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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos.” Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5018-2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó al proveedor AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en adelante el Proveedor, con inhabilitación tempora...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos.” Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5018-2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó al proveedor AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por un período de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de información inexacta al Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° 3-2019- ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, paralacontratacióndel“ServiciodemódulosdeatenciónalaseguradoparalaRed Asistencial Puno”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 el artículo 50del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, esto es, a partirdel21deabrilde2025 ,conformeseapreciaenlabasededatosdelRegistro Nacional de Proveedores (RNP). 1 Teniendo en consideración que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 2 2. A través del escrito s/n , presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó aplicación de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción impuesta mediante Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Asimismo, indicó que el referido principio fue reconocido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la Sesión de Sala Plena N° 003/2001. Igualmente, refirió que según la Opinión N° 163-2016/DTN, el principio de retroactividad benigna es aplicable en caso la norma vigente derogue la infracción administrativa, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de su comisión. • En torno a ello, señaló que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069 , y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF ,4 incorporaron las siguientes modificaciones respecto a la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta: 2 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2025. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General Ley N° 30225, Ley de de Contrataciones Públicas Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF Plazo de prescripción “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 93. Prescripción sanciones administrativas de las infracciones administrativas (…) 93.1. Las infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente establecidas en la presente ley prescriben, para efectos Ley para efectos de las de las sanciones, a los sanciones prescriben a los cuatro años de cometida de tres (3) años conforme a lo acuerdo con la clasificación señalado en el reglamento. de tipos infractores, en Tratándose de concordancia con lo documentación falsa la establecido en el artículo sanción prescribe a los siete 252 del Texto Único (7) años de cometida. Ordenado de la Ley 27444, (…)” Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)” Suspensión del plazo de “Artículo 262. Prescripción “Artículo 363. Prescripción prescripción (…) del procedimiento sancionador 262.2. El plazo de prescripción se suspende: (…) a) Con la interposición de la 363.2. Adicionalmente a los denuncia y hasta el supuestos descritos en el vencimiento del plazo con numeral 93.1 del artículo 93 que se cuenta para emitir la de la Ley, suspende el plazo resolución. Si el Tribunal no de prescripción la se pronuncia dentro del notificación válidamente plazo indicado, la realizada al presunto prescripción reanuda su infractor del inicio del curso, adicionándose el procedimiento periodo transcurrido con administrativo anterioridad a la sancionador. La suspensión suspensión. se mantiene hasta el (…)” vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” • Por tanto, sostuvo que el Reglamento de la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorable para su representada, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio a la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo. • En tal sentido, alegó que la infracción consistente en presentar información inexacta habría prescrito, toda vez que, desde la fecha de la comisión hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, habrían trascurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. • Por lo expuesto, solicitó que se declare la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 3. Con decreto del 2 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 de junio del mismo año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 02526- 2025-TCE-S6 de fecha 09 de abril de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Al respecto, sostiene que, respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento establece que elplazo deprescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, alega que la referida infracciónhabríaprescrito, toda vez que,desdela fecha de la comisión de ésta, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, habrían trascurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y 10 (diez) días. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 6. Sobreelparticular,respectoalasolicituddelProveedordedeclararlaprescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, debe tenerse presente que la aplicación del mencionado principio no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. 7. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto en el presente procedimiento administrativo sancionador, dentro de los plazos establecidos, lo que evidencia que la potestad sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal aplicable, e imposibilita una declaración de prescripción ulterior. 8. Aunado a ello, cabe señalar que realizar una declaración de prescripción posterior a un pronunciamiento firme implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando esta ya ha sido ejercidaválidamenteporlaAdministración,atravésdeunactoadministrativoque resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 9. En este punto, es importante resaltar que, la prescripción constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, orientado a preservar la certeza jurídica y evitar la persecución indefinida de infracciones. No obstante, cuando dicha potestad ha sido ejercida válidamente dentro de los plazos establecidosyatravésdeunactoadministrativofirmequeresolvióexpresamente el fondo del asunto, lo cual ocurrió en el presente caso, no corresponde aplicar retroactivamente una norma posterior sobre prescripción, pues ello implicaría desconocer los efectos de una decisión válida y ejecutoriada, sin que exista disposición legal que habilite su revisión en tales términos. 10. En esa línea, corresponde señalar que, si bien el numeral 5 del artículo 248 del TUOdelaLPAGprevélaaplicaciónretroactivadedisposicionessancionadorasmás favorables, dicha aplicación debe realizarse respetando los principios que rigen el procedimiento administrativo, entre ellos, elprincipiodepredictibilidad,en virtud del cual las decisiones de la Administración deben ser estables en el tiempo y someterse al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, debe tenerse presente quelosactosadministrativosemitidosválidamenteconservansueficaciamientras no hayan sido anulados conforme a ley, conforme a lo previsto en el artículo 204 del TUO de la LPAG. En ese sentido, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de una infracción que ya ha sido objeto de pronunciamiento firme, en tanto ello implicaría desconocer los efectos de un acto administrativo válido y ejecutoriado. 11. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 02526-2025-TCE-S6 del 9 de abril de 2025; por la que se le sancionó a la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., con inhabilitación temporal por un período de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4490-2025-TCP-S6 Olivera y Héctor Ricardo Morales González, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674), en relación a la sanción impuesta inhabilitación temporal por un período de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 2526-2025-TCP-S6 del 9 de abril de 2025; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN PRESIDENTERES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8