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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de lala facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra delos integrantesdelConsorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio”. (sic) Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1989-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioAmbientaldelNorteintegrado por las empresas Geotec Ingenieros S.A.C. y Grupo Geotec S.A.C., , por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado Concurso Público N° 13-2021-AMSAC - Primera C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de lala facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra delos integrantesdelConsorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio”. (sic) Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1989-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelConsorcioAmbientaldelNorteintegrado por las empresas Geotec Ingenieros S.A.C. y Grupo Geotec S.A.C., , por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado Concurso Público N° 13-2021-AMSAC - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Activos Mineros S.A.C.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 24 de setiembre de 2021, la Empresa Activos Mineros S.A.C., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 13-2021-AMSAC - Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento de los componentes forestales en los proyectos de mejoramiento y remediación de suelos tercera y cuarta etapa en las zonas rurales de Calioc y Chacrapuquio Distrito de La Oroya, Yauli, Junín”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´118,859.74 (dos millones ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta y nueve con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 El 28 de octubre de 2021, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 4 de noviembre del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del mencionado procedimiento de selección a favor del Consorcio STI, por el monto de S/ 1´717,843.77(un millón setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres con 77/100 soles). A través de la Resolución N° 086-2021-AM/GG del 29 de diciembre de 2021 se 1 declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Consorcio STI , al haber transgredido el principio de presunción de veracidad; retrotayendose a la etapa de otorgamiento de la buena pro. Es así que, se otorgó la buena pro al Consorcio Ambiental del Norte integrado por las empresas Geotec Ingenieros S.A.C. y Grupo Geotec S.A.C., en adelante el Consorcio. Mediante Carta Nº 024-2022-GAF/DAL del 26 de enero de 2022, se comunicó al Consorcio, la pérdida de la buena pro. 2. Medianteescritos/n yformulario“AplicacióndeSanción–DenunciadeTercero” , 3 presentados el 18 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal 4 de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelanteelTribunal, elseñorPedroMiguelFranciaSerranopusoenconocimiento queelConsorciohabríaincurridoeninfracciónadministrativa,alhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: • El 29 de diciembre de 2021, a través de la Resolución N° 086-2021-AM/GG se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio STI, al haber transgredido el principio de presunción de veracidad. • El 30 de diciembre de 2021, se otorgó la buena pro al Consorcio. • El 14 de enero de 2022, mediante Carta Nº 001-2022/CA, el Consorcio comunica que se encuentra imposibilitado de suscribir el contrato con la 1ConsorciosancionadomedianteResoluciónNº 3892-2024-TCE-S5del17deoctubrede2024,porhaberpresentadodocumentación file:///Users/merce%201/Downloads/2024-10-17T16-17-01-893.pdf procedimiento de selección; según se aprecia en el siguiente enlace: 2Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 Entidad debido a lo siguiente: (i) que se ven impedido a suscribir contrato por causas ajenas a mi representada, (ii) debido a la coyuntura actual que estamos atravesando en nuestro país (Covid-19)se nos es imposible cubrir losservicioscontratados;y,(iii)tres(03)profesionalespropuestosendicho concurso publico actualmente se encuentran contagiados por la Covid-19. • Mediante Carta Nº 024-2022-GAF/DAL del 26 de enero de 2022, se comunicó al Consorcio, la pérdida de la buena pro. • Señala que, que la situación médica de sus profesionales y/o documentación alguna respecto a su situación o estado médico no fueron requisitos para el perfeccionamiento del contrato, y además, el inicio efectivodelservicionoteníaaúnfechaexacta,dadoqueaúnnosecumplía con el plazo para el perfeccionamiento del contrato; es así que, dicho profesionales, supuestamente contagiados con el covid-19 tendrían suficiente tiempo para su tratamiento y aislamiento como las normas sanitarias vigentes lo exigen. • Sostiene que, las causas alegadas por el Consorcio para no suscribir el contrato con la Entidad, no constituyen justificación suficiente para ello. 3. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad (i) un informe técnico legal de su asesoría legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consrcio, (ii) copia legible del documento y anexos,medianteelcualelConsorciopresentódocumentación parcialo completa para el perfeccionamiento del contrato, (iii) copia del documento por el cual requirió la subsanación de las observaciones presentadas para la suscripción del contrato, y (iv) copia completa de los documentos presentados por el Consorcio para efecos de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 5 4. Mediante Carta Nº 019-2025-AM/GL del 4 de marzo de 2025 , presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Nº 001-2022-GL del 17 de marzo de 2022, donde señala que: 5 Obrante a folios 30 y 31 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 • El 4 de noviembre de 2021, el comité de selección otorgó la buena pro a favor del Consorcio STI, y el 29 de diciembre de 2021 se declaró la nulidad de dicho otorgamiento. • El 14 de enero de 2022, mediante Carta Nº 001-2022/CA, el Consorcio comunicó su imposibilidad de suscribir el contrato, por causas ajenas a su representada, debido a la coyuntura que viene atravesando el país por la pandemia del COVID-19, por lo que le resulta imposible cubrir el servicio debido a que los tres profesionales que fueron propuestos en el procedimiento de la referencia, se encuentran contagiados por el COVID- 19. • Mediante Carta Nº 024-2022-GAF/DAL del 26 de enero de 2022, se comunicó al Consorcio, la pérdida de la buena pro. • Concluye que, el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar la siguiente documentación: • Copia de la Ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), perteneciente al procedimiento de selección, extraída del Buscador Público de Procedimientos de Selección del OSCE, mediante el cual se verifica la fecha en la que se consintió la buena pro, así como la publicación de la pérdida de esta. • CartaN°024-2022-GAF/DALdel26deenerode2022 extraídadelBuscador Público de Procedimientos de Selección del OSCE, por medio del cual la Entidad comunica al Consorcio la pérdida de la buen pro. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Mediante Oficio Nº 025-2025-OCI-AMSAC del 21 de marzo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió la Carta Nº 019-2025-AM/GL del 4 del mismo mes y año. 7. Decreto del 3 de abril de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 17 de marzo del mismo año, con la imputación de cargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incumplieron injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean más favorables. Las disposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección (26 de enero de 2022). 7. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 8. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años decometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamenterealizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2 El plazo de prescripción se suspende: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 1) Con la interposición de la denuncia y hast93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos el vencimiento del plazo con que se cuenta siguientes supuestos: para emitir la resolución. Si el Tribunal no a) Cuando para la determinación de pronuncia dentro del plazo indicado, la responsabilidad sea necesario contar prescripción reanuda su curso, adicionándose previamentecon decisión judicialo arbitral.En el periodo transcurrido con anterioridad a laeste supuesto, la suspensión es por el periodo suspensión. que dure dicho proceso jurisdiccional. 2) En los casos establecidos en el artículo 2b) Cuando el Poder Judicial ordene la durante el periodo de suspensión del suspensión del procedimiento sancionador. procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 10. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadel Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetencia delTribunaldeContrataciones Públicas, sin queello impliquelaaplicacióndetodas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 11. Llegado este punto, esnecesario resaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde la infracción. En casoellonohubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivadodelprocedimientodeselección,yenvirtuddeloexpuestoanteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que, la presunta infracción consistente en incumplirinjustificadamenteconlaobligacióndesuscribirelcontratoderivadodel procedimiento de selección, tuvo lugar, supuestamente, el 26 de enero de 2022, fecha límite para presentar los documentos requridos por la Entidad, para tales fines; según el siguiente análisis: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 • En el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 24 de setiembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento;portanto,paraelanálisisdelprocedimientodeformalizacióndel contrato, será de aplicación dicha normativa. • De los antecedentes administrativos, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 30 de diciembre de 2021; y el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación desuotorgamiento,esdecir,quedóconsentidael 13deenerode 2022. Así, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 14 de enero de 2022; tal como se aprecia a continuación: • En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 vencía el 26 de enero de 2022. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 26 de enero de 2022: el Consorcio no cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato derivadodelprocedimientodeselección;portanto, entalfechasehabría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de enero de 2025. 6 ii) 18 de marzo de 2022: mediante escrito s/n y formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Tercero” , el señor Pedro Miguel Francia Serrano comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar elcontratoderivadodelprocedimientodeselección; talcomoseadvierte a continuación: iii) 17 de marzo de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto 6 7Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf.n pdf. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 del 14 del mismo mes y año que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontratoderivado del procedimiento de selección. iv) 17 de marzo de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; según se corrobora en la siguiente imagen: (…) v) 4 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimientodel plazo prescriptorio [26 de enero de 2025] Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que la presunta infractora fue efectivamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 17 de marzo de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de lala facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 21. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas GEOTEC INGENIEROS SAC (con RUC 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4510 -2025-TCP- S2 N° 20496153619) y GRUPO GEOTEC S.A.C. (con RUC N° 20601636931), integrantes del CONSORCIO AMBIENTAL DEL NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del CONCURSO PÚBLICO N° 13-2021-AMSAC - PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la EMPRESA ACTIVOS MINEROS S.A.C., para el “Servicio de mantenimiento de los componentes forestales en los proyectos de mejoramiento y remediación de suelos tercera y cuarta etapa en las zonasruralesdeCaliocyChacrapuquioDistritodeLaOroya,Yauli,Junín; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 21. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17