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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de junio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3439/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION YIUVANY E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4503583197 del 7 de mayo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la contratación del “Servicio de ambulancia para e...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividadbenigna,considerandoque la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 1 de junio de 2025 VISTO en sesión del 1 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3439/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACION YIUVANY E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4503583197 del 7 de mayo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la contratación del “Servicio de ambulancia para el traslado de muestras de pacientes sospechosos de COVID 19, PLACA B9J 947”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7de mayo de 2020,elSeguroSocialde Salud -ESSALUD,en adelante laEntidad, emitió la Orden de Compra N° 4503583197 a favor de la empresa CORPORACION YIUVANY E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de ambulancia para el traslado de muestras de pacientes sospechosos de COVID 19, PLACA B9J 947”, por el monto de S/ 27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 193-GRAJ-ESSALUD-2020 del 22 de octubre de 2020, presentado el13denoviembredelmismo año ante laMesadePartes delTribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Seguro Social de Salud – ESSALUD comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe 3 N° 022-DA-OA-GRAJ-ESSALUD-2020 del 19 de octubre de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Con Nota N° 20-HNRPP-RAJ-ESSALUD-2020 del 20 de marzo de 2020, la Dirección del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé solicitó la contratacióndeserviciosdealquilerdedos(02)ambulancias,serviciosde movilidad particular y el servicio de 04 choferes por terceros, para ello adjuntó los términos de referencia. El plazo de contratación de estos servicioscomprendíadel21demarzode2020hasta20demayode2020. • El 7 de mayo de 2020 se emitieron las órdenes de compra N° 4503583197 y N° 4503583179, cada una por el monto de S/ 27,000.00 soles, para la prestación del servicio por el periodo indicado a favor del Contratista, cuyo representante legal es la señora Lilia Aguilar Onofre. • De las acciones de fiscalización a los procesos de contratación en que el Contratista participó, se identificaron irregularidades que podrían ser supuestos de infracciones a la normativa de contrataciones del estado 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 • Es así que, de acuerdo a la documentación remitida por la Entidad, se aprecia la Carta N° 002 - RAPC – 2020 del 14 de setiembre de 2020, mediante la cual solicitó al Jefe de la Unidad de Legajo y Bienestar de Personal de la Red Asistencial de Junín - Essalud informar si la señora Lilia Aguilar Onofre mantiene o tuvo vínculo laboral con la Entidad; en respuesta, obtuvo el Contrato Personal N° 103-GRAJ-ESSALUD-2011 por el cual la Entidad contrata a la señora Lilia Aguilar Onofre a plazo indeterminado. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la cotización presentada por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través de la Carta N° 016 -DA-OA-GRAJ-ESSALUD-2021 del 7 de enero de 2021, presentada el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado con Decreto de 11 de diciembre de 2020. 6 5. Mediante la Carta N° 016 -DA-OA-GRAJ-ESSALUD-2021 del 7 de enero de 2021, presentada el 13 de enero de 2021 ante el Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información señalada en el numeral precedente. 5 Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 45 a 47 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 7 6. Mediante la Carta N° 021-DA-OA-GRAJ-ESSALUD-2021 del 14 de enero de 2021, presentada el 15 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad adjuntó nuevamente, entre otros documentos, la Carta N° 016 -DA-OA-GRAJ-ESSALUD- 2021 de 7 de enero de 2021. 8 7. Mediante Decreto de 27 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelliterale)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, enelmarcodelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. Por Decreto de 10 de febrero de 2025 , se dispuso i) dejar sin efecto el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, e ii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9. Con Decreto del 1 de abril de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplióconpresentarsusdescargos,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8 Obrante a folios 65 y 66 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 304 al 308 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 325 del expediente administrativo.ativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 10. Con Decreto de 6 de mayo de 2025,a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. 11. A través de la Carta N° 000027-UPA-DA-OA-GRAJU-ESSALUD-2025 del 12 de mayo de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 7 de mayo de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual y el impedimento atribuido, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (7 de mayo de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sanciones sanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a lde acuerdo con la clasificación de tipos señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En Artículo 262 del Reglamento este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos suspensión. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo de presunto infractor del inicio del suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente a literal c)del numeral 50.1 delartículo50delTUOdela LeyN°30225,consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, tuvo lugar, supuestamente,el 7demayode2020,fechaenlaquesehabríaperfeccionadolarelacióncontractual a través de la Orden de Compra. Paramayordetalle,semuestralaimagendelaOrdendeCompraN°4503583197 11 del 7 de mayo de 2020, emitida a favor de la empresa CORPORACIÓN YIUVANY E.I.R.L. [el Contratista], para la contratación del “Servicio de ambulancia para el traslado de muestras de pacientes sospechosos de COVID 19”: 1Obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, tales como: i) la Conformidad de Servicios de 20 de mayo de 2020, y, ii) Factura Electrónica N° E001-103 emitido por el Contratista el 15 de mayo de 2020. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los mencionados documentos: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 De lo anterior, existen elementos suficientes quepermiten tener certeza respecto de la fecha en la que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, esto es, el 7 de mayo de 2020. 20. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 7 de mayo de 2020: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 7 de mayo de 2023. ii) 13 de noviembre de 2020: mediante Oficio N° 193-GRAJ-ESSALUD-2020, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. iii) 13 de febrero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. iv) 3 de marzo de 2025: el Contratista fue notificado con la Cédula de Notificación N° 020765-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; conforme se adjunta a continuación: v) 2 de abril de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (7 de mayo de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvolugar el 3 de marzo de 2025. 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista; por tanto, carecede objetoemitirpronunciamiento sobrelapresuntaresponsabilidad administrativa del Contratista. 23. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes– OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que,noseadviertequelaprescripcióndeclaradarespondaacuestionesvinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por 12“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04505-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa CORPORACION YIUVANY E.I.R.L. (con R.U.C.N°20568758839),porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4503583197 del 7 de mayo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, para la contratación del“Serviciodeambulanciaparaeltrasladodemuestrasdepacientessospechosos de COVID 19, PLACA B9J 947”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 19 de 19