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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 11 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecidoenelartículo30delaLeyN° 32069”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8374/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICARDO NESTOR BURGA ERREA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en elm...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 11 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecidoenelartículo30delaLeyN° 32069”. Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8374/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RICARDO NESTOR BURGA ERREA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en elmarcode la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicio N°0002023 del 11 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, para la “Contratación del servicio de producción de videos informativos en vivo para las plataformas digitales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002023 a favor del señor RICARDO NESTOR BURGA ERREA, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de producción de videos informativos en vivo para las 1Obrante a folio 276 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 plataformas digitales”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN°D000687-2022-OSCE-DGR del3denoviembrede2022, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), 3 en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 232-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo fue elegido Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesCongresalesExtraordinarias2020para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por el señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ricardo Nestor Burga Errea (el Contratista), como su hijo. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con distintas entidades del Estado peruano, durante los doce (12) meses después que su padre cesara en su cargo, entre los que se encuentra la Orden de Servicio. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 152 a 157 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 • Por tanto, se advierten indicios, por parte del Contratista, de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 21 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, documentación e información relevante relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 116-2023-OGA-MDMM del 22 de diciembre de 2023, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, entre otros, el Anexo N° 3 “Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” de mayo de 2022, suscrita y presentada por el Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 7 5. MedianteDecreto del20dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente copia de los documentos siguientes: i) Copia de la información obtenidadelaplataformavirtualINFOGOB–Observatorio paralaGobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – Políticos, del señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo;y,ii)DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2020(Oportunidad: al inicio), Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: al cesar) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (oportunidad: periódica) del señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información 4 5Obrante a folio 243 del expediente administrativo.rativo. 6Obrante a folio 294 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 748 a 752 del expediente administrativo. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con información inexacta consiste en: • Anexo N° 3 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratarconelEstadoydenoestarincursoenlaprohibicióndepercibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2021, suscrita por el Contratista, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para ser postorocontratista,segúnlas causales contempladas en el artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por el Escrito S/N de 30 de diciembre de2024, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, solicitando que se declare “infundado” y se archive el mismo en su debida oportunidad, en base a los siguientes fundamentos: - Refiere que, la circunstancia de ser hijo de un ex Congresista de la República no es suficiente para acreditar la comisión de la infracción imputada en su contra, esto debido a que, conforme a jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en referencia al impedimento existente en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, a mayor detalle el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, el impedimento de los familiares de Congresistas de la República para contratar con el Estado, se configura únicamentecuandolacontrataciónesconelpropioCongresodelaRepública. 8 9Obrante a folio 294 del expediente administrativo. Obrante a folios 754 al 759 del expediente administrativo. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 - Añade que, conforme al fundamento 26 del referido expediente, el impedimentodelcónyuge, conviviente olosparienteshastael segundogrado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales citadas en el literal a) del numeral artículo 11.1 del artículo 11 de la referida norma, para ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas con el Estado, resulta desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho a la libre contratación. - Por lo tanto, señala que, al encontrarnos en un Estado Constitucional de Derecho, siendo la Constitución una norma de jerarquía suprema y de cumplimiento obligatorio, conforme a sus artículos 38, 51 y 138, la Administración Pública está facultada para ejercer control constitucional difuso para cumplir funciones jurisdiccionales. - Finalmente, sostiene que se debe tener en consideración que, en el presente caso, se está ante un supuesto de infracción continuada, en el que indebidamente se está iniciando procedimiento sancionador por cada acto individual, sin tener en consideración la unidad de actuación, por lo que, solo debió haberse iniciado un único procedimiento sancionador en su contra. Es decir, refiere que prestó servicios como personal de prensa en la Entidad, desde octubre de 2021, emitiéndose siete (7) órdenes de servicio en su favor; sinembargo,ellonoquieredecirquesetratedesietehechosindependientes, sino que, por la continuidad y permanencia en el tiempo, se evidencia que se tratadeunproceso unitario conformelo exige lanormatividad administrativa para las infracciones continuadas. - Por lo tanto, corresponde que todos los procedimientos sancionadores iniciados, en marco de las ordenes de servicio emitidas por la Entidad, sean subsumidos y unificados en un único procedimiento sancionador. 7. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, 1Obrante a folio 762 a 763 del expediente administrativo. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se comunicó al Contratista que no corresponde “unificar o subsumir” los procedimientos administrativo sancionadores iniciados en su contra, al verificarse que no existiría conexión entre los mismos. 8. Mediante Decreto 11del 13 de marzo de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia clara y legible de la cotización en la que obre el documento materia de cuestionamiento y donde se pueda advertir el sello de su recepción, precisándose que, en caso dicha cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado,considerandolosplazosperentoriosconlosquecuentaelTribunal,bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. Conforme al Decreto 12 del 25 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución N° 006-2025- OECE-PRE del 23 del mismo mes y año, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. 13 10. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondiente a los señores Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo y Ricardo Néstor Burga Errea,obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. 12brante a folios 767 a 768 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 777 del expediente administrativo.ativo. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: de la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerror advertidoenel decretodel20dediciembrede 2024, a través del cual se dispuso iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó, por error, lo siguiente: Dice: 1. Anexo N° 3 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2021, suscrita por el señor RICARDO NÉSTOR BURGA ERREA, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entreotros, notener impedimento para ser postor ocontratista, según las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (pág. 294 del archivo PDF). Debe decir: 1. Anexo N° 3 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2022, suscrita por el señor RICARDO NÉSTOR BURGA ERREA, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entreotros, notener impedimento para ser postor ocontratista, según las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (pág. 294 del archivo PDF). Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme aello,seaprecia queexisteunevidenteerrordetranscripciónen el año desuscripcióndelAnexoN°3,todavezqueseconsignó“2021”enlugarde“2022”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 20 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a haberse transcrito incorrectamente el año de suscripción del Anexo N° 3, se tiene que la descripción de la misma, el suscriptor y los documentos adjuntos, entre otros elementos, permiten generarse certeza sobre el documento cuestionado materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se tiene por rectificado conefecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como que aquel se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos, al haber sido debidamente notificado, por lo que el mismo ha desplegado su derecho de defensa. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Comosepuedeadvertir,laOrdendeServicioposee firmayfechaderecepciónpor parte del Contratista. 11. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 12. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 14 diversos documentos, tales como: i) Comprobantes de Pago N° 04236 y N° 05525 del 27 de mayo y 28 de junio de 2022, respectivamente, emitidas por la EntidadafavordelContratista, ambasconsellode“PAGADO”;ii)Conformidaddel 25 de mayo de 2022 y Conformidad del 27 de junio de 2022 ; y, iii) Recibo por HonorariosElectrónico N° E001-39 de 24 de mayo de 2022 yN° E001-40 del 23 19 de junio de 2022, emitidos por el Contratista a favor de la Entidad. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 284 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 318 del expediente administrativo. 17brante a foja 314 del expediente administrativo. 18brante a foja 335 del expediente administrativo. 19brante a foja 315 del expediente administrativo. Obrante a foja 336 del expediente administrativo. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio esto es el 11 de mayo de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i)Cuandolarelaciónexiste conlaspersonascomprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,entodoprocesodecontrataciónduranteel Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.A, los Congresistas de la República se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional y por igual tiempo. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que: i) el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de congresista de la república, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; y, ii) el ámbito de impedimento para los pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los congresistas de la república se ha reducido de nivel nacional al de su competencia institucional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo1.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021. 21. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 20 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 22. En ese sentido, se puede concluir que, el citado Congresista de la República se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021, en todo proceso de contratación a nivel nacional, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo; es decir, hasta el 27 de enero de 2022. 23. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 11 de mayo de 2022; esto es, de manera posterior al período de impedimento del señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo. SobreelimpedimentoTipo2.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 24. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 contratación pública en el ámbito de su competencia institucional, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el cargo. 25. Al respecto,conformea la denuncia efectuadapor la DGR,el señorRicardoNestor Burga Errea [el Contratista] es hijo del señor Ricardo Miguel Chuquipiondo Burga; en consecuencia, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia institucional de su pariente [Congreso de la República], mientras este ejerciera el cargo, y hasta seis (6) meses después de que lo dejase. 26. Ahora bien, a través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Intereses del señor Ricardo Miguel Chuquipiondo Burga, correspondiente al año 2021, en el cual este declaró alseñor RicardoNéstorBurgaErrea[elContratista] comosuhijo,tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 27. Asimismo, a fin de acreditar el vínculo de parentesco entre los señores Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo y Ricardo Néstor Burga Errea, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombredelosseñoresRicardoMiguelBurgaChuquipiondoyRicardoNéstorBurga Errea [el Contratista], donde se aprecia que este último posee como nombre del padre al señor “BURGA CHUQUIPIONDO RICARDO MIGUEL”, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Cabe recordar que, la información obtenida de RENIEC concuerda con la citada declaración jurada, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijo del señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo, Congresista de la República. 28. En consecuencia, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo)del señorRicardo Miguel Burga Chuquipiondo, impedimento que se extiende a todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia institucional de su pariente, durante Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 elperiododetiempoenelqueelcitadoCongresistadelaRepúblicaejerzaelcargo, y hasta doce (6) meses después que cese en el mismo. 29. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 11 de mayo de 2022, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Ricardo Miguel Burga Chuquipiondo y el Contratista estuvieron impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 30. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el Contratista,referidosalextremodelaimputaciónefectuadaensucontrarespecto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 31. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 33. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 35. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 37. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 38. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 3 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2022, suscrita por el señor Ricardo Nestor Burga Errea, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, lo siguiente: - “(…)Quenotengoimpedimentoparaserpostorocontratista,segúnlas causales contempladas en el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposiciónlegaloreglamentariadeserpostorocontratista delEstado. (…)” Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 39. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de la declaración jurada firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción delamismaquepermitangenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 41. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto de 21 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En consecuencia, mediante Oficio N° 116-2023-OGA-MDMM del 22 de diciembre de 2026, la Entidad remitió, parcialmente, la información solicitada, sin cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista en la que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, ni tampoco se aprecia correo electrónico que acredite su presentación ante la Entidad. 42. En ese sentido, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 13 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible de la cotización debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia de cuestionamiento, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; indicándose que, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 43. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 44. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el Contratista,referidosalextremodelaimputaciónefectuadaensucontrarespecto de haber presentado información inexacta ante la Entidad. 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el decreto del 20 de diciembre de 2024, en los términos siguientes: Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 Dice: 1. Anexo N° 3 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2021, suscrita por el señor RICARDO NÉSTOR BURGA ERREA, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entreotros, notener impedimento para ser postor ocontratista, según las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (pág. 294 del archivo PDF). Debe decir: 1. Anexo N° 3 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de mayo de 2022, suscrita por el señor RICARDO NÉSTOR BURGA ERREA, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entreotros, notener impedimento para ser postor ocontratista, según las causales contempladas en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (pág. 294 del archivo PDF). 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor BURGA ERREA RICARDO NESTOR (con R.U.C. N° 10700048824), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0002023 del 11 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, para la: “Contratación del servicio de producción de videos informativos en vivoparalasplataformasdigitales”,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor BURGA ERREA RICARDO NESTOR (con R.U.C. N° Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04507-2025-TCP-S2 10700048824), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002023 del 11 de mayode2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde Magdalenadel Mar, para la “Contratación del servicio de producción de videos informativos en vivo paralasplataformasdigitales”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus respectivas atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, en conformidad con el fundamento 42. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 35 de 35