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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tener su oferta por calificada, al haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas; y, por consiguiente,dejar sin efecto labuenaprootorgadaalConsorcio Adjudicatario”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4754/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNÁN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, en el marco del Concurso Público Nº 2-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la elaboración del expedientetécnicodelproyecto:Mejoramientoyampliacióndelserviciodesaneamiento básico y alcantarillado del centro poblado de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tener su oferta por calificada, al haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas; y, por consiguiente,dejar sin efecto labuenaprootorgadaalConsorcio Adjudicatario”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4754/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNÁN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, en el marco del Concurso Público Nº 2-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la elaboración del expedientetécnicodelproyecto:Mejoramientoyampliacióndelserviciodesaneamiento básico y alcantarillado del centro poblado de Villa Salvación del distrito del Manu – provincia de Manu – departamento de Madre de Dios, CUI N°2507567”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 2-2025- VIVIENDA/VMCS/PNSU – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico y alcantarillado del centro poblado de Villa Salvación del distrito del Manu – provincia de Manu – departamento de Madre de Dios, CUI N°2507567”, con un valor referencial de S/ 1,301,368.32 (un millón trescientos un mil trescientos sesenta y ocho con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 El24de abril de 2025, serealizóla presentaciónde ofertasde maneraelectrónica, y el 13 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma 2 Digitalpara lasContrataciones Públicas - PLADICOP ),el otorgamiento de labuena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR A&S, integrado por la empresa AVILAGUILLEN E.I.R.L. y el señor DARWING LINDORFO URETA BERNANDO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 992,569.06 (novecientos noventa y dos mil quinientos sesenta y nueve con 06/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PUNTAJE PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TECNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SUPERVISOR A&S: AVILAGUILLEN E.I.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 98.00 100.00 98.40 1 SI –DARWING LINDORFO URETA BERNANDO CONSORCIO SALVACIÓN CP02: HM INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 100.00 86.61 97.32 2 - CONSULTORES S.A. – REYES MORAN OSCAR IGNACIO HUERTAS JARA FELIZ ADMITIDO CALIFICADO 100.00 84.75 96.95 3 RUBEN COZAQUI INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 100.00 84.75 96.95 3 S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR MADRE DE DIOS: ZAVALAGA ADMITIDO CALIFICADO 99.00 84.75 96.15 5 LAGOS VICTOR HUGO -PRADO HUARCAYA MEDRANO CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO: JORGE HERNAN SALINAS DE ADMITIDO DESCALIFICADO - CORDOVA - NESTOR 4 ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR 3 CONSORCIO MANU DESCALIFICADO - ADMITIDO LATINOCONSULT S.A. ADMITIDO DESCALIFICADO SUCURSAL PERUANA 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Oferta económica S/ 992,569.06. 4 De acuerdo al Reporte de Evaluación Técnica. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel23y27demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 5 delEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNÁN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se dejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,iii)sedescalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: • De la revisión del Acta N° 3 y Acta de otorgamiento de la buena pro, se aprecia que el comité de selección descalificó su oferta técnica y, por ende, no accedió a la evaluación económica, debido a lo siguiente: El postor ha presentado la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración de IGV (Anexo N° 7), al haber constituido consorcio con contabilidad independiente. Al respecto, el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, estable que “para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” Por su parte, el artículo 2 del Título I del Reglamento de la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 103-99-EF, dispone los siguientes requisitos para el beneficio 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 tributario: a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad, considerando la administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa y siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables. b) Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Aunado a lo indicado, el Informe N° 117-2005-SUNAT/2B0000 precisaque los consorciados que llevan contabilidad independiente de la de sus socios, gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía, en la medida que generan rentas de tercera categoría y, además cumplan con los requisitos detallados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27037. Asimismo, se tiene el Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR, mediante el cual el OSCE se pronunció respecto a los beneficios de la exoneración del IGV,precisandoque "los consorcios concontabilidadindependiente, al presentar la oferta en calidad de consorcio con contabilidad independiente, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley 27037, incluyendo ello, que al menos el setenta por ciento 70% de los activos fijos se encuentre en la Amazonía. En caso el consorcio no acredite que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía, no correspondería requerir el beneficio de la exoneración del IGV”. Ahora, si bien el Anexo 7 es una declaración de presentación facultativa para gozar de la exoneración del beneficio tributario (IGV), no basta con la presentación de dicho anexo, sino se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037; más aún, teniendo en consideración el Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 La oferta presentada por el postor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley 27037. • Al respecto, en el literal b) del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las bases integradas, respectoa losdocumentos depresentación facultativa, se indica quelospostoresqueapliquenelbeneficiodelaexoneracióndelIGVprevisto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,deben presentar la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7). • Asimismo, en el formato del Anexo N° 7, contenido en las bases integradas, se indica que, mediante dicha declaración, el postor declara que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que cumple con las siguientes condiciones: i. El domicilio fiscal de la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad). ii. La empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas). iii. Al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa, se encuentran en la Amazonía. iv. La empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. Asimismo,en lanota importantedel anexo, se indica que cuandose tratede consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrito por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. • En ese marco, adjuntó a su oferta el Anexo N° 7 (suscrito por su representante común), donde se indica que su representada es un consocio con contabilidad independiente (RUC N° 20614099403) y cumple con las condiciones para beneficio de la exoneración del IGV, de conformidad con lo previsto en las bases. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 • Además,enelAcuerdodeSalaPlenaN°03-2018/TCE,referidoalaaplicación del beneficio de la exoneración del impuesto general a las ventas – IGV, en el marco de la contratación pública, se indica lo siguiente: “La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, el cual debe ser suscrita por el representante común del consorcio”. • Adicionalmente, en relación al Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR, citado por el comité de selección, señala que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante, pues ello se aplica para un procedimiento de selección en específico, pero no se aplica al presente procedimiento. Además, ello no constituye una norma legal. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, donde declaró que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía. • Sin embargo, de la revisión de su ficha RUC, se aprecia que el inicio de actividades del consorcio será el 1 de julio de 2025; es decir, el postor aún no ha iniciado actividades, por lo que no cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía. • En tal sentido, considera que dicho anexo contiene información incongruente o inexacta. 3. A través del Decreto del 29 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 30 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 4. Mediante Carta N° 02-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº002-2025, que adjunta el Informe N° 015-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-jchafloque (emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica) y la Carta N° 01- 2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-CP N° 002-2025 (emitida por el comité de selección), presentados el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Carta N° 01-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-CP N° 002-2025 emitida por el comité de selección: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • Señalaque,paraelgocedelosbeneficiosdelaexoneracióndelIGV,nobasta la sola presentación de la declaración jurada, sino que las empresas deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia. • Además, dicho postor presentó documentación para acreditar su experiencia en la especialidad; sin embargo, dicha experiencia fue adquirida fuera de la Amazonia, por lo que no podría acogerse al goce del beneficio de la exoneración del IGV. Por tal motivo, se descalificó dicha oferta. • Por otro lado, indica que el Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR constituye un precedente administrativo y conserva su vigencia mientras no sea modificado mediante otro pronunciamiento posterior. Informe N° 015-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL-JCHAFLOQUE emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • En las bases integradas se ha establecido como documento facultativo la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicacióndelaexoneracióndelIGV (AnexoN°7),peronoseharequerido documentación adicional que acredite dicha declaración. • En tal sentido, considera que el Anexo N° 7 presentado por el Consorcio Impugnante resulta válido. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 • Además, señala que los documentos presentados por los postores están sujetos a fiscalización posterior. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • La fecha de inicio de actividades indicada en la ficha RUC del Consorcio Adjudicatario, resulta innecesaria, pues conforme al numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27063 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, para el beneficio tributario de la exoneración del IGV, se deben cumplir los siguientes requisitos: “(…) los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades”. • Aunado a lo anterior, en el segundo párrafo del literal c) del artículo 2 del Reglamento de la referida Ley, se indica que las empresas que inicien operaciones en el transcurso de ejercicio considerarán cumplidos estos requisitos (activos fijos), siempre que, al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70%. • Además, resulta innecesario y desproporcionado exigir en la fase de selección una fecha de inicio de actividades, por cuanto dicha condición se verificará al inicio de operaciones. • En tal sentido, si bien la fecha de inicio de actividades de dicho postor data el 1 de julio de 2025 (según ficha RUC), ello no es causal para la descalificación, máxime si su RUC se encuentra habido y activo y,además, el tipo de giro se encuentra acorde al objeto de la convocatoria. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 • En los concursos públicos que convoca el Estado, lo importante es que el RUC se encuentre activo y habido, tal como se acredita en su oferta. • Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 123- 2017/SUNAT, la Sunat indicó que la fecha de inicio de actividades es la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos, gravados o exonerados o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. En el caso de los sujetos inafectos del impuesto a la renta, se considera la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. • En ese marco, señala que sus actividades contables iniciarán luego de la firma del contrato conlaEntidad,de serel caso;por tanto,considera queno ha presentado información incongruente o inexacta. • Además, el inicio de actividades es un dato que se puede modificar en cualquier momento, conforme se indica en la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT y sus modificatorias. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • El Consorcio Impugnante ha presentado el recurso desde la ciudad de Lima, lugar donde realmente se encuentra ubicado y no desde su domicilio legal. • En tal sentido, considera que dicho postor no tiene domicilio real en la Amazonía. 6. Mediante Decreto del 6 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 8. Por medio del Decreto del 11 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 9. MedianteOficioN°00000183-2025/VMCS/PNSU/UA,presentadoel17dejuniode 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 10. El 17 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 11. A travésdelDecretodel17 de juniode2025, afinquelaPrimeraSaladelTribunal, tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO (LA ENTIDAD): En el Acta N° 4 [registrada en el SEACE], se indica que la oferta del Consorcio Global Amazónico, integrado por los señores Jorge Hernán Salinas de Córdova y Néstor Alcides Esquivel Escobar, cumple con los requisitos de admisión, así como con el requisito de calificación referido a la “experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, en el cuadro de evaluación técnica y económica [registrada en el SEACE],seindicaqueelConsorcioGlobalAmazónico“noaccedealaevaluación económica por haberse descalificado la oferta”. De igual modo, en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025, se indica que el Consorcio Global Amazónico presentó el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración de IGV; sin embargo, no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 2 del Título I del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 103-99-EF . Por tal motivo se descalificó dicha 6 “Artículo 2.- Requisitos: (…) a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad, considerando la administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientementeque en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 oferta. Sobre el particular, en el artículo 82 del Reglamento del TUO de la Ley 30225, respecto a la calificación y evaluación de las ofertas técnicas, se indica lo siguiente: 81.1 Elcomitéde seleccióndeterminasi las ofertas técnicascumplen los requisitos de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. 82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases. 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases. b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas. c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. En ese contexto, se solicita absolver lo siguiente: i. Sírvase informar si el comité de selección realizó la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Global Amazónico, de acuerdo a los factores de evaluación establecidos en los literales A) y B) del Capítulo IV de las bases integradas [experiencia del postor en la especialidad y metodología propuesta, respectivamente]. ii. De ser el caso, informe cuál fue el puntaje obtenido por dicho postor en la evaluación técnica y si en el acta consta ello”. de quien o quienes dirigen la empresa y siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables. b)InscripciónenRegistrosPúblicos:LapersonajurídicadebeestarinscritaenlasOficinasRegistralesdelaAmazonía. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía”. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 12. Por medio de la Carta N° 03-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº002-2025, presentada el 20 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: El señor Eder Guzmán Jiménez Cayo - miembro de comité de selección, indica lo siguiente: • En el SEACE no se publicó la evaluación técnica del Consorcio Impugnante, pero en sus archivos excel había asignado 100 puntos en la evaluación técnica de dicha oferta, según el siguiente detalle: ✓ Experiencia del postor en la especialidad: 99 puntos. ✓ Metodología propuesta: 1 punto. Los señores Willder Piero Timoteo Jaime y Miki Luis Salvatierra Ñavincopa - miembros de comité de selección, indican lo siguiente: • La oferta del Consorcio Impugnante ha sido descalificada debido a que no acreditó los requisitos para el beneficio de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), conforme lo establece el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. • En tal sentido, señala que no corresponde otorgar puntaje a dicho postor, pues la oferta fue descalificada. 13. A través del escrito N° 3, presentado el 21 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Su oferta fue admitida y calificada. • En tal sentido, considera que se debe evaluar su oferta y, posteriormente, se le otorgue la buena pro. 14. Por medio del escrito N° 4, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Mediante la Carta N° 03-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS – CP Nº002-2025, la Entidad ha reconocido que ha otorgado 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta, quedando pendiente revisar su oferta económica. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 • En tal sentido, considera que se le debe otorgar la buena pro. 15. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1,301,368.32 (un millón trescientos un mil trescientos sesenta y ocho con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatario,senotificóel13demayode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 27 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Gerardo Jesús LaverianoSolis,conformealainformacióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el30 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de junio del mismo año para absolverlo. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 1, presentado el 4 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Adjudicatario. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. B. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al Acta N° 3, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que “no accede a la evaluación económica por haberse descalificado la oferta”, conforme se muestra a: Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 (…) Asimismo, en el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, se sustenta el motivo de la descalificación de la oferta dedicho postor,conforme se detalla a continuación: El postor ha presentado la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración de IGV (Anexo N° 7), al haber constituido consorcio con contabilidad independiente. Al respecto, el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, estable que “para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” Por su parte, el artículo 2 del Título I del Reglamento de la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 103-99- EF, dispone los siguientes requisitos para el beneficio tributario: a) Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. Se entenderá porsedecentralellugardondetengasuadministraciónyllevesucontabilidad, Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 considerando la administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa y siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables. b) Inscripción en Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Aunado a lo indicado, el Informe N° 117-2005-SUNAT/2B0000 precisa que los consorciados que llevan contabilidad independiente de la de sus socios, gozan de la exoneracióndel IGV dispuestapor la Leydela Amazonía, en la medida que generan rentas de tercera categoría y, además cumplan con los requisitos detallados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27037. Asimismo,setiene el PronunciamientoN° 70-2024/OSCE-DGR, medianteelcual el OSCE se pronunció respecto a los beneficios de la exoneración del IGV, precisando que "los consorcios con contabilidad independiente, al presentar la oferta en calidad de consorcio con contabilidad independiente, deben cumplir conlosrequisitosestablecidosenelReglamentodelaLey27037,incluyendoello, que al menos el setenta por ciento 70% de los activos fijos se encuentre en la Amazonía. En caso el consorcio no acredite que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía, no correspondería requerir el beneficio de la exoneración del IGV”. Ahora, si bien el Anexo 7 es una declaración de presentación facultativa para gozar de la exoneración del beneficio tributario (IGV), no basta con la presentación de dicho anexo, sino se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037; más aún, teniendo en consideración el Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR. La oferta presentada por el postor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley 27037. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el literal b) del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 presentarlaDeclaraciónjuradadecumplimientodecondicionesparalaaplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7). Asimismo, en el formato del Anexo N° 7, contenido en las bases integradas, se indica que cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada porcadaunodelosintegrantesdelconsorcio,salvoquesetratedeconsorcioscon contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrito por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. En ese marco, adjuntó a su oferta el Anexo N° 7 (suscrito por su representante común), donde se indica que su representada es un consocio con contabilidad independiente(RUCN°20614099403)ycumpleconlascondicionesparabeneficio de la exoneración del IGV, de conformidad con lo previsto en las bases. 27. Por su parte, mediante Carta N° 01-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-CP N° 002- 2025,la Entidad, a través del comité de selección, señaló que,para la exoneración del IGV, no basta la presentación de la declaración jurada, sino que las empresas deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Además, señala que dicho postor presentó documentación para acreditar su experiencia en la especialidad; sin embargo,dicha experiencia fue adquirida fuera de la Amazonía, por lo que no podría acogerse a la exoneración del IGV. Por tal motivo, se descalificó dicha oferta. Por otro lado, mediante Informe N° 015-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UAL- jchafloque, la Unidad de Asesoría Jurídica de la Entidad indicó que en las bases integradas se ha establecido como documento facultativo la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), pero no se ha requerido documentación adicional que acredite dicha declaración. 28. Sobreelparticular,elConsorcioAdjudicatarioseñalóqueelConsorcioImpugnante ha presentado el recurso desde la ciudad de Lima, lugar donde realmente se encuentra ubicado y no desde su domicilio legal. En tal sentido, considera que dicho postor no tiene domicilio real en la Amazonía. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el literal b) del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las bases integradas,respectoaladocumentacióndepresentaciónfacultativa,seindicaque “los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7)”: Asimismo, en el formato del Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, contenido en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar ), se indica lo siguiente: 8 Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Como se aprecia, mediante dicha declaración, el postor declara que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037,Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que cumple con las siguientes condiciones: i. Que el domicilio fiscal de la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad). ii. Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas). iii. Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 iv. Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. Además, en la nota importante del anexo, se indica que cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrito por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. 31. De igual modo, según lo establecido en el literal C) del numeral 3.2.del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,245,794.85 (un millón doscientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro con 85/100 Soles), por la contratación de servicios de consultoría de obra igualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosdiez(10)añosanteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Seconsideranserviciosdeconsultoríadeobrasimilaresalossiguientes:Elaboración o en la Supervisión de la Elaboración de Expedientes Técnicos o Estudios Definitivos o Ingeniería de detalle de obras de saneamiento. Se considerará obras de saneamiento a: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, renovación, ampliación, creación, recuperación, instalación, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de alguno de los términosanterioresde;sistemas,redes,colectores,interceptoresy/olíneasdeagua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores; y/o afines a los antes mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. (…) Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 seacreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. (…) 32. Así también, en el Capítulo IV de las bases integradas, se menciona a la “experiencia del postor en la especialidad” y a “la metodología propuesta” como factoresdelaevaluación técnica,en los cuales seotorgaun puntajemáximo de99 puntos y 1 punto, respectivamente: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” se indica que si el postor acredita un monto facturado acumulado por la prestación de servicios de consultoría mayor o igual a tres (3) veces el valor referencial [S/ 3,904,104.96], se le otorgará 99 puntos. Asimismo, se indica que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de 80 puntos. 33. Llegado a este punto, como marco normativo, es importante indicar que, conformealnumeral79.1delartículo79delReglamento,elconcursopúblicopara contratar consultoría de obra contempla las siguientes etapas: “(…) presentación de ofertas, calificación de ofertas, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en ese orden. Asimismo, en el artículo 82 del Reglamento, respecto a la calificación y evaluación de las ofertas técnicas, se indica lo siguiente: 82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. 82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases. 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases. b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas. c) Lasofertastécnicasquenoalcancenelpuntajemínimoespecificadoenlas bases son descalificadas. De igual modo, en el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento, se establece queelcomitédeselecciónsoloevalúalasofertaseconómicasdelospostoresque alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley. 34. Ahora bien, según el “Acta N° 4”, que obra en el SEACE, el comité de selección revisó la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”, determinandoquedichopostoracreditaunmontofacturadode S/11,766,072.58, por la contrataciónde servicios deconsultoríadeobraigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: (…) (…) En tal sentido, se aprecia que el comité de selección decidió tener por “calificada” la oferta de dicho postor. 35. Asimismo, conforme al artículo 82 del Reglamento, el comité de selección debe proceder a la etapa de evaluación de la oferta técnica de dicho postor y aplicar los Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 factores de evaluación previstos en las bases [“experiencia del postor en la especialidad” y “metodología propuesta”], a fin de asignar el puntaje correspondiente. Sin embargo, de la revisión del Acta N° 3 y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta técnica del Consorcio Impugnante, argumentando que no acreditó los requisitos previstos en elartículo2delReglamentodelaLeydePromocióndelaInversiónenlaAmazonía, los cuales fueron declarados en el Anexo N° 7 - la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración de IGV. Es decir, el comité de selección descalificó dicha oferta en base al Anexo N° 7, pese a que es una documentación de presentación facultativa y no correspondía ser analizado en dicha etapa, pues en esta etapa se debió aplicar los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas, a fin de asignar el puntaje correspondiente, pero el comité no lo hizo. Además, en caso el postor no hubiera acreditado lo señalado en el anexo en cuestión, correspondía no otorgarle el beneficio de la exoneración del IGV, pero ello no puede determinar la descalificación de una oferta, pues es un documento de presentación facultativa. 36. En tal sentido, se aprecia que la decisión del comité de selección de descalificar técnicamente dicha oferta por el Anexo N° 7 no tiene sustento legal, pues dicho anexo no es un requisito de calificación, tampoco un factor de evaluación; sino que -tal como lo establecen las bases- dicho anexo es un documento de presentación facultativa. 37. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó a su oferta el Anexo N° 7, donde el señor Gerardo Jesús Laveriano Solis, representante común del consorcio, declaró que su representada cuenta con contabilidad independiente (RUC N° 20614099403) y goza del beneficio de la exoneración del IGV, conforme se detalla a continuación: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el representante común del consorcio declaró que cumple con las condiciones previstas en la Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, para acceder al beneficio de exoneración de IGV: i. Que el domicilio fiscal de la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad). ii. Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas). iii. Que,almenos,elsetentaporciento(70%)delosactivosfijosdelaempresa se encuentran en la Amazonía. iv. Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 38. En tal sentido, se apreciaque el Consorcio Impugnanteha cumplido con presentar el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicacióndeexoneracióndeIGV,deconformidad conloexigidoenelliteral b)del numeral 2.2.1.2. del Capítulo II de las bases integradas. 39. Además, en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, referido a la aplicación del beneficio de la exoneración del impuesto general a las ventas – IGV, en el marco de la contratación pública, se indica lo siguiente: “La condición de consorcio con contabilidadindependiente deberáserindicada,juntoconel númerode RUC,enla “Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, el cual debe ser suscrita por el representante común del consorcio”. 40. Ahora bien, el comité de selección indicó que no basta con presentar el Anexo N° 7, sino que el postor debe acreditar las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037; más aún, teniendo en consideración el Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR. Sin embargo, cabe reiterar que, conforme a las bases integradas, los postores que apliquen elbeneficio de la exoneracióndel IGV previsto en la LeyN° 27037, Leyde Promoción de la Inversión en la Amazonía, debían presentar la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7). Debiendo indicarse que, en ningún extremo de las bases integradas se indicó que, además del Anexo N° 7, el postor debía presentar documentación adicional que acredite las condiciones previstas para la exoneración del IGV. Además, se debe tener presente que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, el comité de selección no puede modificar las reglas previstas en las bases. 41. Asimismo, en relación al Pronunciamiento N° 70-2024/OSCE-DGR, citado por el comité de selección,corresponde señalarque endichopronunciamiento se indicó Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 lo siguiente: “(…) al presentar la oferta en calidad de “consorcio con contabilidad independiente” se debe cumplir con los requisitos previstos -lo cual incluye que al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía- como consorcio y no requiere que todos sus integrantes lo cumplan. (…)”. En ese marco, se aprecia que el referido Pronunciamiento solo establece que para acceder al beneficio de exoneración de IGV, se debe cumplir entre otros, con el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía. No obstante, debe tenerse en cuenta que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, establece que para acceder al beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, solo es necesario la presentación de la declaración jurada contenida en el Anexo N° 7, dicha declaración se asume como cierta salvo prueba en contrario, pues incluso su verificación está sujeta a fiscalización posterior. 42. Por otro lado, mediante la Carta N° 01-2025/VIVIENDA/VMCS/PNSU/CS-CP N°002-2025,presentadaenestainstancia,elcomitédeselecciónseñalóquedicho postor presentó documentación para acreditar la experiencia en la especialidad; sin embargo, dicha experiencia fue adquirida fuera de la Amazonía, por lo que no podría acogerse al goce del beneficio de la exoneración del IGV. Por tal motivo, se descalificó dicha oferta. 43. Al respecto, mediante el citado Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, se estableció que en los procedimientos de selección que lleven a cabo las Entidades del Estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. De lo expuesto, se desprende que, según lo establecido en la normativa de contratación pública, para el caso de consorcios que se sujeten al beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, las condiciones legales para tal fin, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes, siempre que tengan contabilidad independiente. Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 44. En el presente caso, de la revisión del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad (folios 14 a 435), se aprecia que el Consorcio Impugnante declaró catorce (14) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 12,852,062.07. Asimismo, se aprecia que los servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria se ejecutaron en lugares distintos a la Amazonía (Tacna, Lima, Puno, entre otros); no obstante, éstos fueron ejecutados por los integrantes del Consorcio Impugnante, pero no por el consorcio en sí. En tal sentido, el hecho de que la experiencia presentada, adquirida por sus integrantes,sehayaejecutadofueradelaAmazoníaenañosanterioresalejercicio en que se llevó a cabo la presentación de ofertas, no implica que el Consorcio Impugnante no pueda acogerse al beneficio de exoneración del IGV, ni que incumpla con las condiciones establecidaspara dicho acogimiento al beneficio; en tanto que las bases únicamente requieren para sustentar dicha condición, la presentación del Anexo Nº 7, así como sustentar que tiene contabilidad independiente. 45. Adicionalmente, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante ha presentado el recurso desde la ciudad de Lima, lugar donde realmente se encuentra ubicado y no desde su domicilio legal. En tal sentido, considera que dicho postor no tiene domicilio real en la Amazonía. Sin embargo, según la ficha RUC (folio 12 de dicha oferta), el Consorcio Impugnante tiene su domicilio ubicado en “Jr. Apurímac N° 174, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, por lo que su domicilio fiscal sí se encuentra en la Amazonía. Además,enelrecursointerpuestoseindicaqueeldomicilioprocesalseencuentra en Ucayali, por lo que lo alegado por el Consorcio Adjudicatario no tiene amparo legal. 46. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de exoneración de IGV, de conformidad con lo exigido en el literal b) del numeral 2.2.1.2. del Capítulo II de las bases integradas. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 En consecuencia, considerando lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tener su oferta por calificada, al haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos en lasbases integradas; y,por consiguiente,dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, cabe precisar que, sibien uno de los miembrosdel comité ha señala que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada, habiéndose otorgado el puntaje correspondiente; no obstante, de la revisión de la plataforma del SEACE, este Colegiado ha verificado que no obra acta alguna correspondiente a la evaluación de la mencionada oferta, mucho menos el puntaje presuntamente designado al mencionado postor. 47. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 48. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la misma, debido a lo siguiente: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, donde declaró que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía. Sin embargo, de la revisión de su ficha RUC, se aprecia que el inicio de actividades del consorcio será el 1 de julio de 2025; es decir, el postor aún no ha iniciado actividades, por lo que no cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía. En tal sentido, considera que dicho anexo contiene información incongruente o inexacta. 49. Por su parte, la Entidad indicó que la fecha de inicio de actividades resulta innecesaria, pues para el beneficio tributario de la exoneración del IGV se debe tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Público y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Aunado a lo anterior, en el segundo párrafo del literal c) del artículo 2 del Reglamento de la referido Ley, se indica que las empresasque inicien operaciones en eltranscursode ejercicio considerarán cumplido estosrequisitos(activosfijos), siempre que, al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijosen la Amazonía, incluidaslas unidades por recibir, sea igual o superior al 70%. En tal sentido, resulta innecesario y desproporcionado exigir en la fase de selección una fecha de inicio de actividades, por cuanto dicha condición se verificará al inicio de operaciones. 50. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario señaló que, mediante la Resolución de Superintendencia N°123-2017/SUNAT, la Sunat indicóque la fecha de inicio de actividades es la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos, gravados o exonerados o adquiere bienes y/o servicios deduciblesparaefectosdelImpuestoalaRenta.Enelcasodelossujetosinafectos del impuesto a la renta, se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. En ese marco, señaló que sus actividades contables iniciarán luego de la firma del contrato con la Entidad,de ser el caso; por tanto, considera que no ha presentado información incongruente o inexacta. 51. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 52. Siendo así, en el literal b) del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las bases integradas,respectoaladocumentacióndepresentaciónfacultativa,seindicaque “los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7)”: Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, 53. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 7, donde el señor Rubén Robles Mendoza, representante común del consorcio, declaró que el consorcio cuenta con contabilidad independiente (RUC N° 20614094266) y goza del beneficio de la exoneración del IGV, conforme se detalla a continuación: Como se aprecia, el representante común del consorcio adjudicatario declaró que cumple con las condiciones previstas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía, para acceder a dicho beneficio de exoneración de IGV: i. Que el domicilio fiscal de la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad). ii. Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas). Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 iii. Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía. iv. Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. 54. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentarelAnexoN°7-DeclaraciónJuradadecumplimientodecondicionespara la aplicación de exoneración de IGV, de conformidad con lo exigido en el literal b) del numeral 2.2.1.2. del Capítulo II de las bases integradas. 55. Llegado a este punto, el Consorcio Impugnante cuestionó en el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, que el Consorcio Adjudicatario declaró que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonía, pero, de la revisión de su ficha RUC,seapreciaqueeliniciodeactividadesdelconsorcioseráel1dejuliode2025; es decir, el postor aún no ha iniciado actividades, por lo que no cumple con los activos fijos. En tal sentido, considera que dicho anexo contiene información incongruente o inexacta. Para mayor ilustración, se muestra la ficha RUC del Consorcio Adjudicatario: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 56. Al respecto, cabe reiterar que en el literal b) del numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que los postores que apliquen el beneficio de la exoneracióndelIGV,debenpresentarlaDeclaración juradadecumplimientode condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), pero no se indicó que, para el beneficio, se consideraría la fecha de inicio de actividades del consorcio (consignada en la ficha RUC). Además, en el literal c) del artículo 2 del Reglamento de Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, respecto al activo fijo, se indica que “las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 requisito (activo fijo) siempre que, al último día del mes de inicio de operaciones, el valor de los activos fijos en la Amazonía, incluidas las unidades por recibir, sea igual o superior al 70% (setenta por ciento)”. En tal sentido, para empresas que inician operaciones, la acreditación del activo fijo seacreditaráalúltimo díadelmesdeiniciodeoperaciones,porloque la fecha de inicio de operacionesconsignadaenlaficha RUCdelConsorcio Adjudicatario (1 de juliode2025),noimplica un incumplimientode dichorequisito [activosfijosen la Amazonía]. 57. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, lo declarado por el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N° 7, en el sentido de que cuenta con al menos el 70% de sus activos fijos en la Amazonía para acogerse al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, no resulta incongruente o inexacto, respecto a lo declarado en la Ficha RUC. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 58. Sin perjuicio de lo expuesto, de la consulta efectuada en la plataforma del RNP, se ha verificado que el señor Ureta Bernardo Darwing Lindorfo, integrante del Consorcio Adjudicatario, cuenta con sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal, cuya sanción se encuentra vigente desde el 11 de junio hasta el 11 de octubre de 2025; por lo que, el comité de selección deberá proseguir con las demásetapasdelprocedimiento de selección,teniendo en cuenta lodispuesto en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento, según corresponda. 59. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 60. Alrespecto,cabeseñalarque,enel primerpuntocontrovertido,sedeterminóque la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de calificada, al haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos en las integradas. 61. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, conforme a los factores de evaluación Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 previstos Capítulo IV de las bases integradas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda, considerando lo señalado en el fundamento 58. 62. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 63. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNÁN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, en el marco del Concurso Público Nº 2-2025-VIVIENDA/VMCS/PNSU – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico y alcantarillado del centro poblado de Villa Salvación del distrito del Manu – provincia de Manu – departamento de Madre de Dios, CUI N°2507567”. Fundado en los extremos que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR A&S, integrado por la empresa AVILAGUILLEN E.I.R.L. y el señor DARWING LINDORFO URETA BERNANDO; e, infundado en los extremos que solicita se descalifique la oferta del referido CONSORCIO SUPERVISOR A&S y se otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04502-2025-TCP-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, cuya oferta, al haber cumplido los requisitos de calificación, se declara calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR A&S, integrado porlaempresaAVILAGUILLENE.I.R.L.yelseñorDARWINGLINDORFOURETA BERNANDO. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar la oferta del CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVAyNESTORALCIDES ESQUIVELESCOBAR,yotorgar labuenapro de acuerdo a lo señalado en el fundamento 61 del presente pronunciamiento. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO GLOBAL AMAZÓNICO, integrado por los señores JORGE HERNAN SALINAS DE CORDOVA y NESTOR ALCIDES ESQUIVEL ESCOBAR, para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 43 de 43