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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los plazos prescriptorios para cada infracción imputada, ocurrió el 17 de setiembre de 2018 y el 14 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la emisión del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador” Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3716/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador, seguido contra la empresa Radioncoterapia S.A.C. (con R.U.C. Nº 20502684206); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su propuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 135-2015-ESSALUD/RAJUNIN – Segunda Convocatoria, convocada por el Seguro Social d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los plazos prescriptorios para cada infracción imputada, ocurrió el 17 de setiembre de 2018 y el 14 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la emisión del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador” Lima, 1 de julio de 2025. VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 3716/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador, seguido contra la empresa Radioncoterapia S.A.C. (con R.U.C. Nº 20502684206); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como parte de su propuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 135-2015-ESSALUD/RAJUNIN – Segunda Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Junín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Radioncoterapia S.A.C. (con R.U.C. Nº 20502684206), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado como partede supropuestainformacióninexacta,enelmarco de laAdjudicacióndeMenor Cuantía Nº 135-2015-ESSALUD/RAJUNIN – Segunda Convocatoria, en adelante el procedimientodeselección,efectuadaporelSeguroSocialdeSalud–RedAsistencial Junín, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley. 1 N° 174-GRAJ-ESSALUD-2020, presentado el 13 de noviembre de 2020, mediante el cual la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, además de haber presentado información inexacta. Esto se sustenta en el Informe de Auditoría N.º 129-2019-2- 1Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 0251 , el cual concluye que la señora Verónica Analía Gilbonuo Ramos es personal asistencial contratado por ESSALUD y, al mismo tiempo, socia, accionista e integrante del órgano de administración de la empresa contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento. 2. Con decreto del 31 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido debidamente notificado el 10 de marzo de 2025 a través de la Cédula de Notificación Nº 30195/2025-TCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución. 3. Mediante la Resolución Nº 006-2025-OSCE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025 se remitió el expediente a la Quinta SaladelTribunalpara suresolución,siendorecibidoel28delmismomes yaño por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado como parte de su propuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 2. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 2Obra a folio 220 al 367 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 3. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 3 4. Así, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 7. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En esa línea, corresponde que verificar si para la infracción materia de análisis en el caso concreto se ha configurado o no la prescripción. 3 Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 8. Al respecto, cabe precisar que los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley (norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia), establecían que los proveedores incurrían infracción en los siguientes cuando: “(…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. (…) j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). (…)”. Teniendo presente ello,y a efectos de verificar sipara la citada infracción ha operado el plazo de prescripción,es pertinente remitirnos a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Reglamento de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que establecían lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción (…) Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…). (…) En el caso de la infracción previstaen el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)”. Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. (El énfasis es agregado). Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribe a los tres (3) años de su comisión y se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador; en tanto que la infracción por presentar información inexacta, prescribe a los cinco (5) años de su comisión y se suspende por el mismo acto. 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 17 de setiembre de 2015, el Contratista suscribió el contrato con la Entidad en el marco del procedimiento de selección, pese a estar impedido para ello. Asimismo, el 14 de agosto de 2015, el Contratista habría presentado una declaración jurada con información inexacta. • En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de 3 y 5 años para que opere la prescripción de ambas infracciones, de acuerdo conelartículo243delReglamento. Estaprescripciónocurriría,encasodeno haberseinterrumpido,el17desetiembrede2018yel14deagostode2020, respectivamente. • Al respecto,en virtuddela denunciapresentadael13denoviembrede2020 por la Entidad, mediante decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los plazos prescriptorios para cada infracción imputada, ocurrió el 17 de setiembre de 2018 y el 14 de agosto de 2020, esto es, con anterioridad a la emisión del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. Por lo tanto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas, la cuales se encuentran tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 12. Cabe advertir que al momento de presentarse la denuncia al Tribunal (13 de noviembre de 2020) las infracciones ya habían prescrito. 13. En tal sentido, corresponde comunicar al titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas a la empresa Radioncoterapia S.A.C. (con R.U.C. N° 20502684206) por su supuesta responsabilidad al haber contratado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su propuesta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 135-2015-ESSALUD/RAJUNIN – Segunda Convocatoria, efectuada por el Seguro Social de Salud – Red Asistencial Junín; infraccionestipificadasen los literalesd)y j)delnumeral 51.1del artículo51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, modificada por Ley Nº 29873, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción contra la mencionada empresa, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones adopte las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4508-2025-TCP- S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7