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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Colegiado advierte que no corresponde calificar el mencionado documento como un documento falso debido a que conforme reiterada jurisprudenciaemitidaporel Tribunal, para la configuración de la infracción presentar documentación falsa o adulterada requiere que el emisor y/o suscriptor declaren no haber emitido y/o suscrito el documento cuestionado o haberlo emitido en condiciones distintas, hechos que no se advierten en el presente caso. Lima, 30 de junio de 2025 VISTOensesióndel30dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 851/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L., RIPESA PERU E.I.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrantes del Consorcio Vallejo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada–DecretodeUrgencia114-2020N°1-2020- MDSJ/CS – Primera Convocat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Colegiado advierte que no corresponde calificar el mencionado documento como un documento falso debido a que conforme reiterada jurisprudenciaemitidaporel Tribunal, para la configuración de la infracción presentar documentación falsa o adulterada requiere que el emisor y/o suscriptor declaren no haber emitido y/o suscrito el documento cuestionado o haberlo emitido en condiciones distintas, hechos que no se advierten en el presente caso. Lima, 30 de junio de 2025 VISTOensesióndel30dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 851/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L., RIPESA PERU E.I.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrantes del Consorcio Vallejo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada–DecretodeUrgencia114-2020N°1-2020- MDSJ/CS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - PACASMAYO, para la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de San José, Verdún y Campanita del distrito de San José, Pacasmayo, La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 27 de octubre de 2020 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - PACASMAYO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada – Decreto de Urgencia 114-2020 N° 1-2020-MDSJ/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Mejoramiento, ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de San José, Verdún y Campanita del distrito de San José, Pacasmayo, La Libertad”, con un valor estimado total de S/ 19,096.062.35 (diecinueve millones noventa y seis mil sesenta y dos con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1 Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro alConsorcio Vallejo, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L., RIPESA PERU E.I.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 18,730,746.38 (dieciocho millones setecientos treinta mil setecientos cuarenta y seis con 38/100 soles). 2. Mediante Memorando N° D000036-2021-OSCE-SPRI del 29 de enero de 2021, presentado el 9 de febrero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, adjuntó el formulario de solicitud supuesto excluido, así como el escrito s/n del 11 de enero de 2021 del señor Enrico Castañeda Casanova, a travésdeloscualespresentadenunciacontralaadmisiónycalificacióndelaoferta del Consorcio por haber declarado información falsa en los anexos adjuntos en su oferta. 3. A través del Decreto del 23 de febrero de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i) Informe Técnico Legalsobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, ii) señalar y enumerar de forma clara la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, iii) adjuntar copia completa y legible de la documentación que acredita la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por la Adjudicataria, v) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad y vi) señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. 4. Por Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente copia de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de la oferta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado y/o inexacto: - Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 11 de noviembre 2020, supuestamente emitida por el señor Ricardo pablo Paredes Rodríguez, en su condición de representante común del CONSORCIO VALLEJO, a través del cual declara, entre otros, que la empresa ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20533788891), integrante del CONSORCIO VALLEJO, consigna como domicilio legal: JR. MANUEL EULOGIO DEL RIO NRO. 1292 ANCASH – HUARAZ – HUARAZ. Supuesto documento con información inexacta: - Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 11.11.2020, supuestamente emitida por el señor Ricardo pablo Paredes Rodríguez, en su condición de representante común del CONSORCIO VALLEJO, a través del cual declara el monto del sub total de la oferta: S/. 15,873,513.88 soles. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Alli Alpa Ingeniería S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Solicita la individualización de responsabilidad pues, según la promesa formal de consorcio, la elaboración de la oferta estuvo a cargo a de la empresa Ripesa Peru E.I.R.L. - Invoca la prescripción de las infracciones imputadas. - Solicita programación de audiencia pública. 6. Por Escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Tribunal, la empresa Constructora JC y RF S.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos bajo los mismos argumentos planteados por la empresa Alli Alpa Ingeniería S.R.L. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Ripesa Perú E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativosancionador yformulósusdescargos, solicitandolaprescripciónde las infracciones imputadas. 8. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 9. Por Decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa RIPESA PERU E.I.R.L. y por presentados sus descargos. 10. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 11. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, se convocó audiencia para el 4 de junio de 2025. 12. Mediante los Escritos N°2, presentadosel 3dejunio de 2025en la Mesade Partes del Tribunal, las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrantes del Consorcio, acreditaron a sus representantes para el uso de la palabra. 13. Por Escrito N° 3, presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. solicitaron la reprogramación de la audiencia. 14. Con Decreto del 5 de junio de 2025, se comunicó no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia, en virtud a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta la sala para resolver. 15. A través de los Escritos N° 4, presentados el 9 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. y ALLI ALPA Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 INGENIERIAS.R.L.,integrantesdelConsorcio,volvieronasolicitarindividualización de responsabilidad y citaron las Resoluciones N° 057-2023-TCE-S5, N° 2156-2018- TCE-S3 y N° 2990-2025-TCP-S2 en las cuales se individualizó responsabilidad de Consorcios. 16. Mediante Decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrantes del Consorcio, a través del Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de la oferta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 3. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorable al Consorcio. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habrían presentado presunta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección, esto es el 11 de noviembre de 2020, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 9. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de PAS comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta información 11/11/2020 11/11/2023 09/02/2021 17/03/2025 18/03/2025 inexacta a la Entidad 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 2 Respecto a la infracción tipificada en elliteral j)delnumeral50.1delartículo 50 dela Ley Naturaleza de la infracción 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado: a) Anexo N° 1 – Declaración Jurada dedatos del postor del 11 denoviembre 2020, supuestamente emitida por el señor Ricardo pablo Paredes Rodríguez, en su condición de representante común del CONSORCIO VALLEJO, a través del cual declara -entre otros que la empresa ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20533788891), integrante del CONSORCIO VALLEJO, consigna como domicilio legal: JR. MANUEL EULOGIO DEL RIO NRO. 1292 ANCASH – HUARAZ – HUARAZ. 22. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia queeldocumentocuestionadofuepresentado ante la Entidadel 11denoviembre de 2020, como parte de su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en los literales a) del fundamento 21 de la presente resolución. 23. Sobre el particular, se cuestionó la veracidad del Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 11 de noviembre 2020, supuestamente emitida por el señor Ricardo pablo Paredes Rodríguez, en su condición de representante común del CONSORCIO VALLEJO, a través del cual declara -entre otros que la empresa ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20533788891), integrante del CONSORCIO VALLEJO, consigna como domicilio legal: JR. MANUEL EULOGIO DEL RIO NRO. 1292 ANCASH – HUARAZ – HUARAZ. Para mayor detalle se muestra el mencionado documento: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 24. Al respecto, el cuestionamiento a la veracidad del documento cuestionado se origina a raíz de la denuncia presentada por el señor Enrico Castañeda Casanova Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 ante la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica y que posteriormente fue derivada al Tribunal, donde advirtió que la empresa ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. R.U.C. N° 20533788891, declaró en su oferta dos direcciones distintas, llegando a concluir que la dirección obrante en el Anexo N° 1 es falsa. 25. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 26. En el presente caso, se verifica que lo que se está cuestionado la declaración que efectuó la empresa ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L., integrante del Consorcio, al indicar en su Anexo N° 1, como domicilio legal MANUEL EULOGIO DEL RIO NRO. 1292ANCASHHUARAZ–HUARAZ,peseaquesegúnreportedel RegistroNacional de Proveedores en la fecha de la presentación del documento cuestionado (11 de noviembre de 2020), tuvo como domicilio legal JR. JOSE LARREA Y LOREDO NRO. 761 ANCASH - HUARAZ – HUARAZ; en ese sentido, el Colegiado advierte que no correspondecalificarelmencionadodocumentocomoundocumentofalsodebido a que conforme reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, para la configuración de la infracción presentar documentación falsa o adulterada requiere que el emisor y/o suscriptor declaren no haber emitido y/o suscrito el documento cuestionado o haberlo emitido en condiciones distintas, hechos que no se advierten en el presente caso. Por otro lado, corresponde indicar que, en el análisis de la cuestión previa, se declaró la prescripción de la infracción consistente en presentar documento con información inexacta, establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 delaLeyimputadaalConsorcio,porloquenocarecedeobjetoefectuarunanálisis respecto de la inexactitud del documento. 27. En consecuencia, este Colegiado no encuentra mérito suficiente para concluir que el Consorcio, ha incurrido en la infracción por presentar documentación falsa, y que,envirtuddeello,deba asumirlaresponsabilidaddevenidadedichaconducta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,y los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EFpublicado el12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra las empresas CONSTRUCTORA JC Y RF S.R.L. (con R.U.C. N° 20323041092), RIPESA PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20481587221) y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20533788891), integrantes del CONSORCIO VALLEJO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE - PACASMAYO, en el marco de la Adjudicación Simplificada – Decreto de Urgencia 114-2020 N° 1-2020-MDSJ/CS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1del artículo50dela Ley,porlosfundamentosexpuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORAJCYRFS.R.L.(conR.U.C.N°20323041092),RIPESAPERUE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20481587221) y ALLI ALPA INGENIERIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20533788891), integrantes del CONSORCIO VALLEJO, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE – PACASMAYO, en el marco de la Adjudicación Simplificada – Decreto de Urgencia 114-2020 N° 1-2020-MDSJ/CS - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04491-2025-TCP-S4 prescripcióndelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado la Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecreto SupremoN° 082-2019- EF se dio por cambio normativo, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18