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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, a la actualidad, no se tiene certeza de que los referidos documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados, como parte de su cotización, por el Contratista ante la Entidad”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025,de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4729/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WALTER JUBER RODRÍGUEZ CORALES por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1199 del 30 de octubre de 2019, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2019, la Presidencia del Consejo de ministros, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1199 , para la contratación del: “Servicio de apoyo en mantenimiento”, a favor del señor Walt...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, a la actualidad, no se tiene certeza de que los referidos documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados, como parte de su cotización, por el Contratista ante la Entidad”. Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025,de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4729/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WALTER JUBER RODRÍGUEZ CORALES por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1199 del 30 de octubre de 2019, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2019, la Presidencia del Consejo de ministros, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1199 , para la contratación del: “Servicio de apoyo en mantenimiento”, a favor del señor Walter Juber Rodríguez Corales, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,400.00 (cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Oficio N° D000537-2021-PCM-OGA del 3 de agosto de 2021, presentado el 5 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 4 N° D000128-2021-PCM-OA-JVA e Informe N° D000138-2021-PCM-OA-JVA , mediante el cual, indico lo siguiente: 1 2Obrante a folios 107 al 110 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 2 y 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 13 al 20 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 21 al 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 • Mediante Oficios N° D000397-2021-PCM-OAA y N° D000398-2021-PCM- OAA, la Entidad solicitó a las empresas MOLINO EL TRIUNFO S.A. y COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIAL S.A., confirmar sobre la veracidad y autenticidad de la “Constancia de Trabajo de fecha 17 de julio de 2013” y el “Certificado de Trabajo de fecha 18 de abril de 2011”, respectivamente; los cuales formaban parte de la documentación presentada por el Contratista como parte de su cotización. • En respuesta, mediante carta s/n, presentada el 22 de julio de 2021 ante la Entidad, la empresa MOLINO EL TRIUNFO S.A., manifestó que: i) el documentoesfalso, ii)Elseñor WalterJuber Rodríguez Coralesno prestó ningún tipo de servicio a su empresa, iii) La persona que suscribe el documento, el señor Julio Alfonso Samamé Mogollón, no es empleado ni funcionariodesuempresa,yiv)Elcargode“jefederepartodeproductos MOLINO EL TRIUNFO”, no existe dentro de su organización. • De igual manera, a través de la Carta s/n, presentada el 23 de julio de 2021 ante la Entidad, la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A., señaló que: i) El señor Walter Juber Rodríguez Corales no figuraba en la planilla de su empresa, y ii) La persona que suscribió el certificado de trabajo, es un ex trabajador, por lo cual no podría confirmar si dicho documento resultaría ser adulterado o no por cuanto se pegado la firma de un ex trabajador. • Asimismo, señala que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad, dado que la Constancia de Trabajo de fecha 17 de abrilde2013,nofueemitidapor laempresaMOLINOEL TRIUNFOS.A; de igual manera, la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A., ha manifestado que el referido Contratista no figuraba en la planilla de su empresa. • Añadequesehabría configuradoeldelitodefalsificación de documentos previsto en el artículo 427 del Código Penal, en relación a la constancia de trabajo del 17 de julio de 2013 y certificado de trabajo del 18 de abril de 2011. 3. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados • Certificado del 18 de abril de 2011, supuestamente emitido por la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A. a favor del señor RODRÍGUEZ CORALES WALTERJUBER,por haberse desempeñado comoOperarioManual enel Área de Confecciones del 11 de enero al 6 de abril de 2011. • Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2013, supuestamente emitida por la empresa MOLINO EL TRIUNFO S.A. a favor del señor RODRÍGUEZ CORALES WALTER JUBER, por haberse desempeñado como Jefe de Reparto de Productos Molino El Triunfo desde marzo de 2012 a junio de 2013. Documento con información inexacta • Currículum Vitae presentado por el señor RODRÍGUEZ CORALES WALTER JUBER como parte de su cotización, en la que consigna como experiencia las labores que supuestamente habría desempeñado en las empresas Compañía Universal Textil S.A. y Molino El Triunfo S.A. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente: • Refiere que, se encuentra siendo procesado por el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, mediante Caso N° 993-2021, por haber presentado documentación falsa en agravio de la Entidad. • Señaló que se realizó la devolución del monto ascendente a S/3,500.00 soles mediante deposito al Banco de Nación, por ello, solicita que la Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 sanción a imponer sea la más leve. 5. Con decreto del 31 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada el 5 de marzo de 2025 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA” . 5 Asimismo,se tuvopor apersonado al Contratistayporpresentados susdescargos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 1 de abril de 2025. 6. Para mejor resolver, mediante decreto del 9 de junio de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS • Cumplaconremitircopiaclara,completaylegibledelCertificadodel18deabril de 2011 y de la Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2013 [cuyas copias se adjuntan al presente]. • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible, del documento mediante el cual el señor Walter Juber Rodríguez Corales presentó, como parte de su cotización, el certificado del 18 de abril de 2011 y constancia de trabajo del 17 de julio de 2013, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001199 del 30 de octubre de 2019. En caso la presentación de la documentación haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, y de las direcciones electrónicas del señor Walter Juber Rodríguez Corales y de su institución. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 A LA EMPRESA COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A. • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió el Certificado del18de abrilde 2011 [cuya copia seadjunta alpresente], a favor del señor Walter Juber Rodríguez Corales, por haberse desempeñado como Operario Manual en el Área de Confecciones del 11 de enero al 6 de abril de 2011. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. A LA EMPRESA MOLINO EL TRIUNFO S.A. • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió la Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2013, [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor Walter Juber Rodríguez Corales, por haberse desempeñado como jefe de Reparto de Productos Molino El Triunfo desde marzo de 2012 a junio de 2013. • Sírvase indicar si la información contenida en documento antes detallado es veraz en todos sus extremo”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/ con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°00199 del 30 de octubre de 2019; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Por otra parte, el literal j) de la referida Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE o Perú Compras. 3. Ahora bien, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevistoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Asimismo, el numeral 10 del artículo del TUO de la LPAG, establece que, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 5. En concordancia con ello, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 7. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumento como su autor,suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 8. En este contexto, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores(RNP),alOSCEoalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 9. Asimismo, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteuna Entidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, mientras que enlos demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento que se sigue ante esas instancias. 10. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, siendo esta la siguiente: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Documento falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado del 18 de abril de 2011, emitida por la empresa COMPAÑÍA UNIVERSAL TEXTIL S.A. a favor del señor RODRÍGUEZ CORALES WALTER JUBER, por haberse desempeñado como Operario Manual en el Área de Confecciones del 11 de enero al 6 de abril de 2011 . • Constancia de Trabajo del 17 de julio de 2013, supuestamente emitida por la empresa MOLINO EL TRIUNFO S.A. a favor del señor RODRÍGUEZ CORALESWALTERJUBER,porhabersedesempeñadocomoJefedeReparto 7 de Productos Molino El Triunfo desde marzo de 2012 a junio de 2013 . • Currículum Vitae presentado por el señor RODRÍGUEZ CORALES WALTER JUBER como parte de su cotización, en la que consigna como experiencia las labores que supuestamente habría desempeñado en las empresas Compañía Universal Textil S.A. y Molino El Triunfo S.A . Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como documentosfalsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente los documentos cuestionados que habrían sido presentado como parte de la cotización, conforme señala la denuncia formulada por la Entidad, los que se muestran a continuación: 6Obrante a folio 118 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folio 119 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folio 117 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 12. Como puede apreciarse, los documentos citados no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad como parte de la cotización del Contratista. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 En este punto, se precisa que en el expediente obra copia de un correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2019, a través del cual personal del área de control patrimonial de la Entidad, aparentemente (dado el asunto y el rubro “datos adjuntos”), remite a “Logística12” la cotización del Contratista; para mayor ilustración se muestra imagen del citado correo: Sin embargo, lo cierto y concreto es que no obra en el expediente evidencia fehacientequeacreditequetallegajo(cotización)hayasidopresentadodirectamente por este último a la Entidad. Por tal motivo, en el presente caso, a la actualidad, no se tiene certeza de que los referidos documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados, como parte de su cotización, por el Contratista ante la Entidad. 13. Ahora bien, cabe traer a colación que, conforme a los fundamentos 8 al 10, para corroborar la comisión de las infracciones materia de análisis, resulta necesario verificar la concurrencia del primer presupuesto exigido, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 14. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 9 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad la remisión de lo siguiente: i) copia legible de los documentos cuestionados y ii) copia legible del documento mediante el cual el Contratista presentó, como parte de su cotización, los documentos cuestionados, en el marco de la Orden de Servicio y si 9Obrante a folio 120 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 dicha presentación se efectuó de manera electrónica, se cumpla con remitir el documento que acredite tal situación. No obstante, conforme fluye de los antecedentes administrativos, a pesar de haber sido notificada el 9 de junio de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada, conforme se aprecia: 15. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, lapresentación efectiva de los documentos cuya falsedade inexactitud se imputaalContratistaconmotivo desucotización,yatendiendo aque, pese ahaberse requerido información a los supuestos emisores de los documentos cuestionados, mediantedecretodel9dejuniode 2025,alafecha,no secuentaconrespuestas, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas. Enconsecuencia,enelcasoconcreto,bajoresponsabilidaddelaEntidad,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista, por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 16. Finalmente, dado que, en el presente caso no ha sido posible determinar la fecha en la cual se habrían cometido las infracciones, esto es, la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, carece de sustento emitir pronunciamiento respecto de los descargos presentados por el Contratista. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4512-2025-TCP- S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesanción contra el señor WALTER JUBER RODRÍGUEZ CORALES (con R.U.C. N° 10329246201), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1199 del 30 de octubre de 2019, emitida por la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner lapresente resolución enconocimiento delTitular de laEntidad y de suÓrgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 15 de 15