Documento regulatorio

Resolución N.° 4501-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MASINGPRO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2468/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MASINGPRO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00160, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2468/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MASINGPRO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00160, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7demarzode2019,laMUNICIPALIDADDISTRITALDE JOSELUISBUSTAMANTE Y RIVERO,en adelante laEntidad,emitió la Ordende Servicio N° 00160,afavor de la empresa MASINGPRO S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 12,650.00 (doce mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles). En la oportunidad en que se realizó la citada contratación, se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000363-2020-OSCE-DGRdel7desetiembrede2020, presentado el 29 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos delOrganismoSupervisorde lasContratacionesdel Estado –OSCEremitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 adjuntó el Dictamen N° 44-2020/DGR-SIRE, del 1 de setiembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wuilber Mendoza Aparicio fue elegido alcalde la Municipalidad distrital de Socabaya, para el periodo 2019-2022. - Por consiguiente, el señor Wuilber Mendoza Aparicio se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hastadoce(12)mesesdespués,ysóloensuámbitodecompetenciaterritorial. - A su vez, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa MASINGPRO S.A.C., tiene como socio al señor Wuilber Mendoza Aparicio (40%). - Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Wuilber Mendoza Aparicio desempeñó el cargo de alcalde distrital, la empresa MASINGPRO S.A.C., realizó siete (7) contrataciones con el Estado. - Por consiguiente, considerando que el señor Wuilber Mendoza Aparicio, es accionista con un porcentaje del 40%, es decir, superior al 30%; la empresa MASINGPRO S.A.C. estuvo conformada por una persona natural que se encontraba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de alcalde, el impedimento subsistió hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. 3. Mediante decreto del 13 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma . A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 000119-2022-CG/OC353, presentado en mesa de partes el 2 de febrero de 2022, el OCI de la Municipalidad Provincial de Arequipa informo que la Entidad, con Oficio N° 014-2021-MDJLBYR, del 26 de julio de 2021, atendió lo solicitado. 5. A través del decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal i), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc),delnumeral50.1,delartículo50del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 6. Con escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 25 de marzo de 2025, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: - De acuerdo con el decreto N° 605924, que contiene el acto administrativoque dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de su representada, se imputa la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 - Respecto a la infracción contenida en el literal c) se imputa estar dentro de los impedimentos previstos en los incisos d) e i) del numeral 11.1) del artículo 11° de la Ley. En resumen, el impedimento contenido en el literal d) se refiere exclusivamente a las personas naturales y consecuentemente sanciona a la persona natural (ya sea juez, alcalde o regidor); en cambio, el impedimento previsto en el literal i) se refiere a la persona jurídica que se encuentra conformada por alguna de aquellas personas naturales, por lo que debe entenderse que este literal sanciona a la persona jurídic. Siendo ello así, considera que como el presente caso se trata de una supuesta contratación irregular de la persona jurídica, lo correcto es que únicamente el procedimiento sancionador se desarrolle por la supuesta comisión de la infracción del impedimento contenido en el literal i), descartándose de plano lainstrucciónporel impedimentoprevistoenelliterald);yaqueéstesanciona al juez, alcalde o regidor que, de manera directa y como persona natural, contratairregularmenteconelEstado,supuestosquenoseajustanalcasoque se ventila en el presente procedimiento sancionador . Ahora bien, si se lee con detenimiento los literales d) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se advierte que entre una y otra redacción existe una diferenciaenelalcancedelaprohibición,loquehacesuponerqueellegislador ha querido diferenciar el alcance del impedimento aplicable al juez, alcalde o regidor cuando participa como persona natural y cuando participa como persona jurídica; mientras que el literal d) señala que el impedimento aplica para todo proceso de contratación, el literal i) precisa que se aplicaría únicamente para aquellas contrataciones que derivan de procedimientos de selección. Como se puede apreciar, existen dos (2) términos jurídicos parecidos pero distintosentresí;porunlado,cuandolanormahacereferenciaatodoproceso de selección, se encuentran incluidas todas las formas de contratación previstasen nuestra normativa de contrataciones, inclusive las contrataciones menoresa8UIT.Porelcontrario,cuandolanormaserefiereaprocedimientos de selección, se refiere únicamente a los previstos en el artículo 53 del Reglamento. Si el legislador hubiera querido considerar dentro de este impedimento a las contrataciones menores a 8 UIT, en la redacción de dicha norma se hubiera Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 incluido que el impedimento alcanzaba a todo proceso de contratación, tal como lo ha referido en otros impedimentos; sin embargo, para este caso en concreto no se encuentran consideradas las contrataciones menores a 8 UIT porque en estricto no son procedimientos de selección. A raíz de ello, en el caso de una contratación menor a 8 UIT, no es posible determinar con claridad desde cuando se contabilizan los 12 meses anteriores a la convocatoria, ya que, en un procedimiento de selección, está claramente definido el momento de la convocatoria (publicación en la página del OSCE), y desde esa fecha se cuentan los 12 meses hacia atrás. Sin embargo, en una contratación menor a 8 UIT no es factible establecer con certeza esta fecha de convocatoria, pues podría interpretarse que la misma puede corresponder a la fecha en la cual se genera el requerimiento de servicio o a la fecha en la que se invita a cotizar a los postores o la fecha en la cual se presenta la cotización respectiva, o la fecha en la cual se elabora el estudio de mercado o incluso la fecha en la cual se notifica la Orden de Servicio. Como puede apreciarse, esta fechadeconvocatoriaparaunacontrataciónmenora8UITnoestáclaramente establecida en la normativa vigente. Por lo tanto, concluye que en estos casos no hay convocatoria, y al no haber convocatoria, no es posible determinar desde qué momento se contabilizan los doce (12) meses, lo que evidencia que este impedimento no aplica para las contrataciones menores a 8 UIT, sino únicamente para las contrataciones que deriven de un procedimiento de selección en las que sí hay una fecha de convocatoria claramente establecida. - En el presente caso se imputa a su representada haber contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Sin embargo, el monto de dicha contratación fue de doce mil seiscientos cincuenta con 00/100 Soles (S/ 12,650.00), es decir menor a 8 UIT, por lo tanto, no es un procedimiento de selección, no tiene convocatoria, y por ende no le es aplicable el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la .ey 7. A través del decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de Sala su solicitud de usode lapalabra.Asimismo,seremitióelexpedientea la TerceraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de abril del mismo año. 8. Con escrito N°2, presentado en mesa de partes el 12 de junio de 2025, el Contratista remitió alegatos adicionales, afirmando lo siguiente: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 - El 22 de abril del 2025, ha entrado en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materiade contrataciónpública.Envirtuddeello,yenaplicaciónirrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, solicita aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d), del artículo 11 de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50,del mismo cuerpo normativo. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 7 de marzo de 2019, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicación delprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 7 de marzo de 2019, se habría configurado la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 7 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • A través del Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR del 7 de setiembre de 2020, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 13 de marzo de 2025, a través de la de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se consigna a continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 7 de marzo de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 13 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 4 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4501-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa MASINGPRO S.A.C. (con R.U.C. N° 20600242882), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00160, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13