Documento regulatorio

Resolución N.° 4492-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Kelwin Ydelso Domínguez Espíritu (con R.U.C. N° 10406073314), Drem Consultores S.A. (con R.U.C. N° 20304031183) y Reynaldo M...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), al haber operado en el presente caso los plazos de prescripción por las infracciones materia de este procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de losintegrantes delConsorcio;por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 866/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Kelwin Ydelso Domínguez Espíritu (con R.U.C. N° 10406073314), Drem Consultores S.A. (con R.U.C. N° 20304031183) y Reynaldo Melquiades Reyes Roque (con R.U.C. N° 10316581639), integrantes del Consorcio Redes Huaraz, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 39-2013-MPH-GM del 24 de abril de 2013, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), al haber operado en el presente caso los plazos de prescripción por las infracciones materia de este procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de losintegrantes delConsorcio;por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra (…)”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 866/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Kelwin Ydelso Domínguez Espíritu (con R.U.C. N° 10406073314), Drem Consultores S.A. (con R.U.C. N° 20304031183) y Reynaldo Melquiades Reyes Roque (con R.U.C. N° 10316581639), integrantes del Consorcio Redes Huaraz, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 39-2013-MPH-GM del 24 de abril de 2013, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, por haber presentado información inexacta en etapa de ejecución contractual, en el marcodela contrataciónderivadadela AdjudicaciónDirectaPúblicaN°03-2013- MPH-CE (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1 1. Con decreto del 7 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores Kelwin Ydelso Domínguez Espíritu (con R.U.C. N° 10406073314), Drem Consultores S.A. (con R.U.C. N° 20304031183) y Reynaldo Melquiades Reyes Roque (con R.U.C. N° 10316581639), integrantes del Consorcio Redes Huaraz, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 39-2013-MPH-GM del 24 de abril de 2013, en adelante el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, por haber presentado información inexacta en etapa de ejecución contractual, en el marco de la contratación derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 03-2013-MPH-CE (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad, para la supervisión de 1 Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 la obra “Renovación deredes secundariasde agua potablede la ciudad deHuaraz”, en adelante el procedimiento de selección. Las infracciones imputadas a los mencionados proveedores se encuentran tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley. En ese sentido, se notificó a los proveedores para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal deContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,valoróladenunciapresentada por la Entidad el 9 de marzo de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, a la cual adjuntó,entreotrosdocumentos,elInformeLegalN°056-2020-MPH-GAJdel20de enero de 2020 , en el que sustenta que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, y por haber presentado información inexacta durante la ejecución contractual. 2. Mediante escritos N° 01 presentados el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio presentaron sus descargos solicitando que se archive el procedimiento administrativo sancionador por no existir responsabilidad administrativa alguna que les resulte imputable. 3. Con decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; además, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de archivo, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprobó la conformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, con decreto del 25 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el 28 de abril del mismo año por el vocal ponente. 2 Obrante a folio 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 39-2013-MPH derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente, norma aplicable al momento de la comisión de las presuntas infracciones imputadas. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividadcomoreglageneral,enlosprocedimientossancionadoreslanorma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 4. Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal estableció como criterio que es posible aplicar de maneraretroactivalasdisposicionessancionadorasdelaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicasysuReglamento,asícomoaquellasquelasmodifiquen, queresultenmásfavorablesaladministradoenlosprocedimientosadministrativos sancionadores,sinqueello impliquelaaplicacióndetodaslasdisposicionesdeuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que dicho criterio es aplicable incluso a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 5. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. Así,elnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,establecequelasinfracciones establecidas en dicha norma para efectos de las sanciones prescriben a lostres (3) años conforme a lo señalado en su reglamento. 6. No obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dichos cuerposnormativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de mayo de 2025. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 Al respecto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial; ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: Sobre la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 39- 2013-MPH-GM : 4 • La infracción imputada a los integrantes del Consorcio se habría cometido el 4 de noviembre de 2019 , por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir el 4 de noviembre de 2022, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto del 7 de enero de 2025, con el cual se dispuso el inicio del presente procedimiento sancionador, fue notificado 6 a los integrantes del Consorcio el 8 de enero de 2025, vía casilla electrónica, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 4 de noviembre de 2022, por lo que ha operado la 4 Obrante a folios 26 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 5 Obrante a folios 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 6 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 866-2020 Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 prescripción en el presente caso con respecto a la citada infracción. Sobre la infracción de haber presentado información inexacta en la etapa de ejecución contractual: • La infracción mencionada atribuible a los integrantes del Consorcio se habría cometido el 7 de junio de 2019 , por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir el 7 de junio de 2022, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se adviertequeeldecretodel7deenerode2025,conelcualsedispusoelinicio al presente procedimiento sancionador, fue notificado a los integrantes del Consorcio el 8 de enero de 2025, vía casilla electrónica, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 7 de junio de 2022, por lo que también para esta infracción ha operado la prescripción en el presente caso con relación a la infracción mencionada. 8. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima,ha establecido comoprecedente vinculante laaplicabilidadde la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 9. Cabe señalar que, si bien los integrantes del Consorcio se apersonaron y presentaronsusdescargos;alhaberoperadolaprescripcióndelasinfraccionesque se les imputan, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa. 10. Por otra parte, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo 7 8 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 866-2020onador en formato PDF Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 11. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso los plazos de prescripción por las infracciones materia de este procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, imputadasa los proveedoresKelwin Ydelso Domínguez Espíritu (R.U.C. N° 10406073314), Dremc Consultores S.A. (R.U.C. N° 20304031183),yReynaldoMelquiadesReyesRoque(R.U.C.N°10316581639),por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 39-2013-MPH-GM del 24 de abril de 2013; y, por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el marco de la contratación derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 03-2013-MPH-CE (Primera convocatoria); declarándose no ha lugar a la imposición de sanción, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4492-2025-TCP-S5 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8