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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de inocuidad alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humano.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4819/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 01-2025-MPCV-OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria PCA año 2025, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Sumilla: “La Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de inocuidad alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humano.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4819/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., en la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 01-2025-MPCV-OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria PCA año 2025, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, en lo sucesivo la Entidad, convocó la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 01-2025-MPCV-OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria PCA año 2025”, con un valor estimado de S/ 463 332.75 (cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 y 18 de marzo se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 del mismo mesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostor DISTRIBUCIÓNVENTASYSERVICIOSGENERALESJALMNIE.I.R.L.,segúnelsiguiente resultado: Página1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 El 8 de mayo de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO MC Y GH S.A.C., el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 3286-2025-TCP-S6, mediante la cual se revocó la descalificación de la oferta del citado postor y se dispuso que el comité de selección continúe con el procedimiento y le otorgue un plazo para que subsane su oferta, asimismo, se dispuso revocar la buena pro. El21demayode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro a la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE OFERTADO S/ PRELACIÓN CALIFICACIÓN* RESULTADO GRUPO MC Y GH 367 098.75 1 Admitido Adjudicatario S.A.C. INKA REAL PERU 367 500.00 2 No admitido - S.A.C. INVERSIONES MARIANO LEONEL R 367 591.5 3 No admitido - & C S.A.C. DISTRIBUCION VENTAS SERVICIOS 460 000.00 4 Admitido GENERALES JALMIN E.I.R.L. GR INVESTMENT AND CONTRACTING 463 330.00 5 Admitido E.I.R.L. Página2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 * Si bien en el Acta se hace referencia a la “admisión/no admisión” de las ofertas, cabe indicar que dicha etapa de admisión no corresponde al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, debiendo entenderse que las ofertas fueron “calificadas/descalificadas”. **Cabe anotar que en el acta se dejó constancia que “con fecha 9 de mayo de 2025 se notifica la subsanación y por problemas técnicos no fue posible realizar la subsanación, luego se procedió a declarar nulo y posterior retrotraer hasta la admisión de la oferta que se realizó con fecha 20 de mayo de 2025, siendo subsanado dentro de plazo”. [Sic] 2. Mediante escritos presentados el 28 y 30 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: • Cuestiónprevia:SeñalaqueyaexisteunaresoluciónpreviadelTribunaleneste procedimiento, esto es la Resolución N° 3286-2025-TCP-S6, en la cual, según indica, se concluyó de manera errada que el registro sanitario de arroz pilado superior presentado por el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Indica que en esa oportunidad el Tribunal realizó la consulta a DIGESA; sin embargo, solo tomó en cuenta el cuestionamiento que planteó su representada y la Entidad respecto al peso y no se tomó en cuenta el tipo de envase que exigen las bases (saco de polipropilenoimpermeable)delarroz.Hacemenciónalosfundamentos29,32, 33, 34 y 35 de la Resolución N° 3286-2025-TCP-S6. Es por eso que, según alega, en esa oportunidad, el Tribunal no se pronunció sobre el cuestionamiento respecto al envase en el arroz pilado superior pese a que su representada lo señaló en su respectiva absolución. Adiciona que en esta oportunidad el comité decidió otorgar la buena pro al Adjudicatario pese a que no cumple con el tipo de envase que exigen las bases. • Sobre el tipo de envase del arroz: Refiere que en el numeral 2 de las especificaciones técnicas del bien arroz pilado superior, contenidas en el capítulo III de la sección específica, se estableció que el material del envase debía ser “saco tejido polipropileno impermeable de 50 kilogramos”. Menciona que en el folio 14 de su oferta el Adjudicatario presentó el registro sanitario de su producto, pero en ningún extremo se cumple con el tipo de Página3de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 envase ya que en ningún extremo del registro sanitario ni en sus anotaciones se señala “impermeable”. Explica que un saco de polipropileno impermeable es crucial para proteger los productos de la humedad, específicamente en entornos de almacenamiento y transporte. El polipropileno, un plástico resistente y versátil no absorbe agua y resiste el desgaste, lo que hace ideal para sacos que deben mantener los productos. Agrega que en el lugar donde se ejecutará la prestación tiene un alto índice de humedad. Precisa que sí es posible que el registro sanitario sea emitido señalando el tipo de envase, tal como se puede ver en los registros sanitarios de arroz pilado superior presentados por los postores Comercializadora y Servicios Generales Milrosvil EIRLTDA, GR Investments and Contracting EIRL y su representada. 3. Con decreto del 4 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se dejó constancia que no se podía visualizar el recurso de apelación en el Toma Razón, por lo cual, a fin de no afectar el procedimiento se dispuso notificar nuevamente a la Entidad y a los postores que pudieran verse afectados, el decreto del 4 del mismo mes y año, con sus respectivos anexos, para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles cumplan con lo requerido en el referido decreto. 5. El 11 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó a esta instancia y absolvió el recursodeapelación,solicitandoqueseratifiquelabuenaprootorgadaasufavor, bajo los siguientes términos: Página4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 • Sobre la subsanación de su oferta: Indica que la Entidad procedió a solicitar la subsanación de acuerdo al mandato del Tribunal; sin embargo, al momento de registrarlacartadesubsanaciónenelSEACE,noseefectuólaseleccióndelítem y por esa razón no fue posible subir el archivo de subsanación al sistema. Luego, la Entidad procedió con la corrección y el 20 de mayo de 2025 se pudo adjuntar el archivo con los documentos para subsanar, de manera posterior, se le otorgó la buena pro, no habiendo cuestionamientos por los procedimientos según el artículo 118 del Reglamento. • Sobreeltipodeenvasedelarroz:Mencionaqueenelpunto31delaResolución N° 3286-2025-TCP-S6, en la cual, previa consulta realizada a la DIGESA se declaró fundado su recurso de apelación sobre lo cuestionado por el Impugnante en esta oportunidad; asimismo, indica que según el artículo 129 del Reglamento la resolución citada es de obligatorio cumplimiento. Adiciona que con la Resolución del Tribunal se declaró el agotamiento de la vía administrativa referente a su oferta en los documentos de habilitación del capítulo IV- Requisitos de habilitación. • Hace mención al Oficio N° D000871-2025-DIGESA-DCEA-MINSA emitido por DIGESA en el marco del procedimiento impugnativo que concluyó con la emisión de la Resolución N° 3286-2025-TCP-S6. 6. El 12 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el escrito N° 1, con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la absolución al recurso de apelación; asimismo, indicó que el 5 de junio de 2025 informó al correo tramitestribunal@oece.gob.pe sobre los inconvenientes para visualizar el recurso de apelación. 7. Con decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y por absuelto el recurso impugnativo. 8. Condecretodel16dejuniode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE la información solicitada, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 9. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. Página5de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 10. Con decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. El 24 de junio de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • Según el acta publicada en el SEACE, correspondiente al presente procedimiento de selección, el comité de selección descalificó la oferta del postor INKA PERU S.A.C. por no cumplir con la especificación “impermeable” del arroz pilado superior pese a que presentó el mismo registro sanitario que elAdjudicatario.SeacreditaquelapresentacióndelproductodelAdjudicatario no cumple con lo requerido. Menciona que, según la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, era responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporte el producto para la inscripción del registro sanitario a efectos de ser consignado en su emisión. Cita los fundamentos 17 al 19, y 24 de la resolución. 12. Por decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 24 del mismo mes y año. Página6de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 13. El 26 de junio de 2025 el Adjudicatario presentó alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • SeñalaqueenlaaudienciapúblicaelImpugnanteutilizómásdelostresminutos adicionales del alegato • Hace mención al artículo 129 del Reglamento y menciona que el Impugnante desarrolla su defensa cuestionando la Resolución emitida por el Tribunal y pretende que se evalúe de nuevo a pesar que “haya puesto en su referencia” [Sic]. • Menciona que, según la resolución, su representada quedó calificada luego de subsanar lo ordenado por el Tribunal; sin embargo, el Impugnante pretende desconocer lo desarrollado. Señala que en la resolución del Tribunal se determinó que su representada cumplió con lo requerido haciendo alusión al oficio de DIGESA. Hace mención a las Resoluciones N° 4179-2025-TCP-S4 y 4255-2025-TCP-S1 referente al envase y similar a la controversia que ha generado el Impugnante. • Señala que, con relación a lo indicado por el Impugnante en su escrito del 24 dejuniode2025,quehacealusiónaotrospostores,mencionaqueéstostenían la potestad de ejercer su derecho de defensa. 14. Por decreto del 27 de junio de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 26 del mismo mes y año. I. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, tanto DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., con RUC Nº 20607836222 (el Impugnante), y GRUPO MC Y GH S.A.C., con RUC Nº 205553577579 (Adjudicatario) cuentan con inscripción vigente, asimismo, no cuenta con sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia, solicita que se le otorgue la buena pro en el procedimiento de selección; procedimiento Página7 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo podían dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se podía impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto deuna subasta inversaelectrónica,cuyo valorestimado asciendeaS/463332.75(cuatrocientossesentaytresmiltrescientostreintaydos con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 2 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Además, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientobuenapro,salvoquesuvalorestimadooreferencialcorrespondaal 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 9 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que en el presente caso el valor estimado de la subasta inversa electrónica corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de mayo del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificaron en el SEACE el 21 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de mayo del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor José Alberto More Nima en calidad de representante legal del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, sino que ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, habiéndose descalificado a los postores del segundo y tercer lugar. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentranorientadosasustentarsupretensión,noincurriéndose,enlapresente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 11 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de junio de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE , 3 porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 12 de junio de 2025. De la revisión del expediente, se observa que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito que presentó el 11 de junio de 2025; es decir, dentro del plazo legal. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si como consecuencia de ello corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección. 6. Debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica; por lo cual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho procedimiento de selección. El artículo 26 de la Ley establece que la subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o 4 prestación a la Entidad”. Por su parte, el numeral 110.1 del artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la 3Cabe anotar que en los antecedentes se explicó que el recurso fue nuevamente notificado al haberse evidenciado que no se podía visualizar del decreto de admisión. 4De acuerdo a la definición que brinda Perú Compras en su portal web, véase el siguiente link: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html Página13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 subasta inversa electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”,enadelantelaDirectiva,ensunumeral6.1estableceque,alformular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelúnicopuntocontrovertidofijadoenelpresente procedimiento de impugnación. Único Punto Controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si como consecuencia de ello corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 7. ElImpugnanteseñalaqueenelnumeral2delasespecificacionestécnicasdelbien arroz pilado superior contenidas en el capítulo III de la sección específica se estableció que el material del envase debía ser “saco tejido polipropileno impermeable de 50 kilogramos”. También,mencionaqueafolio14desuofertaelAdjudicatariopresentóelregistro sanitario de su producto, pero en ningún extremo se cumple con el tipo de envase ya que en ningún extremo del registro sanitario ni en sus anotaciones se señala “impermeable”. Explica que un saco de polipropileno impermeable es crucial para proteger los productos de la humedad, específicamente en entornos de almacenamiento y transporte. El polipropileno, un plástico resistente y versátil no absorbe agua y resiste el desgaste, lo que hace ideal para sacos que deben mantener los productos. Adiciona que en el lugar donde se ejecutará la prestación tiene un alto índice de humedad. Precisa que sí es posible que el registro sanitario sea emitido señalando el tipo de envase, un claro ejemplo se encuentra en los registros sanitarios de arroz pilado Página14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 superior presentado por los postores Comercializadora y Servicios Generales Milrosvil EIRLTDA, GR Investments and Contracting EIRL y su representada. 8. De otro lado, el Adjudicatario principalmente argumenta lo desarrollado en la Resolución previa emitida por el Tribunal, haciendo alusión al Oficio N° D000871- 2025-DIGESA-DCEA-MINSA emitido por DIGESA para indicar que su oferta se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad. 9. A su turno, la Entidad únicamente reiteró los alcances de la absolución al recurso de apelación formulado por el Adjudicatario en esta instancia. 10. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesdelprocedimientodeselección,pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según la página 13 de las bases, la presente contratación tiene como objeto la adquisición productos para el Programa de Complementación Alimentaria PCA Año 2025; dicha contratación comprende,entreotrosproductos,elarrozpiladosuperior2,loqueesmateriade cuestionamiento, tal como se advierte a continuación: 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según la página 15 de las bases, que comprende los documentos de presentación obligatoria se solicitó la presentacióndelosdocumentosqueacreditenlos“RequisitosdeHabilitación”del Capítulo IV de las bases. Página15 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 13. Aunado a ello, en la página 37 de las bases, que corresponde al Capítulo IV - Requisitos de habilitación, se solicitó la presentación del registro sanitario del arroz, bajo los siguientes términos: 14. Como parte del Capítulo III- Especificaciones Técnicas de las bases obra la Ficha Técnica del arroz pilado superior, según lo siguiente: Página16 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Página17de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Página18de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 15. Aunado a ello, como parte del Capítulo III- Especificaciones Técnicas de las bases, en la página 34, se establece las características del envase del producto a contratar, de acuerdo a lo siguiente: 16. Se observa que, a fin que sus ofertas sean calificadas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario de su producto, el cual debía servir para verificar el envase primario. 17. Ahora bien, en los folios 9 y 10 de la oferta del Adjudicatario obra el Registro Sanitario de su producto, el cual se reproduce a continuación: Página19 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Página20de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 18. Afindecontinuarconelpresenteanálisis,esdesumaimportanciamencionarque la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es responsable en el aspecto técnico, normativo, vigilancia, supervigilancia de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos externos a la persona y fiscalización en materia de salud ambiental la cual comprende, entre otros, en materia de inocuidad alimentaria la cual comprende los alimentos y bebidas destinados al consumo humano. Además, tiene competencia para otorgar, reconocer derechos, certificaciones, emitir opiniones técnicas, autorizaciones, permisos y registros en el marco de sus competencias, ejerce las funciones de autoridad nacional de salud ambiental e inocuidad alimentaria. Constituye la última instancia administrativa en materia de Página21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 su competencia. 5 19. Dicho esto, es pertinente mencionar que en el marco del procedimiento impugnativo signado con el Expediente N° 3509-2025-TCP, en el cual se emitió la Resolución N° 3286-2025-TCP-S6, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) se pronunció de manera expresa sobre el contenido del Registro sanitario y su cumplimiento según lo requerido en las especificaciones técnicas del presente procedimiento. Es así, que se cuenta con la siguiente comunicación: 5http://www.digesa.minsa.gob.pe/institucional1/institucional.asp Página22 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Página23de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 20. Teniendo ello en cuenta, se observa que la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), entidad autorizada y competente, ha manifestado que el registro sanitario en mención en cuanto al tipo de envase consigna la información consistente en “en bolsa, sacos de polietileno, polipropileno, papel, (degradables y biodegradables), polietileno y papel de 1 g a 100 kg, polipropileno de 1 a 100 kg Vida Útil del Producto”, asimismo, indicó que no es pertinente indicar característica diferente a las ya precisadas en el mismo. 21. En tal sentido, se aprecia que el registro sanitario presentado por el Adjudicatario se encuentra acorde a la normativa especial que regula el objeto de la convocatoria, no resultando amparable el argumento del Impugnante en el Página24 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 sentido que dicho documento no acredita la característica “impermeable” del envase, pues para determinar la validez del requisito para efectos de tener la oferta por calificada, no es necesario que contenga la precisión expresa de tal característica. 22. Es oportuno mencionar que, de manera posterior a la interposición de su recurso de apelación, el Impugnante argumenta que otro postor fue descalificado en el procedimiento pese a que presentó el mismo registro sanitario presentado por el Adjudicatarioenelprocedimiento;asimismo,indicaqueenlaResoluciónN°3926- 2025-TCP-S6 se determinó que era responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporte el producto para la inscripción del registro sanitario a efectos de ser consignado en su emisión. 23. Al respecto, se debe tener en cuenta que este Colegiado se avoca a las materias planteadas por los postores de manera legítima, de conformidad con los mecanismosqueseestablecenenlaLeyyelReglamento;debiendoindicarqueno se aprecia que el postor aludido, INKA PERU S.A.C., haya presentado su recurso de apelación y/o se haya apersonado al procedimiento según los mecanismos que la ley le faculta; por ende, este extremo de la decisión del comité de selección ha sido consentida por éste. Además, se debe reiterar que sobre la materia planteada se cuenta con la opinión de la entidad autorizada, Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), que mediante Oficio N° D000871-2025-DIGESA-DCEA-MINSA indicó que según el registro sanitario en cuestión no es pertinente indicar alguna característica diferente a las ya precisadas. Cabe precisar que dicho Oficio es consistente con la opinión emitida (año 2023), la cual indica lo siguiente: Página25 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 Página26de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 24. Ahora bien, no se puede soslayar el hecho que el Adjudicatario argumenta que mediante Resolución N° 3286-2025-TCP-S6 del 8 de mayo de 2025 (primera resolución emitida por el Tribunal en el marco del procedimiento de selección) el Tribunal ya se pronunció sobre las cuestiones fijadas por el Impugnante en esta instancia. Sin embargo, cabe precisar que en dicha oportunidad el Tribunal se pronunció sobre el rango referido al peso del producto ofertado “arroz pilado superior” y el registrosanitariopresentadoporelahoraAdjudicatario(enesecasoImpugnante), mientras que, en el presente recurso de apelación se ha cuestionado la característica de “impermeable” del envase del arroz pilado superior, por lo que, corresponde su análisis según lo anteriormente expuesto. Página27 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 25. Enconsecuencia,corresponderatificarladecisióndelcomitédeseleccióndetener por calificada la oferta del Adjudicatario y otorgarle la buena pro en el procedimiento de selección. 26. Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo el recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, no correspondiendo, por tanto, otorgar la buena pro del procedimiento al Impugnante. 27. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 28. Finalmente, el Adjudicatario ha manifestado que durante la audiencia pública realizada se otorgaron facilidades al Impugnante, pues se le brindaron minutos adicionales para su exposición. Sobre el particular, se debe precisar que no existe ninguna razón objetiva para respaldar tal consideración, pues, en audiencia pública se formulan las preguntas necesarias a fin de esclarecer los hechos planteados, otorgándose a cada parte el tiempo que se estime pertinente y en igualdad de condiciones para cada una. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., respecto de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 01-2025-MPCV-OEC PRIMERA Página28 de29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4497-2025-TCP- S5 CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria PCA año 2025”; convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de tener por calificada y otorgar la buena pro a la oferta de GRUPO MC Y GH S.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa DISTRIBUCION VENTAS Y SERVICIOS GENERALES JALMNI E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de.selección Página29 de29