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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3839/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y los señores ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA y JHONATTAN ERICK LATORRE DURAND, integrantes del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 1 de julio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3839/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y los señores ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA y JHONATTAN ERICK LATORRE DURAND, integrantes del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marcode la Adjudicación SimplificadaN°58-2019-UNSA-2,efectuadapor la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, en la ciudad deCamaná,distritodeSamuelPastor,provinciadeCamaná,regiónArequipa”;yatendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 6 de febrero de 2020 la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, para la contratación del “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, en la ciudad de Camaná, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, región Arequipa”, con un valor estimado de S/ 134,520.00 (ciento treinta y cuatro mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 17 de febrero de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 25 del mismo mesyañoseotorgólabuenapro,alCONSORCIOUNIVERSITARIOCAMANÁ,integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y los señores ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA y JHONATTAN ERICK LATORRE DURAND, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 121,068.00 (ciento veintiún mil sesenta y ocho con 00/100 soles). Asimismo, con fecha 2 de junio de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 021-2020-UNSA, en adelante el Contrato, por el mismo monto adjudicado. 1 2. A través del Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentadoel11dejuniode2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta. A fin de exponer mayores detalles de su denuncia, adjunto el Informe Legal N° 285- 2 2021-OUAL-TR/UNSA , señalando lo siguiente: i. Sobre el estudio de mecánica de suelos, con Informe N° 011-JRBD-2020-UNAS de fecha 25de septiembre,el especialista enestructurasdeja constanciade la visita de campo que realizó con fecha 24 de septiembre, a fin de verificar lo dicho por el proyectista en su estudio de mecánica de suelos, donde afirma la colocación de dos calicatas, y para corroborar lo indicado en el informe del Proyectista, es que se realiza la visita de campo; sin embargo, en dicha inspección se observó que no existe indicios y/o marcas que confirmen la 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 excavación de ninguna calicata. ii. Con fecha 2 de octubre de 2020, el notario público de Camaná realiza una constatación en el lugar del proyecto, levantando un Acta Notarial de constatación física en la que observa la no colocación de calicatas o evidencia de algún estudio de mecánica de suelos. iii. Por lo expuesto, refiere que el Consorcio habría incurrido en las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 12 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) copia completa y legible del Oficio N° 747-2020-DIGA de fecha 1 de octubre de 2020, ii) informar el estado del expediente del centro de conciliación extrajudicial iniciado por el Consorcio, iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformacióninexacta yiv) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Informe Legal N° 868-2024-OAJ/V-UNSA del 27 de junio de 2024, presentado el 28 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal y Oficio N° 1717-2024-UA-DIGA/UNSA del 10 de julio de 2024, presentado el 11 de julio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con Decreto del 12 de junio de 2024. 5. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta 3 4Obrante a folio 304 al 306 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 424 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.to PDF. 6Obrante a folio 2387 al 2394 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Escrito s/n del 22 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMEINTO YANQUI ASOCIADOS S.A.C. – ICAZA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. Sobre los cuestionamientos del informe de suelos, refiere que el representante común del Consorcio contrató como locador de servicios el 2 de junio de 2020, los servicios del señor Emil Abraham Cuadros Zegarra con el objeto que realice y brinde el servicio de estudio de mecánica de suelos, teniendo como plazo de entrega 30 días computados a partir del siguiente día de la firma del contrato. En ese sentido, expresa que el señor Cuadros Zegarra entregó el estudio de mecánica de suelos el cual fue presentado a la Entidad mediante Carta N° 006- 2020-CONUNCA del 29 de julio de 2020. Al respecto, refiere que, ante las observaciones realizadas por la Entidad al estudio, se requirió al señor Cuadros Zegarra para que absuelva las observaciones realizadas, sin embargo, no atendió el requerimiento, por lo tanto, se le resolvió el contrato, asimismo, se le habría indicado que habría cometido una falta grave contra la fe pública siendo dicha situación relevante para resolverle el contrato. ii. A su vez, señalan que, si el estudio de mecánica de suelos contenía información presuntamente inexacta, era producto a que la Entidad venía realizando 7Obrante a folio 1031 al 1044 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 observaciones reiteradas, las cuales no eran absueltas por quien contrató la representante común para dicho fin; sin embargo, refieren que de manera voluntaria subsanaron el informe. iii. Respecto a la tipificación de información inexacta, señala que, en el presente caso, no ha representado una ventaja o beneficio en la ejecución contractual, por lo cual la conducta es atípica y no se configura la infracción. 7. Mediante Escrito s/n del 22 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Aldo Miguel Caballero Rivera, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los mismos extremos de la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMEINTO YANQUI ASOCIADOS S.A.C. – ICAZA S.A.C. 8. A través del Oficio N° 2814-2024-UA-DIGA/UNAS del 18 de octubre de 2024, presentado el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 006-2020-CONUNCA presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 9. Con Escrito s/n del 5 de noviembre de 2024, presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Jhonattan Erick La Torre Durand, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los mismos extremos de la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMEINTO YANQUI ASOCIADOS S.A.C. – ICAZA S.A.C. 10. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10 11. A través del Decreto del 27 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, en atención al Memorando N° D000005-2025-OSCE-TCE-EMM del 26 de febrero de 2025. 9Obrante a folio 1108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10brante a folio 1164 al 1165 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 1166 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 12. Con Decreto 11del 3 de marzo de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio, por la presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapade ejecución contractual, supuesta documentaciónfalsaen el marco del procedimiento de selección. 13. Mediante Decreto 12 del 3 de marzo de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA: Sírvase remitir la Carta de respuesta remitida por el señor Pavel Vicente Ramírez Vargas, presentada como medio probatorio en el marco del procedimiento arbitral seguido entre su representada y el Consorcio Universitario Camaná ante el Centro de Arbitrajede laCámarade Comercioe Industria de Arequipa, signado con expediente N° 005-2021-TA-CCIA”. 14. A través del Oficio N° 0440-2025-SG-UNSA del 24 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó que se le otorgue un plazo adicional para atender el requerimiento formulado mediante Decreto del 3 de marzo de 2025. 15. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, al no haber presentado sus descargos respecto a la ampliación de cargos imputada. 16. Mediante OficioN°685-2025-OAJ/V-UNSAdel8de abrilde 2025,presentado el10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del Decreto del 3 de marzo de 2025. 11 12brante a folio 1171 al 1176 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 1184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.ato PDF. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 17. A través del Decreto del 25 de junio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN Sírvase remitir copia legible y completa del correo electrónico del 29 de julio de 2020, mediante el cual el Consorcio Universitario Camaná habría presentado la Carta N° 006- 2020-CONUNCA del 29 de julio de 2020, en el cual, se pueda evidenciar la fecha de remisión del referido documento. A LA EMPRESA SERLABSU Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Estudio de mecánica de suelos – creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná y Región Arequipa” fue o no emitido por su representada. Cabe indicar que de la revisión del referido documento cuestionado, se aprecia que el mismo consigna un sello atribuido a su representada y la firma del señor José Torres Chávez en calidad de Director de Formación Continua de su representada. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos”. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por presentar información inexacta (respecto al documento N° 2 imputado en el decreto de inicio) 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad deberesolverla sinmástrámite quela constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasen lapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444,Ley delProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser la norma vigente al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría presentado información inexactacomo parte 14 de la ejecución contractual el 18 de septiembre de 2020 . 10. En ese sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del 1Conforme se advierte de la Carta N° 013-2020-CONUNCA, obrante a folio 563 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 principioderetroactividadbenigna,enelcasoconcreto, elplazodeprescripciónpara la infracción imputada es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismomás ventajoso queel plazodeprescripción decuatro (4) años establecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalparaemitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el TCP Fecha en que se notificó Conducta Documento Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de la Fecha del decreto al administrado el conducta prescripción denuncia / comunicación de inicio del PASdecreto de inicio del PAS Estudio de Hainformaciónado sseptiembre ded18/09/2020 18/09/2023 11/06/2021 03/10/2024 15/10/2024 inexacta 2020, realizado por el Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 laboratorio ESACON 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Consorcio, respecto al documento N° 2 imputado en el decreto de inicio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes 15 – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 15Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 Sobre la infracción por presentar documentación falsa e información inexacta (respecto al documento N° 1 imputado en el decreto de inicio) Naturaleza de la infracción. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones delEstado (OSCE)ya la Central de ComprasPúblicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, delo siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Estudio de Mecánica de Suelos – Creación de los servicios de extensión Universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná y Región Arequipa, realizado por el laboratorio SERLABSU y suscrito por la señora Elizabeth U. Fabián Urquizo, en calidad de representante común del Consorcio y el Ingeniero Civil Leonardo S. Pérez Rosas, presentado el 29 de julio de 2020 mediante Carta N° 006-2020-CONUNCA por el Consorcio como parte de su Informe N° 2, ante la Entidad. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso dela infraccióntipificada enelliteral j)delnumeral 50.1del artículo 50 dela Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 12 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal le requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir la documentación mediante la cual el Consorcio habría presentado a la Entidad los documentos cuestionados. Al respecto, la Entidad mediante Oficio N° 1717-2024-UA-DIGA/UNSA 16 remitió los informes que fueron remitidos a la Entidad, sin embargo, no se remitió el documento con el cual fue presentado el documento cuestionado a la Entidad en el marco de la ejecución contractual. 25. Asuvez,medianteDecretodel3deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunalreitera el requerimiento a la Entidad y solicita remitir copia completa y legible de la Carta N° 006-2020-CONUNCA presentada por el Consorcio en el marco de la ejecución de la prestación. En ese sentido, mediante Oficio N° 2814-2024-UA-DIGA/UNAS del 18 de octubre de 18 2024, la Entidad entre otros, adjunto copia de la Carta N° 006-2020-CONUNCA sin embargo, de la misma no se logra advertir que el documento haya sido recibido por parte de la Entidad; asimismo, remitieron el Informe N° 028-CGE-2024-UNAS del 189 de octubre de 2024, en el cual el señor Carlos Gallegos Esquivias, servidor administrativo nombrado de la Entidad señala que el 29 de julio de 2020 su persona recibe la Carta N° 006-2020-CONUNCA por correo electrónico institucional, aunado a ello, refiere que la documentación impresa en original no se encuentra en su poder debido a que fue remitida mediante Informe 014-CGE-2024-UNAS en original a la Jefatura de la Unidad Ejecutora de Inversiones. 26. Conforme a lo expuesto, mediante Decreto del 25 de junio de 2025, se requirió a la Entidad, cumpla con remitir copia legible y completa del correo electrónico del 29 de julio de 2020, mediante el cual el Consorcio habría presentado la Carta N° 006-2020- 16 17brante a folio 424 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 1112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 1110 al 1111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 CONUNCA del29de juliode2020,enelcual,sepuedaevidenciarlafechaderemisión del referido documento. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 27. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 28. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 29. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 30. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Consorcio, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20602629806), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto al documento N° 1 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacionalde SanAgustín,enlaciudadde Camaná, distritode Samuel Pastor,provincia de Camaná, región Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos 2. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa INGENIEROS CIVILES AZA SARMIENTO YANQUI ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20602629806), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, información inexacta, respecto al documento N° 2 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creaciónde los servicios de extensiónuniversitariade laUniversidadNacionalde San Agustín, en la ciudad de Camaná, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, región Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA (con R.U.C. N° 10297149631), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto al Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 documento N° 1 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, en la ciudad de Camaná,distritodeSamuelPastor,provinciadeCamaná,regiónArequipa”;conforme a los fundamentos expuestos 4. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor ALDO MIGUEL CABALLERO RIVERA (con R.U.C. N° 10297149631), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, información inexacta, respecto al documento N° 2 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacionalde SanAgustín,enlaciudadde Camaná, distritode Samuel Pastor,provincia de Camaná, región Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos. 5. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor JHONATTAN ERICK LATORRE DURAND (con R.U.C. N° 10296716087), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto al documento N° 1 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacional de San Agustín, en la ciudad de Camaná,distritodeSamuelPastor,provinciadeCamaná,regiónArequipa”;conforme a los fundamentos expuestos 6. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor JHONATTAN ERICK LATORRE DURAND (con R.U.C. N° 10296716087), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO CAMANÁ, por Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4506-2025-TCP-S4 su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de ejecución contractual, información inexacta, respecto al documento N° 2 imputado en el Decreto de Inicio, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2019-UNSA-2, efectuada por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Elaboración de expediente técnico para el proyecto denominado “Creación de los servicios de extensión universitaria de la Universidad Nacionalde SanAgustín,enlaciudadde Camaná, distritode Samuel Pastor,provincia de Camaná, región Arequipa”; conforme a los fundamentos expuestos. 7. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 8. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 9. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22