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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la sanción mínima actual es de 24 meses, no resulta obligación de este Tribunal imponer la mínima sanción, sino que corresponde imponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Asimismo, cabe mencionar que la sanción que es objeto de análisis (37 meses) tampoco fue la menor que contemplaba la anterior normativa”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7054/2022.TCE., sobre la solicitud planteada por la empresa FELITA S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Aires respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, por medio de la cual se lesancionóporunperíododetreintaysietemeses(37)mesesdeinhabilitacióntemporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, la Tercera Sa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien la sanción mínima actual es de 24 meses, no resulta obligación de este Tribunal imponer la mínima sanción, sino que corresponde imponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Asimismo, cabe mencionar que la sanción que es objeto de análisis (37 meses) tampoco fue la menor que contemplaba la anterior normativa”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7054/2022.TCE., sobre la solicitud planteada por la empresa FELITA S.A.C., integrante del Consorcio Supervisor Aires respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, por medio de la cual se lesancionóporunperíododetreintaysietemeses(37)mesesdeinhabilitacióntemporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar al proveedorFELITAS.A.C.conR.U.C.N°20601790271porunperíododetreintaysietemeses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Banco de la Nación, en el marco del Concurso Público N° 1-2022-BN – Primera convocatoria. Asimismo, se dispuso sancionar al proveedor BASURCO JIMENEZ REGNER ALFONZO, con R.U.C. N° 10081918711, por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Banco de la Nación, en el marco del Concurso Público N° 1- 2022-BN – Primera convocatoria. 2. Mediante Resolución N° 4501-2023-TCE-S3 del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal declaróinfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporelproveedorFELITAS.A.C. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 con R.U.C. N° 20601790271, contra la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023. 3. A través del escrito presentado el 2 de abril de 2025, la empresa FELITA S.A.C. solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 4. Por decreto del 7 de abril de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a lo solicitado debido a que, a dicha fecha, la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas no se encontraba vigente. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa FELITA S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Como sustento de su petición, el proveedor argumentó que la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas –, vigente al momento de su solicitud, resulta más favorable respecto de las infracciones administrativas que motivaron la sanción impuesta, en particular, la referida a la presentación de documentos falsos o adulterados. Ello debido a que el nuevo marco legal establece un rango menor en el periodo de inhabilitación aplicable, el cual oscilaentre veinticuatro (24)y sesenta (60)meses,en comparación con el régimen anterior. En virtud de lo expuesto, el Proveedor solicitó que se modifique la sanción impuesta mediante la resolución,reduciéndose elperiodo de inhabilitación administrativade treinta y siete (37) meses a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Con decreto del 2 de junio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Proveedor contra la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 de 2023, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y siete meses (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Banco de la Nación, en el marco del Concurso Público N° 1-2022-BN – Primera convocatoria, la cual fue confirmada por la Resolución N° 4501-2023-TCE-S3 de fecha 27 de noviembre de 2023. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos de prescripción,e incluso respecto delassancionesen ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor 4. El proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El principio de retroactividad benigna resulta plenamente aplicable a las sanciones administrativas que se encuentren en fase de ejecución. Diversos pronunciamientos jurisprudenciales, así como la doctrina especializada, respaldan dicha interpretación, en la medida que dicho principio tiene como finalidad favorecer al administrado mientras la sanción no haya sido ejecutada en su totalidad. Precisa que, en el presente caso, la sanción impuesta se encuentra vigente, es decir, aún no ha sido cumplida en su integridad, por lo que resulta procedente la aplicación del principio referido, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. - La sanción impuesta que motivó la emisión de la Resolución tuvo como fundamento la presentación de documentación con información inexacta y falsa, conductas tipificadas en los literales i) y j) del régimen sancionador anterior, aplicándose finalmente la infracción más gravosa, correspondiente al literal j), que establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. - Sin embargo, el literal d) del artículo 90 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, actualmente vigente, dispone que por la infracción prevista en el literal m), referida a la presentación de información falsa, la sanción de inhabilitación no podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses. - En ese contexto, señala que el nuevo marco normativo resulta más favorable a su representada, en tanto establece un rango mínimo inferior al previsto en la Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 normativa anterior para una infracción de la misma naturaleza, lo que permite sustentar la aplicación del principio de retroactividad benigna. - Por lo expuesto, se solicita que se disponga la reducción del periodo de inhabilitación impuesto, fijándose en veinticuatro (24) meses en lugar de los treinta y siete (37) mesesestablecidosenlaResoluciónN°4103-2023-TCE-S3del25deoctubrede2023. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4501-2023-TCE-S3 del 27 de noviembre de 2023, se verificólaexistenciadeunconcursodeinfracciones,alhaberseconfiguradolasinfracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 7. Por tanto, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. En ese sentido, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala analizará el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 8. Alrespecto,deacuerdoconelliteralb)delnumeral50.4delartículo50delaLeyqueestuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 9. En ese sentido,de la comparación entre el literal b) delnumeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la d) Por la comisión de la infracción prevista en el misma infracción, son: literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley, la sanción por imponer no puede b) Inhabilitación temporal: Consiste en la ser menor de veinticuatro meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del sesenta meses. ejercicio del derecho a participar en (…)”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 10. En consecuencia, se concluyeque, en aplicación del principio de retroactividad benigna,en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley vigente, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 11. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4501- 2023-TCE-S3 del 27 de noviembre de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamenteválidosyeficaceslosefectosdesplegadoshastalafecha,noexistiendoninguna medidajudicialdecarácterprovisionalopronunciamientoquehayasuspendidosusefectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuestaesválidayseencuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituir determinados efectos de la misma. 12. Ahorabien,debetenersepresentequelavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciadeunanormativamásbenigna,¿esdablequeellaopere?Parecelamásacertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 1 revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamientoadministrativoafindeajustarlasanciónalanuevanormamásfavorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 13. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitación temporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sinotambiénlageneración de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. En ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Porconsiguiente,lasustitucióndeunasanción,ademásdetenerefectosrespectoalaparte delasanciónqueaúnestápendientedeejecución,tambiénimplicavariarlosantecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es 1OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. 2egunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 15. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor,bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor,vulneranlosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad,loscuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: alrespecto, laEntidad se limitó a señalar que la presentación de un documento falso y con información inexacta, conlleva a un menoscabo o detrimento en sus fines, en perjuicio del interés público y del bien común, así como de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la administración pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, en el presente caso, la Resolución N° 4501-2023-TCE-S3 - que figura como uno de los antecedentes del Proveedor- es precisamente la decisión recurrida. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 16. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en la medida que no se aprecia un elemento que permita diferenciar el análisis efectuado en la Resolución recurrida, en el caso concreto, correspondevariarlasanciónimpuestaalProveedormediantelaResoluciónN°4103-2023- TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, confirmada por la Resolución N° 4501-2023-TCE-S3 del 27 de noviembre de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) mesesdeinhabilitacióntemporalparaefectosdelos antecedentes respectivos,recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Esprecisoindicarque,sibienlasanciónmínimaactualesde24meses,noresultaobligación de este Tribunal imponer la mínima sanción, sino que corresponde imponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Asimismo, cabe mencionar que la sanción que es objeto de análisis (37 meses) tampoco fue la menor que contemplaba la anterior normativa. Conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada porelProveedor,porloqueestaSalanopuede abordar la situaciónjurídica detercerosque no forman parte de la misma. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4494-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor FELITA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601790271) mediante la Resolución N° 4103-2023-TCE-S3 del 25 de octubre de 2023, confirmadaporlaResoluciónN°4501-2023-TCE-S3del27denoviembrede2023,detreinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 11 de 11