Documento regulatorio

Resolución N.° 4488-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Alemaro, conformado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-MPH/CS (primera convo...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por un lado, el flujograma del producto contempla dicho proceso para los componentes de soya, ajonjolí y macadeshidratada; noobstante,elcuadrodelaquinta página de la certificación da cuenta de que el proceso de molienda (de granos y de producto cocido) “no aplica” a esta certificación, lo que resulta incongruente e impide determinar el real alcance del documento presentado por el Adjudicatario”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4798/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostor ConsorcioAlemaro,conformadoporlasempresasAlemaroE.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-MPH/CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de productos alimenticios para El Programa Vaso de Leche para el año 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Li...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) por un lado, el flujograma del producto contempla dicho proceso para los componentes de soya, ajonjolí y macadeshidratada; noobstante,elcuadrodelaquinta página de la certificación da cuenta de que el proceso de molienda (de granos y de producto cocido) “no aplica” a esta certificación, lo que resulta incongruente e impide determinar el real alcance del documento presentado por el Adjudicatario”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4798/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostor ConsorcioAlemaro,conformadoporlasempresasAlemaroE.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-MPH/CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de productos alimenticios para El Programa Vaso de Leche para el año 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-MPH/CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de productos alimenticios para El Programa Vaso de Leche para el año 2025”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 1 407 465.92 (un millón cuatrocientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 2 del procedimiento de selección corresponde al bien “hojuelas precocidas de avena, soya quinua, ajonjolí y macafortificada con vitaminas y mineralesX 600 G”, en adelante, el ítem 2, con un valor estimado de S/ 612,645.76 (seiscientos doce mil seiscientos cuarenta y cinco con 76/100 soles). 2. El 8 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 15 de Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem 2 al postor Empresa Procesadora de Alimentos Fortaleza E.I.R.L. (con RUC N°20486063859),enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendente a S/ 506 040.00 (quinientos seis mil cuarenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUEN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN A PRO ECONÓMICA S/ TOTAL EMPRESA PROCESADORA DE ALIMENTOS ADMITIDA 506 040.00 93.33 1 CALIFICADA si FORTALEZA E.I.R.L. CALIFICADA CONSORCIO ALEMARO ADMITIDA 607 248.00 84.87 2 NO CALIFICADA A Y A CORPORACION ADMITIDA 495 817.99 78.75 3 NO REAL S.A.C. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Consorcio Alemaro, conformado por las empresas Alemaro E.I.R.L. (con RUC N° 20611902329) y Orgen E.I.R.L (con RUC N° 20568515006), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, evaluación de oferta y otorgamiento de labuena pro afavor del Adjudicatario,solicitando que: i) se revoque osedeclarenuloelotorgamientodelabuenapro,ii)sedeclarenoadmitidaoreduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario, y iii) se otorgue a su representada la buena pro del ítem 2; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que el comité de selección vulneró lo dispuesto en la Ley y el Reglamento al admitir, calificar y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, a pesar de que este no cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas. Precisa que esta actuación contravino los principios que rigen la contratación pública, tales como igualdad de trato, competencia, transparencia, equidad e integridad. Considera que la conducta del comité de selección no garantizó un proceso objetivo y justo, generando una situación de ventaja indebida en favor del Adjudicatario y en perjuicio de su representada. Asimismo, el Consorcio Impugnante sostiene que la entidad convocante, al ser parte del sistema de contratación pública, estaba obligada a cumplir estrictamente las disposiciones normativas y sanitarias aplicables, Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 incluyendo la Directiva N.º 01-2019-OSCE/CD. • El Consorcio Impugnante expone que la oferta del Adjudicatario debió ser rechazada en la etapa de admisión, ya que no cumplía con los requisitos sanitarios exigidos en las bases integradas. Indica que la empresa adjudicada presentó una copia simple del registro sanitario correspondiente al producto ofertado, pero dicho documento se encuentra a nombre de un tercero (Productora Agroindustrias El Chaquipuro E.I.R.L.) y fue emitido un año y cuatro meses después de haberse obtenido la validación del Plan HACCP. Según el Consorcio Impugnante, esto evidencia que el producto no fue incluido ni evaluado en dicha validación, contraviniendo lo dispuesto en las normas sanitarias vigentes. Advierte que este incumplimiento no solo vulnera las exigencias técnicas del procedimiento, sino que compromete la seguridad alimentaria de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. • El Consorcio Impugnante sostiene que la validación técnica oficial del Plan HACCP presentada por el Adjudicatario no cumple con las exigencias legales ni técnicas aplicables, ya que no está referida específicamente al producto ofertado en la licitación. Argumenta que, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N.º 449-2006/MINSA, la validación del Plan HACCP debe estar vinculada de manera directa y específica a la línea de producción del alimento objeto de contratación. En ese sentido, señala que el Manual HACCP presentado por la empresa adjudicada incluye otros 23 productos, pero no las hojuelas precocidas de avena, soya, quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales. Por tanto, considera que no existe autorización oficial para la fabricación de este producto en particular, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser considerada no admisible. • El Consorcio Impugnante argumenta que existe una incompatibilidad sustancial entre elregistro sanitario presentado y la validación HACCP, ya que el primero fue emitido posteriormente y no forma parte del plan evaluado. Esto,segúnel Consorcio Impugnante,impide acreditar elcumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios mínimos exigidos para la admisión de la oferta. Asimismo, afirma que tanto el Reglamento como la normativa de DIGESA exigen que el registro sanitario esté vigente y sea específico para el alimento ofertado, además de que debe haber sido considerado previamente como parte del proceso de validación HACCP. Sostiene que este incumplimiento también contradice el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Sanitario de Alimentos y Bebidas. • El Consorcio Impugnante señala que el Adjudicatario tampoco cumplió con lo estipulado en las bases integradas respecto al certificado de inspección técnico productivo de planta. Manifiesta que dicho certificado no acredita el cumplimiento de los procesos técnicos establecidos en la R.M. N.º 451-2006- MINSA,especialmenteenlorelativoalprocesodemolienda.Además,observa que en la documentaciónpresentada no se incluye la constancia de que dicha etapahayasidorealizadaporuntercerodebidamentecertificado,nisedetalla el flujograma de operaciones unitarias exigido. A pesar de ello, el comité de selección evaluó la oferta con el puntaje máximo, lo cual, según el Consorcio Impugnante, resulta arbitrario y vulnera la equidad del procedimiento. • Respecto de la declaración jurada sobre el porcentaje de componentes nacionales, el Consorcio Impugnante advierte que el Adjudicatario declaró que el aditivo fosfato tricálcico era de origen nacional, cuando en realidad dicho insumo es importado, ya que no existe producción nacional del mismo. Considera que esta falsa declaración constituye un grave incumplimiento, por lo que la oferta debió ser evaluada con cero puntos y la situación comunicada a las autoridades competentes por posible infracción administrativa o penal. Precisa que la Ley N.º 27444 prohíbe las declaraciones falsas en procedimientos administrativos y que, en este caso, el error no solo afecta la legalidad del procedimiento, sino también la asignación de puntajes y la transparencia del proceso de selección. • En razón de lo expuesto, el Consorcio Impugnante solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque o anule el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se declare no admitida su oferta por haber incumplido los requisitos de admisión, y se otorgue la buena pro del Ítem 2 a su representada, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en las bases integradas, en la Ley y en el Reglamento. 4. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 9 de junio de 2025, habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°585-2025-MPH/GAJ y anexo, se dispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibidoenlamisma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • La Entidad señala que el Adjudicatario cumplió con los requisitos exigidos en las bases integradas para ser admitido y evaluado dentro del proceso de selección. Considera que el registro sanitario presentado es válido, pues fue emitido por DIGESA y corresponde al producto ofertado, cumpliendo con lo estipulado en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Añade que el hecho de que dicho registro haya sido emitido con posterioridad a la validación del planHACCP no loinvalida,yaque esteúltimoserefierealíneas deproducción y no requiere detallar cada insumo o producto individual. • Respecto al plan HACCP, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario presentó una resolución directoral que valida oficialmente el plan HACCP de la planta fabricante, incluyendo la línea de producción que abarca los productos precocidos como hojuelas fortificadas. Sostiene que, conforme ala normativa sanitaria y la interpretación del Tribunal en la Resolución N° 1613-2025-TCE- S6, no es necesario individualizar cada insumo, bastando con que el producto estécomprendidoenunalíneadeproducciónválida.Portanto,consideraque no existe incumplimiento en este extremo. • En relación con el certificado de inspección técnico productivo de planta, la Entidadafirmaque el Adjudicatario presentó elcertificado requerido,emitido porunorganismocompetente,elcualincluyeelflujogramadeprocesoscomo el de molienda de soya, ajonjolí y maca. Indica que este documento fue evaluado en su integridad, y el puntaje otorgado responde a una revisión completa y no parcial, talcomo lo exige elprincipio de igualdad de trato entre postores. • Respecto de la declaración jurada sobre el porcentaje de componentes Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 nacionales, la Entidad considera que la misma fue presentada conforme a lo estipulado en las bases integradas. Señala que la veracidad de esta declaración es responsabilidad del postor, conforme al artículo 59.1 del Reglamento. Añade que, si posteriormente se comprobara falsedad o inexactitudde dichadeclaración,se podránaplicar las medidas previstasenel artículo 64.6 del Reglamento; sin embargo, el comité de selección no tiene competencia para realizar dicha fiscalización posterior, debiendo presumirse la veracidad de los documentos presentados. • Finalmente, la Entidad manifiesta que comparte los fundamentos del comité de selección contenidos en el informe técnico respectivo. Reitera que el Adjudicatario cumplió con los requisitos exigidos por las bases integradas y que no corresponde declarar lanulidaddelotorgamiento de labuenapro.Por tanto, ratifica la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. 6. Mediante escrito s/n presentado el 9 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señala que el informe legal emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Entidad es sesgado, ya que no realiza un análisis objetivo de los cuestionamientos presentados en el recurso de apelación, limitándose a avalar el procedimiento llevado a cabo por los miembros del comité de selección. Considera que dicha postura responde a razones institucionales y no a un análisis técnico-jurídico imparcial. • El Consorcio Impugnante sostiene que la Entidad no ha respetado los requisitos técnicos establecidos en las bases integradas, particularmente el referido al porcentaje de insumos de origen nacional. Considera que el Adjudicatariopresentóunadeclaraciónjuradafalsaalincluirfosfatotricálcico, un insumo 100% importado, sin sustento técnico ni documental que acredite su origen nacional. En consecuencia, solicita que se requiera al Adjudicatario la ficha técnica y la boleta de compra del fosfato tricálcico para verificar su procedencia. • Asimismo, el Consorcio Impugnante afirma que existe contradicción en el enfoque de análisis adoptado por la Entidad, ya que primero analiza los requisitos de manera desagregada y luego sostiene que deben evaluarse integralmente. Considera el Consorcio Impugnante que esta postura resulta incoherenteyevidenciamalafe.Además,cuestionaque el Adjudicatario haya Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 obtenidolavalidacióntécnicasincontarpreviamenteconelregistrosanitario, lo cual, en su opinión, vulnera el orden obligatorio establecido por el TUPA y por el sistema HACCP. • El Consorcio Impugnante considera que el comité de selección ha favorecido indebidamente al Adjudicatario al asignarle el máximo puntaje en el rubro de experiencia del postor, pese a que existe una incongruencia en la documentación presentada. Señala que uno de los contratos presentados como sustento de experiencia fue supuestamente suscrito con una empresa que aún no estaba constituida legalmente en la fecha indicada. • Finalmente, el Consorcio Impugnante rechaza que exista algún presunto incumplimiento de requisitos por parte del Consorcio Alemaro, precisando que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos y no tuvo observaciones en el proceso de inspección técnica productiva de planta. 7. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 de junio de 2025. 8. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 9. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) en los siguientes términos: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA) En el marco del recurso, el Impugnante ha cuestionado la validez del Registro Sanitario E2451124N KAARID presentado por el postor Procesadora de Alimentos Fortaleza EIRL , emitido a nombre de Agro Industrias el Chaquipuro E.I.R.L, al afirmar que este registro fue otorgado 1 año y 4 meses después de la obtención de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP,loqueimplicaríaqueelproductoofertadonofueevaluadoniespecificadoenelplan HACCP y que, por lo tanto, el producto no sería apto para el consumo humano. Señala que, para la expedición de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, el procedimiento N° 35 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la DIGESA exige la presentación de la descripción, vida útil y registro sanitario por cada producto. Asimismo, cuestiona la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP HACCP presentada por el postor(aprobadaporResoluciónDirectoralN°4150-2023/DCEA/DIGESA/SA)porconsiderar Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 que esta no comprende en su listado el producto “hojuelas precocidas de avena, soya quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales”. Al respecto, sírvase brindar la siguiente información: ➢ En atención a lo señalado porel Impugnante, sírvase señalarsi el Registro Sanitario de los alimentos sujetos a registro forma parte de los requisitos para la expedición de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. ➢ Asimismo, sírvase señalar si la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP HACCP aprobada por Resolución Directoral N° 4150-2023/DCEA/DIGESA/SA comprende la línea de producción del producto “hojuelas precocidas de avena, soya, quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales”. Se adjunta la resolución bajo consulta para mejor ilustración. Por otro lado, el Impugnante cuestiona el puntaje de evaluación otorgado al adjudicatario por la presentación del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta presentado por el adjudicatario, señalando que, pese a que las bases exigían “incluir el flujograma de las operaciones unitarias comprendidas en el artículo del 23 al 30 según lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 451-2006 MINSA, para el caso que no sean realizadas por el fabricante se deberá presentar el correspondiente certificado oficial de Inspección técnico productivodePlantadelterceroquelorealiza”,elcertificadonocumplecondichaexigencia porque no incluye el proceso de molienda, lo que supondría una contravención del artículo 30 de la R.M N° 451-2006-MINSA. El Impugnante basa su alegación en la información registrada en la quinta página del referido certificado, donde se consigna la anotación “no aplica” en los apartados de molienda de granos, molienda de producto cocido y mezclado de grano molido: Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Cabe señalar que la primera página del Certificado muestra el flujograma del producto que sí contempla el proceso de molienda para los alimentos soya, ajonjolí y maca deshidratada: ➢ Al respecto, sírvase señalar si el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta presentado por el adjudicatario (adjunto al presente decreto) cumple con las exigencias previstasenlos numerales23 al30delaResoluciónMinisterialN°451-2006MINSA,que aprueba la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación. ➢ De ser el caso, sírvase señalar si para uno o más de los alimentos del producto “hojuelas precocidas de avena, soya, quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales” no resulta de aplicación el proceso de molienda a que refiere el artículo 30 de la referida norma. ➢ Sírvase señalar si la consignación de la anotación “no aplica” en los apartados de “molienda de granos”, “molienda de productococido” y “mezclado de grano molido” en la quinta página del certificado supone una contradicción técnica con la información del flujograma del producto obrante en la primera página de dicho certificado. (…)”. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 19 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales; señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señala que el registro sanitario es un requisito indispensable y previo para la obtención de la validación técnica oficial del Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 plan HACCP. Considera que no es material ni jurídicamente posible que una empresa obtenga dicha validación sin contar previamente con el correspondiente registro sanitario, como lo establece el procedimiento regulado en el TUPA 35 de DIGESA y la normativa sanitaria vigente. • El Consorcio Impugnante sostiene que, en el caso concreto, el Adjudicatario obtuvo la validación técnica del plan HACCP antes de contar con el registro sanitario del producto ofertado. Reitera que esta secuencia contraviene la exigencianormativa, ya que según elartículo 13 dela Resolución Ministerial N.º 451-2006-MINSA, para obtener dicha validación, se debe presentar el registro sanitario como parte del procedimiento. Acompaña su afirmación con el acta digital de verificación documentaria y un oficio emitido por DIGESA que ratifica esta obligación. • Asimismo, el Consorcio Impugnante reitera que el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP presentado por el Adjudicatario no es válido para el producto ofertado, ya que no lo incluye dentro de la línea de producción autorizada. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución Ministerial N.º 449-2006-MINSA y el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, la validación debe aplicarse a cada línea de producción y debe ser específica para cada alimento o bebida, con descripción detallada del producto. • El Consorcio Impugnante precisa que el Adjudicatario presentó un manual HACCP que contiene una lista de 23 productos, pero el cereal ofertado en el ítem II no figura en dicha lista. Argumenta que el producto ofertado debe tener unacomposiciónycombinaciónexactadeinsumos,talcomoloexigen las bases integradas, y que dicha especificidad debe constar en la validación técnicaoficial.Estainterpretación, indica,ha sidorespaldada por elTribunal en la Resolución N.º 1613-2025-TCE-S6. Por todo ello, el Consorcio Impugnante reitera que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. 11. Con decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. MedianteEscritoN°1 presentadoel23dejuniode2025,elAdjudicatarioseapersonó a la instancia solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo bajo los siguientes fundamentos: Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 • El Adjudicatario considera que la afirmación del Consorcio Impugnante respecto a la supuesta incongruencia entre el registro sanitario y la validación del plan HACCP es errónea. Al respecto, expone que la empresa Agro IndustriasElChaquipuroE.I.R.L.estitulardelaResoluciónDirectoralN.º4150- 2023/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento administrativo denominado Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la producción de hojuelas precocidas y sus mezclas, destinadas al consumo humano. Dicho plan se desarrolla conforme a lo establecido en el documento "Plan HACCP: versión 06", de fecha junio de 2023, elaborado específicamente para la línea de productos precocidos que requieren cocción: hojuelas precocidas y sus mezclas, fortificadas con vitaminas y minerales. Esta implementación se enmarca en lo dispuesto por el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 007-98-SA y sus modificatorias; la Norma Sanitaria para laFabricacióndeAlimentos aBase deGranos yOtros,destinados aProgramas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 451- 2006/MINSA; la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada por Resolución Ministerial N.º 449-2006/MINSA; así como los Principios Generales de Higiene de los Alimentos(CAC/RCP1-1969)ydemásnormassanitariasespecíficasaplicables. • Señala que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP faculta al administrado, en este caso Agro Industrias El Chaquipuro E.I.R.L., a operar o intervenir en procesos de fabricación, elaboración e industrialización de alimentos destinados al consumo humano. No obstante, esta validación no sustituye los trámites necesarios paraobtener laautorizaciónsanitariaparala comercialización de dichos productos, conforme al reglamento antes mencionado, en concordancia con la Ley de Inocuidad de los Alimentos y su reglamento, aprobados mediante Decreto Legislativo N.º 1062 y Decreto Supremo N.º 034-2008-AG, respectivamente. • Agrega que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 004-2014-SA, que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, se establece en el artículo 58-A que el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP tiene una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha de su otorgamiento. Esta disposición se encuentra en concordancia con el artículo 33° de la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, que también establece una vigencia de Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 hasta dos años. • En ese sentido, señala, la validación otorgada mediante la Resolución Directoral N.º 4150-2023/DCEA/DIGESA/SA, expedida el 7 de agosto de 2023, se encuentra vigente hasta la fecha. • Señala que la empresa fabricante, Agro Industrias Chaquipuro E.I.R.L., cuenta con una validación oficial vigente para una línea de producción que comprende productos precocidos y sus mezclas, dentro de los cuales se encuentranlashojuelasofertadas.Precisaque lanormativaaplicablenoexige que en la validación técnica del plan HACCP se detalle la totalidad de los insumos o ingredientes, sino únicamente que se garantice la inocuidad del proceso por línea de producción. • Así, el Adjudicatario indica que las bases integradas exigen que el plan HACCP esté referido a la línea de producción del producto ofertado o a una línea en la que se incluya, lo cual se cumple al encontrarse certificado el proceso de productos precocidos que requieren cocción. Añade que el artículo 4 de la norma sanitaria aplicable no exige una individualización de cada insumo en el certificado HACCP. • En cuanto al certificado de inspección técnico productivo de planta, el Adjudicatario manifiesta que presentó el documento requerido, emitido por una entidad acreditada ante INACAL, el cual incluye el flujograma completo delprocesoproductivodelproductoofertado,conformealoestipuladoenlos artículos 23 al 30 de la norma sanitaria aplicable. Afirma que se consignaron todos los procesos exigidos, como molienda, mezclado y fortificación, lo cual se evidencia en el flujograma y en la verificación de equipos. • Indica además que “las consignaciones de la anotación NO APLICA en los apartados de MOLIENDA DE GRANOS, MOLIENDA DE PRODUCTO COCIDO y MEZCLADODEGRANOMOLIDOenlaquintapáginadelcertificadosuponeuna contradicción técnica con la información obrante del flujograma que declara los procesos de molienda en los productos requeridos”. Asimismo, indica que el certificado contiene el flujograma en cumplimiento del artículo 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006 -MINSA en cuanto a los productos soya y maca. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 • Finalmente,enrelaciónconladeclaraciónjuradadecomponentesnacionales, el Adjudicatario señala que acreditó el origen nacional del fosfato, sustentando en la ficha técnica de su proveedor LAGE COMERCIAL S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión de oferta, puntaje de evaluación y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 407 465.92 (un millón cuatrocientos siete mil cuatrocientos sesenta y cinco con 92/100 soles),resulta que dicho monto es superior a50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta, puntaje de evaluación y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 27 mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 15 de mayo de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es, se verifica que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Isolina del Carmen Rúas Mendoza, conforme a la información de la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los proveedores que integran al Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los proveedores que integran al Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección,considerando quemantienesucondiciónde postory queocupóelsegundo lugar en el orden de prelación, cuya oferta además se encuentra calificada. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No existaconexiónlógicaentre loshechos expuestos enelrecurso yelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. b) Se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientados asustentar sus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor. • Se reduzca el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 23 de junio de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante, sin perjuicio de que los argumentos de defensa del Adjudicatario serán debidamente merituados en la resolución del caso. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro en el ítem 2 de procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PrimerPuntoControvertido:Determinarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadel Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 10. En el marco de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de los siguientes cuestionamientos: Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 i. El registro sanitario del producto ofertado fue emitido un año y cuatro meses después de haberse obtenido la validación del Plan HACCP. ii. La validación técnica oficial del Plan HACCP no está referida específicamente al producto ofertado en la licitación. Entalsentido,corresponde analizarlaviabilidadde cadauno deloscuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. a) Respecto de la idoneidad del registro sanitario 11. El Consorcio Impugnante sostiene que laofertadelAdjudicatario debió ser rechazada en la etapa de admisión porque no cumplía con los requisitos sanitarios exigidos en las bases integradas. Indica que la empresa adjudicada presentó una copia simple del registro sanitario correspondiente al producto ofertado, pero dicho documento se encuentra a nombre de un tercero (Productora Agroindustrias El Chaquipuro E.I.R.L.) y fue emitido un año y cuatro meses después de haberse obtenido la validación del Plan HACCP. Según el Consorcio Impugnante, esto evidencia que el producto no fue evaluado para dicha validación, contraviniendo lo dispuesto en las normas sanitarias vigentes.Adviertequeesteincumplimientonosolovulneralasexigenciastécnicasdel procedimiento,sinoquecomprometelaseguridadalimentariadelosbeneficiariosdel Programa del Vaso de Leche, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Considera así que existe una incompatibilidad sustancial entre el registro sanitario presentado y la validación del Plan HACCP, ya que el primero fue emitido posteriormente y no forma parte del plan evaluado. Esto, según el Consorcio Impugnante, impide acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios mínimos exigidos para laadmisión de laoferta.Asimismo, afirma que lanormativa de DIGESA exige que el registro sanitario debe haber sido considerado previamente como parte del proceso de validación HACCP. Sostiene que este incumplimiento también contradice el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. 12. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario expone que la empresa Agro Industrias El Chaquipuro E.I.R.L. es titular de la Resolución Directoral N.º 4150- 2023/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento administrativo denominado Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la producción de hojuelas precocidas y sus mezclas, destinadas al consumo humano. Dicho plan se desarrolla conforme a lo establecido en el documento "Plan HACCP: versión 06", de fecha junio de 2023, elaborado específicamente para la línea de Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 productos precocidos que requieren cocción: hojuelas precocidas y sus mezclas, fortificadas con vitaminas y minerales. Esta implementación se enmarca en lo dispuesto por el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 007-98-SA y sus modificatorias; la Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación, aprobada mediante Resolución Ministerial N.º 451-2006/MINSA; la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en laFabricación de Alimentos yBebidas, aprobada por Resolución Ministerial N.º 449-2006/MINSA; así como los Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969) y demás normas sanitarias específicas aplicables. Señala que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP faculta al administrado, en este caso a la empresa Agro Industrias El Chaquipuro E.I.R.L., a operar o intervenir en procesos de fabricación, elaboración e industrialización de alimentos destinados al consumo humano. No obstante, esta validación no sustituye los trámites necesarios para obtener la autorización sanitaria para la comercialización de dichos productos, conforme al reglamento antes mencionado, en concordancia con la Ley de Inocuidad de los Alimentos y su reglamento, aprobados mediante Decreto Legislativo N.º 1062 y Decreto Supremo N.º 034-2008-AG, respectivamente. Agrega que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 004-2014-SA, que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, se establece en el artículo 58-A que el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP tiene una vigencia de dos (2) años contados desde la fecha de su otorgamiento. Esta disposición se encuentra en concordancia con el artículo 33° de la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, que también establece una vigencia de hasta dos años. En ese sentido, señala que la validación otorgada mediante la Resolución Directoral N.º 4150-2023/DCEA/DIGESA/SA, expedida el 7 de agosto de 2023, se encuentra vigente hasta la fecha. 13. Por su parte, la Entidad expone que el Adjudicatario cumplió con los requisitos exigidos en las bases integradas para ser admitido y evaluado dentro del procedimiento de selección. Considera que el registro sanitario presentado es válido, pues fue emitido por la DIGESA y corresponde al producto ofertado, cumpliendo con lo estipulado en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Añade que el hecho de que dicho registro haya sido emitido con posterioridad a la validación del plan HACCP Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 no lo invalida, ya que este último se refiere a líneas de producción y no requiere detallar cada insumo o producto individual. 14. TeniendoencuentalosargumentosdelaspartesylaposiciónexpuestaporlaEntidad, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con relación a los requisitos de admisión del registro sanitario y del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Así, como parte del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, en los literales e) y f) del numeral2.2.1.1 delasecciónespecíficadelasbases integradas,se indicólosiguiente: 15. Deloanterior,se tiene que los postoresdebíanpresentar elregistrosanitariovigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y sus modificatorias (para el caso de alimentos elaborados industrialmente); así como copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial delPlanHACCPvigenteoResoluciónDirectoralquelaotorga,emitidaporlaDirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98- SA, modificado por Decreto Supremo N°004-2014-SA y conforme la Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. (Para el caso de alimentos Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 elaborados industrialmente). 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se identifica en los folios 8 y 9 el Registro Sanitario otorgado el 20 de diciembre de 2024 a favor de la empresa Agro Industrias El Chaquipuro E.I.R.L. bajo del Expediente N° 99789-2024-R, como se reproduce a continuación: Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 17. Asimismo, obra en los folios 15 a 20 de la oferta del Adjudicatario la Resolución Directoral N° 4150-2023/DCEA/DIGESA/SA de 7 de agosto de 2023, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP al establecimiento de la empresa Agro Industrias el Chaquipuro E.I.R.L., reproducida parcialmente a continuación: Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 (…) (…) 18. Según lo señalado, el Consorcio Impugnante cuestionó el registro sanitario al afirmar que fue emitido en fecha posterior a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, lo que, a juicio de esta parte, contraviene las disposiciones de DIGESA, cuyo TUPA establece en su procedimiento N° 35 que el registro sanitario es requisito para la expedición de la referida validación. 19. A este respecto, corresponde traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, modificado por Decreto Supremo N°004-2014-SA, norma sanitaria aplicable al registro sanitario, que establece lo siguiente: “Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. Para fines de exportación, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, debe ser otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Es responsabilidad de la empresa mantener las condiciones sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo devigenciadelamisma;asícomocontarconlacertificaciónvigentepermanentementedurante el ejercicio de su producción. La vigencia de la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP otorgada está condicionada a la vigilancia que ejerce la autoridad sanitaria, la misma que puede realizarse de oficiooapeticióndeparte.Decomprobarseelincumplimientodelascondicionesbajolascuales se otorgó la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se procederá a cancelar la misma. Son requisitos para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la presentación de los siguientes documentos: a)SolicitudconcarácterdeDeclaraciónJurada,firmadaporelRepresentanteLegal,conforme al formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel nacional. b) Manuales de Programa de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS). c) Última versión del Plan HACCP por línea de producto. d) Pago por derecho de tramitación. Las demás disposiciones técnicas referidas a la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, se encuentran contenidas en la norma sanitaria vigente. Losestablecimientosquefabriquenoelaborenalimentosybebidasdealtoriesgo,debencontar obligatoriamente con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP”. (El énfasis es agregado). 20. Según este tenor, son requisitos para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, i) solicitud con carácter de Declaración Jurada, firmada por el Representante Legal, conforme al formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel nacional, ii) los Manuales de Programa de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programade Higiene y Saneamiento (PHS), Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 iii) la última versión del Plan HACCP por línea de producto, y iv) el pago por derecho de tramitación. 21. Así, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, la norma especial aplicable a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, no establece como requisito para su expedición la presentación del Registro Sanitario. Del mismo modo, el procedimiento N° 35 del TUPA de la DIGESA, relativo a dicha autorización, no contempla 3ue la presentación del Registro Sanitario sea requisito previo para su obtención : 3Vease http://www.digesa.minsa.gob.pe/expedientes/detalles.aspx?id=34 Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 22. En atención a la citada regulación, este Tribunal no advierte alguna contravención a la normativa o inconsistencia en el hecho de que la fecha de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP (7 de agosto de 2023) sea anterior a la del Registro Sanitario del producto (20 de diciembre de 2024), puesto que la normativa especial de la materia no establece la expedición del registro sanitario como requisito previo para laexpedicióndelavalidaciónseñalada,por lo quenose adviertenelementostécnicos válidos que desvirtúen la validez del registro sanitario presentado por el Adjudicatario. Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 23. En ese sentido, corresponde desestimar el presente extremo del recurso formulado por el Impugnante. b) Respecto de la idoneidad de la Validación técnica oficial del Plan HACCP 24. Por otro lado, el Consorcio Impugnante sostiene que la Validación técnica oficial del Plan HACCP presentada por el Adjudicatario no cumple con las exigencias legales ni técnicas aplicables, ya que no está referida específicamente al producto ofertado en la licitación. Argumenta que, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N.º 449-2006/MINSA, la validación del Plan HACCP debe estar vinculada de manera directa y específica a la línea de producción del alimento objeto de contratación. En ese sentido, señala que el Manual HACCP presentado por la empresa adjudicada incluye otros 23 productos, pero no las hojuelas precocidas de avena, soya, quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales. Por lo tanto, considera que no existe autorización oficial para la fabricación de este producto en particular, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser considerada no admitida. 25. A este respecto, el Adjudicatario expone que la empresa fabricante, Agro Industrias Chaquipuro E.I.R.L., cuenta con una validación oficial vigente para una línea de producción que comprende productos precocidos y sus mezclas, dentro de los cuales se encuentran las hojuelas ofertadas. Precisa que la normativa aplicable no exige que en la validación técnica del plan HACCP se detalle la totalidad de los insumos o ingredientes, sino únicamente que se garantice la inocuidad del proceso por línea de producción. ElAdjudicatarioindicaademásquelasbasesintegradasexigenqueelplanHACCPesté referido a la línea de producción del producto ofertado o a una línea en la que se incluya, lo cual se cumple al encontrarse certificado el proceso de productos precocidos que requieren cocción. Añade que el artículo 4 de la norma sanitaria aplicable no exige una individualización de cada insumo en el certificado HACCP. 26. A su turno, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario presentó una resolución directoral que valida oficialmente el plan HACCP de la planta fabricante, incluyendo la línea de producción que abarca los productos precocidos como hojuelas fortificadas. Sostiene que, conforme a la normativa sanitaria y la interpretación del Tribunal en la Resolución N° 1613-2025-TCE-S6, no es necesario individualizar cada insumo, bastando con que el producto esté comprendido en una línea de producción válida. Por tanto, considera que no existe incumplimiento en este extremo. Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 27. Ahora bien, para la resolución del presente punto corresponde traer nuevamente a colaciónlaregladelliteralf)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases, que establece las condiciones aplicables a la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, citado a continuación: 28. Por su parte, el artículo 4 de lResolución Ministerial Nº 449-2006-MINSA - “Norma sanitaria paralaaplicacióndelSistemaHACCP enlafabricacióndealimentosybebidas”,señalalosiguiente: Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP La aplicación del Sistema HACCP debe sustentarse y documentarse en un “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplircon los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control SanitariodelosAlimentosy Bebidas,ademásdecumplirconlosPrincipios GeneralesdeHigienedel Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. Según las reglas citadas, conforme a la nota importante señalada en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP debe aplicarse a la línea de producción del producto objeto de la convocatoria o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto, conforme a la normativa de la materia. Por tanto, la validación técnica presentadaporlospostores debíaestarreferidaalalínea deproduccióndelproducto alimentario que forma el objeto de la convocatoria, esto es, a hojuelas precocidas de avena, soya, quinua, ajonjolí y maca fortificada con vitaminas y minerales x 600 g. 29. Pues bien, trayendo nuevamente a colación la Resolución Directoral N° 4150- 2023/DCEA/DIGESA/SA de 7 de agosto de 2023, que otorga la Validación Técnica Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 OficialdelPlanHACCPalestablecimientodelaempresaAgroIndustriaselChaquipuro E.I.R.L., se aprecian en el artículo 1 de la sección resolutiva los siguientes términos de la validación: 30. Según lo anterior, la validación técnica del Plan HACCP presentada por el Adjudicatario,fue otorgadaparalalíneade producciónde “productosprecocidos que requieren cocción”, detallándose para el efecto al rubro “hojuelas precocidas y sus mezclas, fortificadas con vitaminas y minerales”, haciéndose referencia también a diversas mezclas de hojuelas, incluyendo los insumos requeridos a través de diversas mezclas, cumpliéndose de estemodo con lacondición exigida en el literal delliteral f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases. 31. Cabe señalar queelAdjudicatariosehalimitadoacuestionar que lavalidacióntécnica del Plan HACCP no está referida específicamente al producto ofertado, sino a otros productos; es decir, se cuestiona que la validación técnica no haya previsto Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 literalmenteelproductorequerido.Sinembargo,debetenersepresentequelasbases integradas, reglas definitivas del procedimiento, no han establecido la exigencia de que el producto específico se encuentre comprendido en la resolución administrativa que valida el Plan HACCP, sino únicamente que esta autorización se haya emitido sobre la línea de producción del producto, por lo que el cuestionamiento del Adjudicatario no es acorde a lo señalado en las bases integradas, no advirtiéndose argumentos técnicos para la no considerar válido el documento presentado por el Adjudicatario. Cabe precisar que en la Resolución N° 1613-2025-TCE-S6, citada por la Entidad y el Consorcio Impugnante, no se exige que el producto ofertado esté literalmente señalado en la resolución que aprueba la validación técnica del Plan HACCP, sin perjuicio de lo cual corresponde también subrayar que únicamente los Acuerdos de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley. 32. Por estas consideraciones, también corresponde desestimar el presente extremo del recurso impugnativo. Segundopuntocontrovertido:Determinarsicorrespondereducirelpuntajedeevaluación de la oferta del Adjudicatario. 33. El Consorcio Impugnante cuestiona el puntaje de evaluación de la oferta del Adjudicatario al considerar que esta incumple la acreditación de los factores de evaluación referidos a: i. Elcertificadodeinspeccióntécnicoproductivodeplanta,elcualnoacreditaría el cumplimiento de los procesos técnicos establecidos en la R.M. N.º 451- 2006-MINSA. ii. La declaración jurada sobre el porcentaje de componentes nacionales, por la cual el postor declaró que el aditivo fosfato tricálcico era de origen nacional, pese a que sería importado. 34. En ese sentido, se analizan a continuación los cuestionamientos efectuados contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario. a) Respecto de la idoneidad del certificado de inspección técnico productivo de planta 35. El Consorcio Impugnante señala que el Adjudicatario no cumplió con lo estipulado en Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 las bases integradas respecto al certificado de inspección técnico productivo de planta. Expone que dicho certificado no acredita el cumplimiento de los procesos técnicos establecidos en la R.M. N.º 451-2006-MINSA, especialmente en lo relativo al proceso de molienda. Además, observa que en la documentación presentada no se incluye la constancia de que dicha etapa haya sido realizada por un tercero debidamente certificado, ni se detalla el flujograma de operaciones unitarias exigido. A pesar de ello,elcomitéde selecciónevaluó laofertaconelpuntajemáximo,locual, según el Consorcio Impugnante, resulta arbitrario y vulnera la equidad del procedimiento. 36. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que presentó el documento requerido, emitido por una entidad acreditada ante INACAL, el cual incluye el flujograma completo del proceso productivo del producto ofertado, conforme a lo estipulado en los artículos 23 al30 de lanormasanitaria aplicable.Afirmaque se consignaron todos los procesos exigidos, como molienda, mezclado y fortificación, lo cual se evidencia en el flujograma y en la verificación de equipos. 37. A este respecto, la Entidad afirma que el Adjudicatario presentó el certificado de inspección técnico productivo de planta requerido, emitido por un organismo competente, el cual incluye el flujograma de procesos como el de molienda de soya, ajonjolíymaca.Indicaqueestedocumentofueevaluadoensuintegridad,yelpuntaje otorgado responde a una revisión completa y no parcial, talcomo lo exige el principio de igualdad de trato entre postores. 38. Ahora bien, para la resolución de la presente controversia corresponde traer a colación la regla de las bases integradas que definió los factores de evaluación del apartado C, citados a continuación: Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 39. Como se advierte, el segundo parámetro de cumplimiento de las condiciones de procesamiento, con un puntaje máximo de 7 puntos, está referido al Certificado de Inspección técnico productivo de planta oficial - sea del producto ofertado o de la línea de producción. Dicha certificación debía incluir el flujograma de las operaciones unitarias comprendidas en el artículo del 23 al 30 según lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 451-2006 MINSA. Para el caso en que no sean realizadas por el fabricante, se deberá presentar el correspondiente certificado oficial de Inspección técnico productivo de Planta del tercero que lo realiza. 40. Según ello, la normativa de referencia para este factor corresponde a los artículos 23 a 30 de laResolución MinisterialN° 451-2006 MINSA, que apruebalaNormaSanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación, que establece los siguientes procesos operacionales de los alimentos: “Artículo 23.- Selección, clasificación Laseleccióndemateriasprimasdebepermitirlaeliminacióndepeligrosfísicoscomoimpurezas, materias extrañas, granos parasitados, enmohecidos, entre otros. En caso de detectarse insectos,larvas,huevosdeinsectos,hecesderoedoresuotros,dichas materiasprimasnodeben ingresar a proceso y deben ser retiradas de la planta. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Artículo 24.- Proceso de despedrado Este proceso debe garantizar la separación de pequeñas partículas de piedras, que pudieran estar presentes en la materia prima, especialmente en las gramíneas y las leguminosas. Para este fin se utilizan mesas gravimétricas o tecnología apropiada a tal fin. Artículo 25.- Proceso de escarificado. Este proceso consistente en laremoción del endospermo dela cáscara de los cereales tiene por finalidad disminuir los riesgos asociados a elementos tóxicos y microbianos presentes en el endospermo, así como disminuir el contenido de fibra en el producto. Artículo 26.- Proceso de eliminación de saponinas Los granos que contienen saponina como los de quinua, deben ser sometidos a un proceso de lavado con la finalidad de eliminar totalmente la saponina, tóxico amargo de color blanco lechoso. El proceso debe ser realizado con agua potable y ser muy rápido para no maltratar la calidad nutricional del grano y seguidamente los granos deben ser sometidos a un proceso que garantice la eliminación del exceso de agua, como el centrifugado. Artículo 27.- Proceso de secado Los granos deben ser sometidos a un proceso de secado disminuyendo los riesgos asociados a la presencia de mohos y cuidando de minimizar las pérdidas del valor nutricional. Artículo 28.- Proceso de precocción o cocción. Los procesos de precocción o cocción tienen la finalidad de estabilizar la materia prima. El tostado de los granos, debe hacerse en un ambiente protegido, con ventilación que asegure la remocióndelairecaliente.Elenfriadoposteriordeberealizarsesobre superficies higiénicasyen ambiente protegido de cualquier contaminación. De ser el caso, el producto debe envasarse inmediatamente después del enfriado. Artículo 29.- Proceso de laminado Previa selección y tratamiento (lavado, pelado, etc.) de los granos, el proceso de laminado, somete a éstos a un prensado térmico que disminuye la humedad del producto final. La humedad y temperatura deben ser controladas previamente al mezclado y envasado, a fin de evitar la exudación de las hojuelas derivadas del proceso, Los equipos de laminado deben contar con sistemas de detección y remoción de metales ubicados al ingreso del proceso. Artículo 30.- Proceso de molienda Molienda de granos La molienda tiene por finalidad reducir el tamaño de partícula de los granos seleccionados y libres de impurezas. Los granos deben descargarse directamente en la tolva de alimentación a los equipos de molienda. Esta etapa debe contar con sistema de detección y retención de metales. El producto molido a almacenarse debe cumplir con los requisitos para almacenamiento descritos en el artículo correspondiente. Molienda de producto cocido El producto cocido (granos tostado, pellets, extruidos, otros) es sometido a una molienda para obtener una harina degranulometría uniforme, la cual se almacenará, de ser el caso, en envases de primer uso, cerrados herméticamente, debidamente rotulados con fecha de vencimiento, número de lote, identificación del producto y con la información necesaria que permita su rastreabilidad. Se aplicarán estrictamente las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) a fin de evitar la contaminación cruzada y se deberá cumplir con los requisitos Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 sanitarios para almacenamiento expresados en el artículo correspondiente. Esta áreaes unárea operacional limpia, por lo cual debe estar aislada, contar con ventilación propia para evitar la acumulación de calor y de condensación y no estar expuesta a ninguna contaminación cruzada”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 41. Se tiene así que el flujograma de las operaciones unitarias comprendidas en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta debía incluir, entre otros procesos, la operación de molienda a que se refiere el artículo 30 de la citada Resolución Ministerial. 42. De la información registrada en la primera página del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta presentada por el Adjudicatario (folios 21 a 27 de la oferta) se aprecia el flujograma del producto que contempla el proceso de molienda para los alimentos soya, ajonjolí y maca deshidratada: Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 43. Sin embargo, de manera incongruente con lo señalado en dicho flujograma, en la quinta página de la certificación se ha consignado la anotación “no aplica” en los apartados de molienda de granos, molienda de producto cocido y mezclado de grano molido: 44. Esta situación revela una inconsistencia del documento en el extremo de la aplicabilidad del proceso de molienda a los componentes del producto, puesto que, por un lado, el flujograma del producto contempla dicho proceso para los componentes de soya, ajonjolí y maca deshidratada; no obstante, el cuadro de la quinta página de la certificación da cuenta de que el proceso de molienda (de granos y de producto cocido) “no aplica” a esta certificación, lo que resulta incongruente e impide determinar el real alcance del documento presentado por el Adjudicatario. 45. Cabe precisar que en el marco del procedimiento este Tribunal solicitó información a laDIGESAafindeobtenersuposturatécnicasobrelacongruenciadelcertificadobajo cuestionamiento; sin embargo, tal requerimiento no ha sido atendido por dicho ente hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 46. Sin perjuicio de ello, la revisión efectuada por este Tribunal sobre la información registrada en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta presentada por el Consorcio Adjudicatario, ha revelado directamente una inconsistencia sobre la aplicabilidad del proceso de molienda a los alimentos que conforman el producto Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 “hojuelasprecocidasdeavena,soya,quinua,ajonjolíymacafortificadaconvitaminas y minerales”, aspecto que impide obtener una lectura clara del alcance ofertado por dicho postor, creando incertidumbre sobre las operaciones comprendidas en el procesamiento del bieny,en consecuencia,sobre elcumplimiento en la presentación de un Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta que se encuentre efectivamente alineado con las condiciones previstas por las bases para el otorgamiento del puntaje asignado. 47. Enlaabsolucióndelrecurso,elAdjudicatario hamanifestado equívocamente que “las consignaciones de la anotación NO APLICA en los apartados de MOLIENDA DE GRANOS, MOLIENDA DE PRODUCTO COCIDO y MEZCLADO DE GRANO MOLIDO en la quinta página del certificado supone una contradicción técnica con la información obrante del flujograma que declara los procesos de molienda en los productos requeridos”.Señalaademásqueelcertificadocontieneelflujogramaencumplimiento del artículo 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006 -MINSA en cuanto a los productos soya y maca. 48. Como se observa, el postor no ha desvirtuado las inconsistencias del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta, pues no ha explicado de formasustentada y de manera técnica por qué la certificación indica que no aplican los procesos de molienda, cuando el propio flujograma sí ha previsto esta operación. 49. Por lo expresado, considerando las incongruencias corroboradas por este Tribunal en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta de la oferta del Adjudicatario, se concluye que el referido documento no es idóneo para la obtención de puntaje por el correspondiente factor de evaluación. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto el puntaje de siete (7) puntos obtenidos por la oferta del Adjudicatario para el segundo parámetro de las condiciones de procesamiento, reduciéndose a cero (0) puntos. 50. Asimismo, corresponde tener presente los resultados de la evaluación de ofertas definidas por el comité de selección, según lo siguiente: Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 Evaluación de la oferta del Adjudicatario Orden de prelación 51. Así,elAdjudicatarioobtuvooriginalmente elprimerordendeprelaciónconelpuntaje de 93.33 puntos, obteniendo un subtotal de 15 puntos por el factor de evaluación de condiciones de procesamiento, que comprende la sumatoria de los puntajes del parámetro de cumplimiento 1: Certificado oficial de Inspección higiénico sanitario de Planta del producto ofertado o de la línea de producción y parámetro de cumplimiento 2: Certificado de Inspección técnico productivo de planta oficial. 52. Sin embargo, considerando la reducción de 7 puntos definida en el presente acápite para el parámetro de cumplimiento 2 - Certificado de Inspección técnico productivo de planta oficial, corresponde recalcular la evaluación de la oferta del Adjudicatario con los siguientes subtotales: FACTORES PUNTAJES PRECIO 53.89 puntos VALORES NUTRICIONALES 10 puntos CONDICIONES DE 8 puntos PROCESAMIENTO (deducción de 7 puntos por parámetro de cumplimiento 2) Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 PORCENTAJES DE 10 puntos COMPONENTES NACIONALES PREFERENCIA DE LOS 0 puntos CONSUMIDORES BENEFICIARIOS PUNTAJE TOTAL 81.89 BONIFICACIONES 5% 4.09 CONDICION DE MYPE Y/O REMYPE TOTAL 85.98 53. Por tanto, el nuevo puntaje de evaluación asignado al Adjudicatario se establece en 85.98 puntos, con lo cual, dados los puntajes obtenidos por el Consorcio Impugnante y por el postor que ocupó el tercer lugar de prelación, significa que el Adjudicatario mantiene hasta este punto su posición alcanzada en el procedimiento con el primer lugar de las ofertas válidas. b) Respecto de la idoneidad de la declaración jurada sobre el porcentaje de componentes nacionales 54. De otro lado, el Consorcio Impugnante señala que el Adjudicatario que el aditivo fosfato tricálcico era de origen nacional, cuando en realidad dicho insumo es importado, ya que no existe producción nacional del mismo. Considera que esta declaración es falsa y constituye un grave incumplimiento, por lo que la oferta debió ser evaluada con cero puntos y la situación comunicada a las autoridades competentes por posible infracción administrativa o penal. Precisa que la Ley N.º 27444 prohíbe las declaraciones falsas en procedimientos administrativos y que, en este caso, el error no solo afecta la legalidad del procedimiento, sino también la asignación de puntajes y la transparencia del proceso de selección. 55. En relación con este cuestionamiento, el Adjudicatario señala que acreditó el origen nacional del fosfato tricálcico, sustentado con la ficha técnica de su proveedor, esto es la empresa Lage Comercial S.A.C. ubicada en Perú, en cumplimiento de las bases integradas. 56. Por su parte, la Entidad considera que la declaración jurada sobre el porcentaje de componentes nacionales del Adjudicatario fue presentada conforme a lo estipulado en las bases integradas. Señala que la veracidad de esta declaración es responsabilidad del postor, conforme al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 57. Ahora bien, para la evaluación del presente cuestionamiento, corresponde tener a la vista el factor de evaluación previsto en el literal D. Porcentajes de Componentes Nacionales, contenido en las bases integradas bajo los siguientes términos. 58. Se definieron puntajes de 10 y 5 puntos, por la acreditación de un porcentaje de 91.00% hasta 100.00% y de 90.01 hasta 90.99%, respectivamente, de procedencia nacional de los insumos utilizados en la elaboración del bien ofertado; factor a ser acreditado con la presentación de una declaración jurada. 59. Porsuparte,elAdjudicatariopresentóenelfolio93desuofertalaDeclaraciónjurada de porcentaje de componentes nacionales que se reproduce a continuación: Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 60. Entre los aspectos declarados, el postor señala que el componente fosfato tricálcico tiene procedencia nacional, lo que ha sido cuestionado por el Consorcio Impugnante, alegando que dicho componente no se comercializa en el mercado interno peruano. 61. Ahora bien, este Tribunal advierte que el Consorcio Impugnante no ha presentado prueba suficiente en respaldo de su alegación, pues, se ha limitado a adjuntar imágen4s de una ficha técnica y un certificado de análisis que evidencian el origen chino del producto cuyas imágenes que adjunta, no habiendo presentado un medio probatorio que de forma fehaciente evidencie que el fosfato tricálcico es un producto que solo puede ser importado del exterior. 62. Por lo expresado, la Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales mantiene la presunción de veracidad que la ampara en virtud de lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, al no haberse presentado prueba en contrario que la desvirtúe; motivo por el cual este se confirma como documento válido para la acreditación del factor de evaluación del porcentaje de componentes nacionales y del correspondiente puntaje de 10 puntos otorgado por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario en este extremo. 63. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso impugnativo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del ítem 2. 64. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Al respecto, corresponde tener presente los resultados de la evaluación y calificación de ofertas registrados por el comité de selección en el acta de 15 de mayo de 2025: 4 Folios 16 a 19 del recurso impugnativo. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 65. Según lo anterior, el Adjudicatario ocupó inicialmente el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 93.33 puntos, el Consorcio Impugnante el segundo lugar con 84.87. 66. Por otro lado, como producto del análisis del segundo controvertido, este Tribunal dispuso la reducción del puntaje del Adjudicatario a 85.98 puntos, conservando el postor, de este modo, el primer lugar en el orden de prelación frente al Consorcio Impugnante. 67. Por lo expresado, corresponde desestimar este extremo del recurso impugnativo, habida cuenta de que elConsorcio Adjudicatario mantiene mejor lugaren elorden de prelación del procedimiento con una oferta admitida y calificada, debiéndose, por tanto, confirmar la buena pro adjudicada a su favor. 68. En esa medida, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el Consorcio Impugnante solicitó la reducción del puntaje de siete (7) puntos otorgado al postor en el factor de evaluación parámetro de cumplimiento 2 - Certificado de Inspección técnico productivo de planta oficial; e infundado en el extremo en que dicha parte solicitó la no admisión de la oferta del Adjudicatario, la reduccióndelpuntajeasignadoalaDeclaraciónjuradadeporcentajedecomponentes nacionales y la revocatoria de la buena pro. 69. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Alemaro, conformado por las empresas Alemaro E.I.R.L. (con RUC N° 20611902329) y Orgen E.I.R.L (con RUC N° 20568515006), en el marco del ítem 2 la Licitación Pública N° 4-2025-MPH/CS (Primera Convocatoria) convocada por la Municipalidad Provincial de Huancayo para la “Adquisición de productos alimenticios paraElProgramaVasodeLecheparaelaño2025”,resultando fundado enelextremo que solicitó la reducción del puntaje de siete (7) puntos otorgado al postor Empresa Procesadora de Alimentos Fortaleza E.I.R.L. (con RUC N° 20486063859) en el factor de evaluación parámetro de cumplimiento 2 - Certificado de Inspección técnico productivo de planta oficial; e infundado en el extremo en que dicha parte solicitó la no admisión de la oferta del Adjudicatario, la reducción del puntaje asignado a la Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales y la revocatoria de la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Reducir en siete (puntos) el puntaje de evaluación de la oferta del postor Empresa Procesadora de Alimentos Fortaleza E.I.R.L., estableciéndose el nuevo puntaje de evaluación en 85.98 puntos. 1.2. Confirmar el primer lugar en el orden de prelación de la oferta del postor Empresa Procesadora de Alimentos Fortaleza E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a su favor. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04488-2025-TCP-S5 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorConsorcioAlemaroparalainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 46 de 46