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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3504/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligacióndeperfeccionar elcontrato,derivadode laSubasta Inversa Electrónica N° SIE-2-2021-G.R.P/BIE...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3504/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligacióndeperfeccionar elcontrato,derivadode laSubasta Inversa Electrónica N° SIE-2-2021-G.R.P/BIENES-1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL para la contratación de bienes “Adquisición de cemento portland Tipo I42.50 kg para el proyecto: Saldo parcial del componente 01 SNP 74176, línea de conducción de la obra “mejoramiento y ampliación de los servicios de saneamiento y fortalecimiento institucional integral de la Emapa Pasco, provincia de Pasco, región Pasco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE, el 16 de febrero de 2021, el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° SIE-2- 2021-G.R.P/BIENES-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de cemento portland Tipo I 42.50 kg para el proyecto: Saldo parcial Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 del componente 01 SNP 74176, línea de conducción de la obra “mejoramiento y ampliación de los servicios de saneamiento y fortalecimiento institucional integral de la Emapa Pasco, provincia de Pasco, región Pasco”, con un valor estimado ascendente a S/ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, del 17 al 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes ylapresentación de ofertas,el 26 del mismo mes y año se dio la apertura de ofertas y el periodo de lances del ítem único, y el 7 de abril del referido año, se otorgó la buena pro a la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 107,000.00 (ciento siete mil con 00/100 soles). El 24 de marzo de 2021,se registró en el SEACE la Resolución de Gerencia General Regional N° 0131-2021-G.R.P./GGR, mediante la cual se dejó sin efecto otorgamiento de la buena a favor del Adjudicatario, al no haber cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. El 7 de abril de 2021 se otorgó la buena pro a la empresa Línea de Climatización y Energía S.A.C. - LICE S.A.C. por el monto de su oferta ascendente a S/ 118,889.00 (ciento dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve con 00/100 soles). El 28 de abril de 2021, la Entidad y la empresa Línea de Climatización y Energía S.A.C. - LICE S.A.C. suscribieron el Contrato N° 0036-2021-G.R.PASCO/GGR. 2. MedianteFormulario“SolicituddeaplicacióndeSanción–DenunciadeTerceros” 1 yCartaN°010-2021-G.R.PASCOdel13deabrilde2021,presentadosel27demayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado 1Obrante a folio 3 a 4del expediente administrativo. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Paratalefecto,adjuntólaResolucióndeGerenciaGeneralRegionalN°0131-2021- G.R.P./GGR del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro a favor del Adjudicatario, en base a lo siguiente: • El consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se registró en el SEACE el 9 de marzo de 2021. • De conformidad con el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, del 10 al 19 de marzo de 2021. • El 19 de marzo de 2021, con Carta N° 0019-JCBW, sin haber adjuntado ningún requisito para el perfeccionamiento del contrato, el Adjudicatario solicitó se le otorgue una nueva fecha para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El 23 de marzo de 2021, mediante Carta N° 028-2021-GRP-GGR- DGA/DAP/OEC del 23 de marzo de 2021, la solicitud del Adjudicatario fue denegada por el Órgano Encargado de las Contrataciones. 3. Con Decreto del 3 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción previstaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2Obrante a folio 13 a 15del expediente administrativo. 3Obrante a folio 83 del expediente administrativo. El Adjudicatario fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE, el 4 de marzo de 2025. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 4. Con Escrito s/n del 18 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y solicitó se le conceda un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que cumpla con presentar sus descargos. 5. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. Asimismo, respecto a su solicitud de otorgarle un plazo adicional para presentar sus descargos, se declaró no ha lugar; sin perjuicio de ello se indicó que el Adjudicatario podía presentar sus alegatos de defensa hasta antes de que la Sala emita pronunciamiento. 6. A través del Escrito s/n de 14 de mayo de 2025, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó el uso de la palabra, para cuyo efecto acreditó a su representante. 7. Conforme al Decreto de 16 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador; dejándose a consideración de la Sala lo solicitado y se tuvo por apersonado a su representante designado para el uso de la palabra en audiencia pública. 8. Mediante Escrito s/n del 20 de mayo de 2025 presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicita la clave de acceso al Toma Razón Electrónico . 9. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, la Sala requirió a la Entidad cumpla con remitir la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL PASCO – SECE CENTRAL (ENTIDAD) Copia completa, legible y debidamente recibidos (constancia de recepción) de los siguientes documentos: 5Obrante a folio 91 a 92 del expediente administrativo. A través del asiento de fecha 21 de mayo de 2025 del Toma Razón Electrónico se tomó conocimiento de lo solicitado y se indicó al Adjudicatario que debe efectuar su requerimiento a través del correo electrónico: tramitestribunal@osce.gob.pe. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 • La Carta N° 0019-JCBW y sus recaudos, mediante la cual la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C., solicita una nueva fecha para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • La Carta N° 028-2021-GRP-GGR-DGA/DAP/OEC del 23 de marzo de 2021 y sus recaudos, mediante la cual su representada niega la solicitud de la citada empresa de otorgar una nueva fecha para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Cabe precisar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Adjudicatario, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: “1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador, contra la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONESEINVERSIONESARCOS.A.C.(conR.U.C.20509860981)porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-2-2021-G.R.P/BIENES-1 (Primera Convocatoria), para la "CONTRATACIÓN DE BIENES PARA LA ADQUISICIÓN DE ACERO Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 CORRUGADO DE 5/8 PARA EL PROYECTO: MEJORAMIENTO DEL ORNATO PÚBLICO EN EL JR. 28 DE JULIO DEL AA HH. ULIACHIN DEL SECTOR 02 AL SECTOR06DISTRITODECHAUPIMARCA -PROVINCIAYDEPARTAMENTODE PASCO", convocado a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, (…):”. Debe decir: “1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador, contra la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONESEINVERSIONESARCOS.A.C.(conR.U.C.20509860981)porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Subasta Inversa Electrónica SIE-SIE-2-2021-G.R.P/BIENES-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de cemento portland Tipo I 42.50 kg para el proyecto: Saldo parcial del componente 01 SNP 74176, línea de conducción de la obra “mejoramiento y ampliación de los servicios de saneamiento y fortalecimiento institucional integral de la Emapa Pasco, provincia de Pasco, región Pasco”, convocada a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, (…):”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción del objeto contractual derivado del procedimiento de selección; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 3 de marzo de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 el principio al debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el requerimiento previo de información, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 6. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazosde prescripción,incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 8. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 9. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 10. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad del Adjudicatario habríatenidolugarel 19demarzode2019,fechaen la cual seencontrabavigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis del incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato, será de aplicación dicha normativa. 11. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 12. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que lasinfraccionesprescriben a los cuatro (4)años decometida,en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley paraaños de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años infractores, en concordancia con lo establecido en el conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) del Procedimiento Administrativo General, aprobado años de cometida. mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 262 del Reglamento 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea a) Con la interposición de la denuncia y hasta el necesario contar previamente con decisión judicial o vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazque dure dicho proceso jurisdiccional. indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. procedimiento sancionador. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del Artículo 363 del Reglamento vigente procedimiento administrativo sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 de prescripción la notificación válidamente realizada al presuntoinfractodel inicidel procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, dentro adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 14. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicaciónde laretroactividadbenigna,previstaenel numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 15. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 16. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 17. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 18. Es oportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde lainfracción. Encasoellono hubierasidodeterminado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro añosde cometida de acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplirinjustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoode formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 19. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 21. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 22. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 19 de marzo de 2021, fecha en la cual venció el plazo que tenía al Adjudicatario para presentar la documentación requerida por la Entidad para suscribir el contrato. 23. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 19 de marzo de 2021: fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía presentar la documentación exigida en las bases administrativas para perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir dedicha fecha se inició el cómputo del plazode los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de marzo de 2024. ii) 27 de mayo de 2021: mediante Formulario “Solicitud de aplicación de Sanción –Denunciade Terceros” ,yCarta N° 010-2021-G.R.PASCOdel 13 de abril de 2021, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 6Obrante a folio 3 a 4del expediente administrativo. Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 iii) 4 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber Incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento de selección. iv) 4 de marzo de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce la notificación: v) 1 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 24. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (19 de marzo de 2024) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 4 de marzo de 2025. 25. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,en mérito aloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Adjudicatario. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 26. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. (con R.U.C. N° 20509860981), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° SIE-2-2021-G.R.P/BIENES-1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL para la contratación de bienes “Adquisición de cemento portland Tipo I 42.50 kg para el proyecto: Saldo parcial del componente 01 SNP 74176, línea de conducción de la obra “mejoramiento y ampliación de los servicios de saneamiento y fortalecimiento institucional integral de la Emapa Pasco, provincia de Pasco, 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04513-2025-TCP-S2 región Pasco”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 26. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 18 de 18