 2019, por lo cual no habría presentado el documento en cuestión. - No hay coherencia entre el tiempo de la remisión de mis documentos tales como copia de mi título profesional y constancias de trabajo con el documento con información inexacta, por el cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador. - Cita conceptos de derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, principio de legalidad, presunción de licitud. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, así como no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP; infracciones tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoN° 009-2025-EF,en lo sucesivoel Reglamento de la LeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Respecto de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 93.1 Lasinfraccionesestablecidas enlapresenteley prescriben,paraefectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado pese a no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores -RNP, hecho corrido el 9 de agosto de 2019. 10. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade dos (2) presupuestos: a) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y; b) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato 11. En cuanto al perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista y en el presente caso la Orden de Servicio fue recibía el 9 de agosto de 2019, por tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, tomar como referencia dicha fecha, como se muestra a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 12. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 15. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se Fecha en la que el TCP Fecha del notificó al Conducta Fecha de laFecha de latomó conocimiento de la decreto de iniciadministrado el conducta prescripciódenuncia / comunicación del PAS decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado pese a no contar con 09/08/2019 09/08/2022 01/03/2021 25/02/2025 26/02/2025 inscripción vigente en el RNP 16. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal K) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 3 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - AnexoN°4 de 1de agosto de2019,mediante elcual el Contratistadeclaróbajo juramento que cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: 3Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas.haya declarado la prescripción por presunta Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 19. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto enelprocedimientode selección oenla ejecución contractual. 20. Alrespecto,medianteDecretodel23dejuniode2025,afindequeesteColegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico mediante el cual el Contratista presentó el Anexo N° 4 del 1 de agosto de 2019, donde declaró bajo juramento contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OECE. Dicho documento deberá contener la fecha y hora de recepción registrada por la MesadePartes correspondiente.Encasodequela presentaciónsehayarealizado por medios electrónicos, deberá adjuntarse el correo electrónico medianteel cual la empresa envió el documento mencionado. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 21. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción a la imposición de sanción al señor BAMBERGER VARGAS BRAGGI ALFREDO (con R.U.C. 10093045152), por su supuesta responsabilidad al haber contratado sin contar con inscripción vigente en elRegistroNacionalde Proveedores – RNP,enel marcode laOrdendeservicio Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04515-2025-TCP-S4 N° 1529 del 9 de agosto de 2019; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el señor BAMBERGER VARGAS BRAGGI ALFREDO (con R.U.C. 10093045152), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 1529 del 9 de agosto de 2019;infracción tipificada en elliteral i)delnumeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 5. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13