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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que,antelapresentacióndedocumentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses”. Lima, 01 de julio de 2025 VISTOens1sióndel01dejuliode2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 3636/2017.TCP – 4129/2017.TCP - Acumulados, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION TAF & B S.A.C. integrante del CONSORCIO RENACER, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información falsa y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2017-LP – Primera Convocato...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que,antelapresentacióndedocumentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses”. Lima, 01 de julio de 2025 VISTOens1sióndel01dejuliode2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 3636/2017.TCP – 4129/2017.TCP - Acumulados, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION TAF & B S.A.C. integrante del CONSORCIO RENACER, respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información falsa y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2017-LP – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad del Jr.José RíosRodríguez entre laAv.LuisMuñozNadal ylaAv.Purusde la localidad de Puerto Esperanza, provincia de Purus – Ucayali – SNIP 246217”; en adelante el procedimiento de selección; convocada por la Gerencia Subregional de Purus – Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 Públicas) ,dispusosancionaralaempresaCORPORACIONTAF&BS.A.C.conRUC. N°20501522601, coninhabilitación temporalporel periodode treintayocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información falsa y/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2017-LP – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad del Jr. José Ríos Rodríguez entre la Av. Luis MuñozNadalylaAv.PurusdelalocalidaddePuertoEsperanza,provinciadePurus – Ucayali – SNIP 246217”; en adelante el procedimiento de selección; convocada por la Gerencia Subregional de Purus – Gobierno Regional de Ucayali, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Formulario y Escrito N° 1, subsanado a través del escrito S/N, presentados el 5 de setiembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE – Huánuco, yel 10 de setiembre del mismo año en la mesa de partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en 3 adelante el Tribunal, la CORPORACION TAF & B S.A.C., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 2714-2019-TCE- S1, del 30 de setiembre de 2019, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019. 3. A través del escrito S/N, de fecha 23 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACION TAF & B S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló lo siguiente: ● Señaló que con fecha 27 de agosto de 2019, mediante Resolución N° 3En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 2436-2019-TCE-S1, se dispuso sancionar al Recurrente, integrante del Consorcio Renacer, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ● Indicó que la norma vigente al momento de los hechos preveía una inhabilitacióntemporalnomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. ● PrecisóqueconlaentradaenvigenciadelaLeyN°32069–LeyGeneral de Contrataciones Públicas se ha modificado el marco sancionador correspondienteadichaconductapreviendounasanciónnomenorde veinticuatro (24) ni mayor de (60) meses. ● Alegó que este nuevo marco normativo representa una modificación más benigna del régimen sancionador que amerita ser aplicada retroactivamente en atención al principio reconocido en el artículo 230.5 del TUO de la LPAG. ● Señalóquelasanciónimpuestadetreintayocho(38)meses,conforme a la norma vigente al momento de la infracción, resulta superior al mínimo legal vigente, por lo que corresponde su adecuación a los 24 mesesprevistosporlaLey32069,estoimplicauncambiodevaloración del legislador respecto del mínimo legal aplicable, lo que configura de manera clara y directa un supuesto de aplicación del principio de retroactividad benigna. ● Agregó que la aplicación de la norma más favorable no implica una revisión de los hechos ni de la responsabilidad declarada en su momento, sino una adecuación de la sanción al nuevo marco normativo. ● EnaplicacióndelaLeyvigentealsermásbenigna,correspondereducir la sanción impuesta de treinta y ocho (38) meses a veinticuatro (24) meses, plazo que ya ha sido íntegramente cumplido a la fecha, por lo que la sanción debe considerarse extinguida, con todas las consecuencias que ella conlleva, por lo cual solicita se la habilite nuevamente en el RNP. 4. Mediante Decreto del 05 de junio de 2025 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año. 4Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 5. A través del escrito S/N de fecha 09 de junio de 2025, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 6. Mediante Decreto de fecha 11 de junio de 2025 , visto el escrito presentado por el Recurrente, en virtud de su solicitud, debe enviar un correo a la siguiente dirección electrónica tramitestribunal@oece.gob.pe. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, confirmada por Resolución N° 2714-2019-TCE-S1, del 30 de setiembre de 2019, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentaciónfalsay/oinformacióninexactacomopartedesuoferta,tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en sucontraatravésdelaResoluciónN°2436-2019-TCE-S1del27deagostode2019, confirmada por Resolución N° 2714-2019-TCE-S1 del 30 de setiembre de 2019. 7. Al respecto, es necesario precisar que la ejecución de la sanción impuesta, fue suspendida mediante Resolución 01, de fecha 08 de octubre de 2020 (cautelar), emitida por el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 Justicia de Amazonas , reanudándose con fecha 18 de diciembre de 2023, al declararseimprocedentelamedidacautelar,porloque,sincontabilizarelperiodo de suspensión de ejecución de la sanción, éste culminaría el 22 de diciembre de 2025,esdecirnosencontramosfrenteaunasanciónqueaúnnohasidoejecutada y por tanto es posible verificar si corresponde o no la aplicación de la retroactividad benigna. 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la ResoluciónN°2436-2019-TCE-S1del27deagostode2019,atendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Cabe precisar que, en la Resolución N° 2436-2019-TCE-S1, por tratarse de un supuesto de concurrencia de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme al Reglamento, el Tribunal aplicó la sanción que resultaba mayor. En el caso de concurrencia de infracciones, se aplica la sanción que resulte mayor, es decir la prevista para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. 10. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaante lasentidades,continúatipificada como infracción punible de sanción; asimismo, la sanción prevista para dicha infracción sigue siendo mayor que para la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta ante la Entidad, por tanto, en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 11. En este punto, corresponde verificar si efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, conforme se aprecia a continuación: 6Expediente Judicial N° 295-2020-29-1801-JR-CI-01 Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes,postores,proveedoresysubcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere (…) elliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal privación, por un periodo determinado del m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, ejercicio del derecho a participar en la sanción por imponer no puede ser menor de procedimientosde selección, procedimientospara veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Conformes es de verse, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menordeveinticuatro(24)mesesnimayorasesenta(60)meses,enconsecuencia, resulta más favorable para el Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 sanción. 13. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedadpuesvulneraelprincipiodepresuncióndeveracidad,quedeberegir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b. Ausencia de Intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte queel documentofalsoy/o coninformación inexacta pertenece a la esferade control del Recurrente, pues fue emitido a su favor, evidenciándose su intención de faltar a la verdad con la presentación a la Entidad de tal documento. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: se evidencia con la presentación del documento falso y/o con información inexacta,laexistenciadedañocausadoalaEntidad, puestoquesurealización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principiodelabuenafequedeberegirlascontratacionespúblicas,bajoelcual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 d. Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACIONTAF&BS.A.C.,cuentaconantecedentesdesanciónimpuesta 7 por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Recurrente no registra sanción de multas impagas. 15. Porsuparte,elnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente,regulaque, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (anteriormente tipificados en los literales i) yj) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: respecto a este criterio, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o el documento falso haya sido entregado al Recurrente por un tercero distinto a aquél. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual el recurrentehayaacreditado conel medioprobatorio correspondiente, el iniciode laacciónpenal respectiva,en elquese identifique alpresuntoautor de la entrega del documento falso o con información inexacta. 7Ello teniendo en cuenta que la única sanción corresponde a aquella respecto de la cual está solicitando la retroactividad benigna. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que el recurrente haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. En ese sentido, al no haberse cumplido las condiciones de manera conjunta no corresponde la graduación de la sanción por debajo del mínimo legal establecido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CORPORACION TAF & B S.A.C. con RUC N° 20501522601, a través de la Resolución N° 2436-2019-TCE-S1 del 27 de agosto de 2019, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Tener por ejecutada la sanción impuesta por la Resolución N° 2436-2019-TCE del 27 de agosto de 2019, tomando en cuenta el periodo de ejecución transcurrido, del 01.10.2019 al 26.11.2020 y reanudado el 18.12.2023 al 23.10.2024, conforme a los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04511-2025-TCP-S1 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11