Documento regulatorio

Resolución N.° 4498-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfecc...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6727/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 4503547964, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)enméritoaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6727/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 4503547964, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de marzo de 2020, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4503547964, a favor de la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., para la adquisición de “Mandil estéril descartable talla M” por la suma de S/ 359,600.00 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 70-CEABE-ESSALUD-2021 del 10 de setiembre de 2021, presentado el 17 de setiembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad denunció que laempresa CORPORACIONALESSANDRAS.A.C., enadelanteelContratista,habría incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada. Para ello, adjuntó el Informe N° 3428-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2020, mediante el cual indica lo siguiente: a) La Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Compra. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 b) Mediante InformeN°1377-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD-2020,del8dejulio de 2020, la subgerencia de Adquisición y Ejecución Contractual informó el incumplimiento por parte del Contratista en la entrega de los bienes requeridos. c) A través de la carta notarial N° 476, notificada el 29 de octubre de 2020, la Entidad resolvió parcialmente la Orden de Compra por el monto de S/ 49,445.00, correspondiente al saldo del material médico pendiente de entrega, pues se acumuló el monto máximo de la penalidad por mora. d) Asimismo, mediante Informe N° 17-OAL-CEABE-ESSALUD-2021, la Entidad informó que no existe documento alguno de reclamo o cuestionamiento por parte del Contratista, respecto de la resolución de la Orden de Compra; y, habiendo transcurrido el plazo de treinta (30) días, se tiene por consentida la resolución . 3. Mediante decreto del 24 de febrero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente información y/o documentación, vinculada a la ContrataciónDirectaN°13-2020-ESSALUD/CEABE-Primeraconvocatoria,Ítems N° 2, 3, 4 y 6: a) Remitirun Informe Técnico Legal complementario de su asesoría, donde deberá indicaren qué supuesto(s) de infracción contemplado(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, incurriría la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., conforme a los hechos descritos por la Entidad en su denuncia. Al respecto, deberá considerar lo señalado en el Informe N° 469-OAL-CEABE-ESSALUD-2020, del 15 de diciembre de 2020, publicado en el SEACE el mismo día, mediante el cual se dejó sin efecto la adjudicación de la buena pro de los ítems N° 2, 3, 4 y 6 de la Contratación Directa N° 13-2020-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria, en perjuicio de la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., por la causal de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. b) Señalar y enumerar, de manera clara y precisa, cada una de las órdenes de compra emitidas en el marco de la Contratación Directa N° 13-2020-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria ítems N° 2, 3, 4 y 6, que hayan sido resueltas total o parcialmente por la Entidad. Para ello, deberá considerar que el Informe N° 3428-SGAyEC-GABE-CEABE-ESSALUD- 2020 (págs. 454 a 460 del archivo PDF) señala que fueron resueltas 53 órdenes de compra derivadas de la Contratación Directa N° 13-2020-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria ÍtemsN°2,3,4y6; mientrasque,enelOficioN°70-CEABE-ESSALUD-2021,del10desetiembre de2021,laEntidaddenuncialaresoluciónde51órdenesdecompra.Asimismo,deberáseñalar Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 cuál es el ítem del que deriva cada una de las órdenes de compra resueltas y especificar si la resolución fue total o parcial. c) Indicar, de manera clara y precisa, cuáles son las Cartas Notariales mediante las cuales se resolvieron las órdenes de compra solicitadas en el literal b), y precisar a qué orden de compra corresponden. Al respecto, deberá considerar que las Cartas Notariales N° 42, 46, 52, 55, 56, 57, 62, 65, 76, 129, 134, 135, 142, 143, 144, 146, 153, 158, 159, 160 y 161-GABE, adjuntas al Oficio N° 70- CEABE-ESSALUD-2021,del10desetiembrede2021,nocorrespondenaningunadelasórdenes de compra adjuntas y señaladas como resueltas por la Entidad en su denuncia. d) Remitir copia completa y legible de todas las órdenes de compra y cartas notariales -en donde se aprecie la certificación notarial al dorso de estas- indicadas en los literales b) y c) del presente requerimiento. e) Indicarsilasresolucionesseñaladasenelliteralb)hansido sometidasaprocedimientoarbitral uotromecanismodesolucióndecontroversias.Deserasí,remitirla(s)Demanda(s)Arbitral(es) y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. f) Remitir copia completa y legible de las ofertas presentadas por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. en el marco de la Contratación Directa N° 13-2020-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria, correspondiente los Ítems N° 2, 3, 4 y 6. g) Remitir copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En caso que la Orden de Compra N° 4503547964, del 30 de marzo de 2020 no derivara de la Contratación Directa N° 13-2020-ESSALUD/CEABE - Primera convocatoria, Ítems N° 2, 3, 4 y 6, y se tratara de un supuesto de contratación excluido, previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley: - Copia legible de la recepción de la Orden Compra N° ° 4503547964, del 30 de marzo de 2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. y del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización y/u oferta presentada por la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C., debidamente ordenada y foliada, y el Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fuera recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. y del SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD. 4. A pesar de haber sido notificada el 26 de febrero de 2025, con Cédula de Notificación N° 026209/2025.TCE, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la OrdendeCompra;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralf),delnumeral50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante escrito N° 1, presentada en mesa de partes del Tribunal el 31 de marzo de 2025, el Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - Solicita la prescripción de la infracción imputada al haber transcurrido más de tres años desde la comisión de la infracción. - De acuerdo al Contratista, el 29 de octubre de 2020 fue diligenciada la carta notarial con la cual se resolvió la Orden de Compra. Así, la infracción se configuró en la mencionada fecha, siendo que el plazo prescriptorio se cumpliría el 29 de octubre de 2023. - Sinembargo,elplazoprescriptoriofuesuspendidoel17desetiembrede2021, toda vez que la Entidad, con formulario de solicitud de aplicación de sanción, denunció ante el Tribunal la presunta infracción. - Por su parte, recién el 24 de febrero de 2025 el Tribunal comunicó a la Entidad que, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, requiere una serie de información. Asimismo, con decreto del 18 de marzo de 2025 Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 notificóasurepresentadaquelaEntidadnocumplióconremitirlainformación requerida. No obstante, señalan que, al existir en el expediente elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador. - Al respecto, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitirpronunciamiento.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazodediez (10) días hábiles, la prescripción reanuda su curso. En ese sentido, al haberse efectuado la denuncia administrativa el 17 de setiembre de 2021, el Tribunal tenía como plazo máximo hasta el 1 de octubre de 2021 para realizar la evaluación correspondiente y emitir el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador.Portanto,laprescripciónreanudosucursoel2de octubre de 2021. Teniendoencuentaello,desdeelplazomáximoconelque contabaelTribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador 2 de octubre de 2021, hasta la fecha de emisión del primer decreto emitido, 24 de febrero de 2025; han transcurrido más de tres años y cuatro meses; por lo que en el presente caso, ha operado la prescripción. 7. A través del decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de abril del mismo año. 8. Con escrito N° 2, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de abril de 2025, el Contratista corrigió la información remitida en su escrito N° 1, indicando lo siguiente: Dice: - “Al respecto, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento delplazoconquecuentaelTribunalparaemitirpronunciamiento.SielTribunalnosepronuncia dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la prescripción reanuda su curso. En ese sentido, al haberse efectuado la denuncia administrativa el 17 de setiembre de 2021, el Tribunal tenía como plazo máximo hasta el 1 de octubre de 2021 para realizar la evaluación correspondiente y emitir el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, la prescripción reanudo su curso el 2 de octubre de 2021. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 - Teniendo en cuenta ello, desde el plazo máximo con el que contaba el Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador2 de octubre de 2021, hasta la fecha de emisión del primer decreto emitido, 24 de febrero de 2025; han transcurrido más de tres años y cuatro meses; por lo que en el presente caso, ha operado la prescripción”. Debe decir - “Al respecto, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento delplazoconquecuentaelTribunalparaemitirpronunciamiento.SielTribunalnosepronuncia dentro del plazo de tres (3) meses, la prescripción reanuda su curso. En ese sentido, al haberse efectuado la denuncia administrativa el 17 de setiembre de2021, el Tribunal tenía como plazo máximo hasta el 17 de diciembre de 2021 para realizar la evaluación correspondiente y emitir el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, la prescripción reanudo su curso el 18 de diciembre de 2021. - Teniendo en cuenta ello, desde el plazo máximo con el que contaba el Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, 17 de diciembre de 2021, hasta la fecha de emisión del primer decreto emitido, 24 de febrero de 2025; han transcurrido más de tres años y cuatro meses; por lo que en el presente caso, ha operado la prescripción”. 9. Con decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2, a través del cual el Contratista rectificó el segundo, tercer y cuarto párrafo del numeral 3 (página 5) de su escrito N° 01, escrito de presentación de descargos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 29 de octubre de 2020, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa aquel contratista que ocasiona que la Entidad resuelva el contrato. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el 1 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicación delprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 29 de octubre de 2020, se habría configurado la infracción del literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; toda vez que en dicha fecha fue notificada la carta notarial que resolvió parcialmente la Orden de Compra; por tanto, el cómputo del plazo de prescripción, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. El 29 de octubre de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • A través del Oficio N° 70-CEABE-ESSALUD-2021 del 10 de setiembre de 2021, la Entidad comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 18 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se consigna a continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 29deoctubre de2023, sin que antes sehubiese efectuado lanotificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 18 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 3 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CORPORACION ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 4503547964, del 30 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley,por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4498-2025-TCP-S3 ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14