Documento regulatorio

Resolución N.° 4500-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO TECSOL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GRUPO TECSOL E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber incum...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO ensesión del30de junio de 2025 de laTerceraSala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N°3365/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO TECSOL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GRUPO TECSOL E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 14 de j...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO ensesión del30de junio de 2025 de laTerceraSala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N°3365/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO TECSOL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GRUPO TECSOL E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, en adelante el Procedimiento, aplicable a: En la misma fecha, Perú Compras publicó en su portal web (www.perucompras.gob.pe), entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Procedimiento Estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VI- IM-CE-2020-5. • Anexo N° 01 – Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores. Incorporación N° 1, en adelante, los Parámetros. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 Debetenerse presente que el Procedimiento se sujetó a lo establecido enel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Desde el 14 al 31 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, el 1 y el 3 de agosto de 2020 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. La Entidad efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado el 12 de agosto de 2020, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG, del 3 de mayo de 2022, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la empresa GRUPO TECSOL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GRUPO TECSOL E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar acuerdo marco, en el marco del Procedimiento. Esasíque,adjuntóelInformeN°000117-2022-PERÚCOMPRAS-OAJdel27deabril de 2022, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: ▪ La Dirección de Acuerdos Marco aprobó la documentación asociada para lasextensionesdelavigenciadelosCatálogosElectrónicosdelosAcuerdos Marco IM-CE-2020-5; asimismo, las Reglas para el Procedimiento Estándar del Método Especial de Contrataciones a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I – Modificación III, donde se estableció en el Anexo N° 01: “Parámetros y condiciones del procedimiento para la Selección de proveedores”. ▪ Por medio de las Reglas para el procedimiento estándar del método especial de contrataciones a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I –Modificación III, de los Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores 1 Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y N° 1444. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. ▪ Por medio de los documentos para la extensión de vigencia del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. ▪ LaDAMseñalaque,delarevisiónefectuadaalprocedimientodeextensión de los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, se advirtióquediversosproveedoresadjudicatariosdetalladosenelAnexoN° 04, adjunto a dicho informe, no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicionalestablecidoenlasreglas,porloquedichoincumplimientodevino en la imposibilidad de suscribir automáticamente los citados Acuerdos Marco, lo que constituye la comisión del supuesto de infracción establecido en el literal b) del sub numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que corresponde informar al Tribunal de Contrataciones del Estado. ▪ Asimismo, la DAM señaló que la no suscripción del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-5porpartedelosproveedoresadjudicatariosocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como resultado de la evaluación de ofertas respectiva, para lo cual se considera todos los precios registrados de los proveedores admitidos y que como resultado se obtienen proveedores adjudicados y no adjudicados, y como consecuencia de la no suscripción del Acuerdo Marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la PLATAFORMA de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. ▪ Siendoasí,elhechoquelosproveedoresadjudicatariosnohayancumplido con su obligación de suscribir los Acuerdos Marco, perjudicó la eficacia del método especial de contratación de los Catálogos Electrónicos que administra la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. 3. A través del decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respectodel Procedimiento; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto del 4 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado con Cédula de Notificación N° 013887 / 2025.TCE el 11 de febrero de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de abril del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020- 5,correspondientealosCatálogosElectrónicosde“(i)Computadorasdeescritorio, ii) Computadoras portátiles y, iii) Escáneres”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 11 de setiembre de 2020, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que incumplía injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el 2 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 2Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicación delprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 11 de setiembre de 2020, se habría configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; toda vez que en dicha fecha se cumplía el plazo máximo para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 11 de setiembre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 • Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG, del 3 de mayo de 2022, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por presuntamente haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeformalizaracuerdosmarco. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 11 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 013887 / 2025.TCE, conforme se consigna a continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 11 de setiembre de 2023, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 11 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 7 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificadaen el literal b)del numeral 50.1del artículo50delTUOde la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa GRUPO TECSOL 3Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4500-2025-TCP-S3 EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-GRUPO TECSOL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20563919591), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de “(i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y, iii) Escáneres”, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras; infracción que estuvotipificada en el literal b)del numeral50.1,del artículo 50delTUOde la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12