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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta prevé la obligación de consignar la firma del representante legal del postor, pues ello permite acreditar fehacientemente la manifestación de voluntad del postor de ofertar un determinado precio, sin que se aprecie del citadoanexooelreferidonumeral1.6laexigencia de que la firma se consigne en cada uno de los folios que componen dicho anexo (...)” Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4797/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDA/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ananea, para la “Contratación de ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el barrio central y progreso (jr. Los Minerales, jr. Hualberto Huichi, jr. Ramón Castilla, jr. Jose Olaya y jr. Barranco) en la loc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta prevé la obligación de consignar la firma del representante legal del postor, pues ello permite acreditar fehacientemente la manifestación de voluntad del postor de ofertar un determinado precio, sin que se aprecie del citadoanexooelreferidonumeral1.6laexigencia de que la firma se consigne en cada uno de los folios que componen dicho anexo (...)” Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4797/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDA/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ananea, para la “Contratación de ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el barrio central y progreso (jr. Los Minerales, jr. Hualberto Huichi, jr. Ramón Castilla, jr. Jose Olaya y jr. Barranco) en la localidad de Ananea, distrito de Ananea de la provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Ananea,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDA/CS - Segunda Convocatoria, parala“Contratacióndeejecucióndeobra:Mejoramientoyampliacióndelservicio de movilidadurbanaenel barriocentraly progreso(jr.Los Minerales, jr.Hualberto Huichi, jr. Ramón Castilla, jr. Jose Olaya y jr. Barranco) en la localidad de Ananea, distrito de Ananea de la provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno”,conunvalorreferencialdeS/2’235,968.08(dosmillonesdoscientostreinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 15 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSTRUCTORA COMPANY, integrado por las empresas SUR PERU INGENIEROS E.I.R.L. y GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CORPORACION PACHAINTI S.A.C. ADMITIDO 2’012,371.28 105.00 1 NO CUMPLE NO CONSORCIO CONSTRUCTORA ADMITIDO 2’012,371.28 105.00 2 CUMPLE SI COMPANY CONSORCIO COMINRA ADMITIDO 2’012,371.28 105.00 3 NO CUMPLE NO LCCONST E.I.R.L. ADMITIDO 2’012,479.25 104.99 4 CUMPLE NO CONSULTORES, CONSTRUCTORES Y NEGOCIACIONES ADMITIDO 2’012,371.32 100.00 5 CUMPLE NO S.R.L. CONSTRUCTORA SAN NO ADMITIDO ROMAN PERÚ S.A.C. HERRERA CONTRATISTAS NO ADMITIDO GENERALES S.C.R.L. 3. Según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de las ofertas y calificación”,registradaen elSEACEel20demayode2025,el ComitédeSelección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 4. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel27y29demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la no admisión de su Oferta: • Señala que, el Comité de Selección rechazó [no admitió] su oferta, en virtud dequenohabríacumplidoconpresentareldocumentoquecontieneelprecio Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 ofertado y oferta económica firmado en todas las páginas sino solo en la última página del anexo. • Al respecto, refiere que lo argumentado por el Comité no se ajusta a la realidad de los hechos, ni a la documentación presentada por su representada; puesto que, sí cumplió con firmar todas las páginas de su oferta. Con respecto a la ofertada presentada por el Consorcio Adjudicatario • De la revisión de la oferta presentadapor el Consorcio Adjudicatario, advierte quelapromesadeconsorcionoseajustaalcontenidomínimoestablecidopor la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; específicamente, señala que no se estableció dentro de las obligaciones del grupo J&R COMPANY S.A.C.S., actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. • Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con la experiencia exigida en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que, afin de acreditar la experiencia delpostor, presentó el contrato de constitución de consorcio de fecha 2 de agosto de 2021, en el cual no contiene las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes. • De igual forma, refiere que el documento de acredita la ejecución de obra referida al ítem 2), no se encuentra legible; por lo que, no sería posible corroborar de forma objetiva la información. 5. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 6. El 6 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDA-OAJ/LCS, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto a la no admisión de la propuesta del Impugnante • Señalaquela actuacióndel comité de selección seajustó a una interpretación estricta del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas,porloquehabríaactuadoenconsonanciaconello.Enesesentido, indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta debían estar debidamente firmados por el postor, no con un visto bueno o visado de este. • Indica que el Impugnante no consignó su firma en la totalidad de la oferta económica,esdeciren lastrespáginasque constituyen elAnexoN° 6 – Precio de la oferta, sino únicamente firmó en la última página de dicho documento, decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante • Asimismo, de acuerdo al numeral 60.2 y 60.4 del artículo 60 del Reglamento, la falta de firma en la oferta económica no es subsanable; por lo tanto, no procede la subsanación de la oferta del Impugnante. Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario sí cumplió con lo establecido en las Bases Integradas y con lo dispuesto en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, respecto del contenido mínimo que debe tener la promesa de consorcio. Así, indica que, se admitió la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario; toda vez que, dicha promesa contiene obligaciones con actividades que se encuentran directamente vinculadas a la ejecución de la presente obra. • Afirmaque la oferta delConsorcio Adjudicatariocumple con la experiencia en la especialidad, conforme a las bases integradas. Al respecto, manifiesta que dicho postor presentó elcontrato ysu respectivaacta de recepciónde obra lo cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto totalqueimplicósu ejecución.De igualforma, este documento sísería visible y no como lo señala el Impugnante. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 7. MedianteEscritoN°1presentadoel6dejuniode2025,elConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Con respecto a la no admisión de la propuesta del Impugnante • Señala que el Impugnante incumplió con el numeral 1.6., sobre la Forma de Presentación de Ofertas,toda vez que el Anexo N° 6 presentado, contaba con una única firma en la última página, el cual no es objeto de subsanación; en consecuencia, no puede ser admitida su oferta. Con respecto a los cuestionamientos a su oferta. • En relación a la acreditación de la Promesa de Consorcio (Anexo N° 5), indica que, de conformidad con el numeral 49.5 del Reglamento, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato; asimismo, el mínimo de participación para el consorciado que no aporta experiencia enla especialidad esde 14%,lo cual fue establecidoen el numeral 10.2 de condiciones de consorcio del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, señala que el consorciado GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S., al no aportar experiencia en la especialidad, no puede comprometerse a ejecutar la obra, pero sí aportar financiamiento o actividades administrativas. • En cuanto a la acreditación de la experiencia en la especialidad, señala que su representada optó por acreditar la experiencia N° 2 con una copia simple del contrato, su respectiva acta de recepción de obra y el contrato de consorcio. No obstante, el Impugnante cuestionó el acta de recepción de obra, argumentado que era ilegible y la omisión de consignar las obligaciones del consorcio; por lo que, su representada adjunta la Resolución de Gerencia Municipal N° 322-2022-MPCH-J/GM, con el cual se aprueba la liquidación de contrato N° 085-2021-MPCH-J-EJECUCION DE OBRA. 8. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 9. Mediante Decreto del 9 de junio de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 2 de junio de 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 11 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de junio del mismo año. 11. A través del Escrito N° 3,presentado el 16 de junio de 2025, el Impugnante solicitó lareprogramacióndelaaudienciapúblicaprogramadaparael18dejuniodel2025. 12. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, se denegó la reprogramación de la audiencia pública solicitada por el Impugnante, debido a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver. 13. El 18 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante. 14. Mediante Decreto del 18 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad remitir copia completa de la documentación y/o información referida al procedimiento de nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases administrativas, según Resolución de Alcaldía N° 229-2025-MDC/A publicada en el SEACE el 12 de mayo de 2025. 15. El 23 de junio de 2025, la Entidad presentó la documentación e información solicitada. 16. Por Decreto del 24 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. ConEscritoN°3presentadoel26dejuniode2025,elImpugnanteexpusoalegatos complementarios. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 referencial asciende al monto de S/ 2’235,968.08; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,esde cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 20 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de mayo de 2025, debidamente subsanada con Escrito N° 2 presentado el 29 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes,serviciosuobrasquese requierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objetodeterminar laoferta conel mejorpuntaje yelordende prelación delas ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresque cumplanconlosrequisitosdecalificación; salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factoresdeevaluación,los cualescontienen loselementos apartirde los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, afindeotorgarlelabuenapro,verificarsicumpleconlosrequisitosdecalificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Cabe precisar que, según el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación”, registrada en el SEACE el 20 de mayo de 2025,el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los siguientes argumentos: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 14. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el Anexo N° 6 – Precio de su oferta fue debidamente suscrito por su representante legal. Así, aclaró que consignó su firma en la parte final del documento, conforme se ha establecido en el mencionado formato y, en tanto ello es así, podía visar las hojas anteriores. En ese sentido, señaló que los argumentos vertidos por el comité de selección supondrían una vulneración a los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. 15. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico Legal N°01-2025-MDA-OAJ/LCS, la Entidad señaló que la actuación del Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 comité de selección se ajustó a una interpretación estricta del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, por lo que habría actuado en consonancia con ello. En ese sentido, la Entidad señaló que las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta debían estar debidamente firmados por el postor, no con un visto bueno o visado de este. Por tanto, al verificar que el Impugnante no consignó su firma en la totalidad de la oferta económica, es decir en las tres páginas que constituyen el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, sino únicamente firmó en la última página de dicho documento, decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. Asimismo, de acuerdo al numeral 60.2 y 60.4 del artículo 60 del Reglamento, la falta de firma en la oferta económica no es subsanable; por lo tanto, no procede la subsanación de la oferta del Impugnante. Finalmente, expuso que el comité de selección realizó el mismo análisis respecto a la oferta de otro postor, la cual tampoco fue admitida en atención a las mismas circunstancias, lo que evidenciaría que el comité de selección ha sostenido el mismo criterio, en cumplimiento estricto de las bases integradas. 16. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó su conformidad respecto a los alcances de la decisión del comité de selección al determinar que existía un incumplimiento en la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Impugnante, yaque no cuenta con la firma respectiva en todas laspáginas de este documento, sino únicamente es su última página, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del Capítulo I de lasbases integradas,las cualesconstituyen lasreglas del procedimiento. De igual forma, expresó que la firma en la oferta económica noessubsanable,conforme alnumeral60.2y60.4delartículo60delReglamento. Por tanto, concluyó que el anexo N° 6 que presentó el Impugnante no contiene la firma de su representante en todos los folios y que, conforme a lo establecido en las bases integradas, es obligatorio que este tipo de documentos estén debidamente firmados por el postor. 17. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 18. Dicho ello, corresponde mencionar que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos parala admisión de laoferta”,delcapítulo IIdela secciónespecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: 19. En ese orden, cabe señalar que, según lo dispuesto en el numeral 59.2 del artículo 59delReglamento,lassolicitudesdeexpresionesdeinterés,ofertasycotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin. 20. En concordancia con ello, el numeral 1.6. “Forma de presentación de ofertas” del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, estableció que: (El resaltado es agregado). 21. Según se observa del texto citado, en lasbases integradasserequierelo siguiente: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 • Que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conformen la oferta se encuentren debidamente firmados y, • Que los demás documentos se encuentren visados por el postor. 22. Atendiendo a lo previsto en dichas disposiciones, en el presente caso, el Impugnante, al ser una persona jurídica, debía consignar la firma de su representante legal o mandatario en el anexo N° 6, requerido en las bases integradas del procedimiento de selección para la admisión de su oferta. 23. Al respecto, es importante precisar que la firma en la documentación de la oferta constituye una formalidad cuyo fin está orientado a resguardar la vinculación necesaria que debe existir entre la oferta y el oferente (la oferta y el postor) y, para ello se vale de la identificación, aceptación y responsabilidad por parte del postor en relación a su propuesta, por lo que la firma es un medio que permite obtenercertezadelavoluntaddeobligarsedelpostorconunadeterminadaoferta ante la Entidad. 24. Ahora bien, resulta pertinente reproducir el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 25. Conforme se aprecia, y en concordancia con el numeral 1.6. “Forma de presentación de ofertas” del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, el formato del Anexo N° 6 - Precio de la oferta prevé la obligación de consignar la firma del representante legal del postor, pues ello permite acreditar Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 fehacientemente la manifestación de voluntad del postor de ofertar un determinadoprecio,sinqueseapreciedelcitadoanexooelreferidonumeral1.6 la exigencia de que la firma se consigne en cada uno de los folios que componen dicho anexo, por lo que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, tales folios podían contar con firma o el visto (rúbrica) del representante del postor. Por tanto, a diferencia de lo alegado por los representantes de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario en el desarrollo del presente recurso impugnatorio, esta Sala aprecia que no era necesario que los postores consignen la firma de su representante en cada uno de los folios que componen el mencionado anexo, siendo la obligación que la firma del representante se encuentre dentro de dicho anexo y en el resto de los folios consignar su visto. 26. En atención a ello, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Impugnante y verificar si ha cumplido con dichas disposiciones.En tal sentido, se advierte que, a folios22al25delaofertadelImpugnante,obraelAnexoN°6–PreciodelaOferta, que se encuentra suscrito por el señor Darwin Z. Herrera Ugarte, en calidad de representante legal, conforme se reproduce a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 27. En el presente caso, esta Sala aprecia que el Impugnante ha cumplido con lo dispuesto en las bases integradas, en cuanto a la suscripción del Anexo N° 6 – Preciodelaoferta,puesdichodocumentocuentaconlafirmadesurepresentante legal, tal como prevé el formato de las bases integradas. Asimismo, con respecto a las primeras páginas de dicho documento, el representante del postor no solo realizó un visto bueno en dichas hojas, sino que, además, insertó su sello como Representante Legal: Darwin Z. Herrera Ugarte, evidenciando con ello la manifestación de voluntad del postor de ofertar un determinado precio. 28. Finalmente,cabeprecisarque,laofertaeconómicanoestáconstituidaporpáginas separadas o independientes, sino que estas se encuentran unidas y forman parte de un solo acto, es decir, forman parte de una sola manifestación de voluntad del Impugnante de ofrecer un determinado precio económico, lo cual se concretizó con la firma del representante legal. 29. En este punto, cabe señalar que la Entidad en su informe remitido al Tribunal manifestó que la admisión, evaluación y calificación de ofertas realizada por el Comité de Selección se realizó atendiendo a las normas que rigen las Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 contrataciones públicasya lo establecido en lasBases Integradas,para lo cual citó la Resolución N° 1555-2020-TCE-S1 en el cual se indicó lo siguiente: "Constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellos que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”. Al respecto, se debe señalar que lo expuesto por la Entidad y precisado en la citada resolución, si bien resulta cierto, en el presente caso, conforme se expuso en los fundamentos precedentes, las bases integradas y las bases estándar no han previsto que el anexo N° 6 solo deba contener firmas y no vistos. Además, debe precisarse que, los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modoexpreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. 30. Por otro lado, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario, han expuesto diferentes argumentos que pretenden fundamentar la pertinencia o no de aplicar lo estipulado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, referido a la posibilidad de subsanar el documento que contiene el precio ofertado, en este caso, el Anexo N° 6. Sin embargo, atendiendo a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores, esta Sala no aprecia que el documento deba ser objeto de alguna subsanación, sino que, por el contrario, se ha verificado que el citado documento cumple con las reglas previstas en las bases integradas para su presentación. 31. Sin perjuicio de ello, cabe hacer una precisión respecto al citado artículo; así cuandoesteprevéqueeneldocumentoquecontieneelprecioofertadoolaoferta económica (Anexo N° 6) solo es posible la subsanación de la foliación y rúbrica, mas no de la firma, establece que es viable la subsanación de la falta de visto o foliación de dicho documento. En consecuencia, resultado claro que el Reglamento ha contemplado la posibilidad de que el Anexo N° 6 contengan rúbricas o vistos y que estos, ante su omisión, puedan ser materia de subsanación. 32. En este punto, cabe reiterar que el Anexo N° 6 del Impugnante no requiere subsanación de algún visto o firma, sino que lo expuesto tiene por finalidad evidenciar que la normativa ha contemplado la posibilidad de que la oferta económica cuente con vistos, que precisamente sería enun supuesto como el que Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 nos ocupa en el presente caso, donde el formato del Anexo N° 6 tiene varias hojas y solo se exige que la firma se encuentre dentro de dicho anexo, por lo que es coherente que los otros folios cuenten con vistos, por lo menos. 33. Por consiguiente, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, las bases estándar e integradas y el Reglamento en ningún modo han estipulado de manera prohibitiva la consignación de vistos o rúbricas en el documento que contiene el precio ofertado. 34. En ese sentido, este Tribunal concluye que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se encuentra debidamente firmado por el representante legal del Impugnante, siendo ello suficiente para acreditar que se cumplió con lo requerido en las bases integradas, pues todas las páginas que contienen su oferta económica forman parte de una sola manifestación de voluntad del postor. Además, no sería proporcional ni razonable que no sea admitida dicha oferta, a pesar de contar con la firma del representante legal en el lugar establecido en el formatodelasbasesintegradasyconelrespectivovistobuenoenlosdemásfolios que lo componen, sobre todo cuando (como se ha señalado en párrafos precedentes) no existe en la normativa o en las bases una exigencia de que todas las hojas de la oferta económica deban ser firmadas. 35. Por tanto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme ha sido requerido en las bases integradas. 36. En atención del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección por la cual dispuso no admitir la oferta presentada por el Impugnante, y tenerse por admitida. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el procedimiento de selección. 37. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 38. Es materia del presente análisis, los cuestionamientos del Impugnante a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, por no cumplir con acreditar: a) el Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 requisito de admisión “Promesa de consorcio (Anexo N° 5)” y b) el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. a) Con relación a la acreditación del requisito de admisión “Promesa de consorcio (Anexo N° 5)”. 39. Al respecto, el Impugnante señala que en la promesa de consorcio (Anexo N° 5) presentada por el Consorcio Adjudicatario, el integrante GRUPO J&R COMPANY S.A.C.S. no se compromete a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra), incumpliendo la DirectivaN° 005- 2019-OSCE/CDqueestablececomocontenidomínimodelapromesadeconsorcio que, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria, por tanto, considera que correspondería tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 40. Ante ello, el Consorcio Adjudicatario señala que su consorciado GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S., al no aportar experiencia en la especialidad, no puede comprometerse a ejecutar la obra, pero sí aportar financiamiento o actividades administrativas y gestión de almacén vinculadas a la obra; ello, de conformidad con el numeral 49.5 del Reglamento, en virtud del cual solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato; así como, al mínimo de participación para el consorciado que no aporta experiencia en la especialidad (14%), según las condiciones de consorcio establecidas en las especificaciones técnicas de las bases integradas (numeral 10.2), por lo que, a su entender, dicho consorciado no podía comprometerse a ejecutar la obra como obligación en la promesa de consorcio; por lo tanto, considera valida dicha documentación presentada para la admisión de su oferta. 41. Por su parte, la Entidad señala que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con lo establecido en las Bases Integradas y con lo dispuesto en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, respecto del contenido mínimoquedebetener la promesa de consorcio.Así, indicaque validó lapromesa deconsorciopresentadapordichopostor,debidoaque contieneobligacionescon actividades que se encuentran directamente vinculadas a la ejecución de la obra. Agrega que, en lo referente a la calificación de dicha oferta solo se consideró la experiencia presentada por el consorciado que se comprometió a ejecutar la obra ynoalconsorciadoqueteníaobligacionesorientadasalaadministraciónygestión de la obra. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 42. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, se solicitó, entre los anexos, el siguiente: Nótese que se exigió la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, donde se consigne a sus integrantes, el representante común, domicilio común, las obligaciones y porcentaje de cada consorciado. 44. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, que se reproduce a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Respecto de dicho documento, el Impugnante cuestionó el contenido referido a lasobligacionesdelosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,porconsiderarque su formulación no cumple las exigencias de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al no haberse señalado que el integrante GRUPO J&R COMPANY S.A.C.S. se compromete a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra). 45. Al respecto, corresponde señalar que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, sobre participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, exige dentrodelcontenidomínimodelapromesadeconsorcio,entreotros,losiguiente: “(…) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 “7.4.2 Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerseaejecutaractividadesdirectamentevinculadasalobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas alaejecucióndeobras y alaelaboracióndel expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Elincumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable (…)”. (El énfasis es agregado) 46. Como es de verse, en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Entonces,paralaadmisióndelaoferta,debíapresentarseelAnexoN°5–Promesa de consorcio, donde se precise las obligaciones de cada uno de los integrantes (teniendo en cuenta que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación), así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 47. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el literal d) de la Promesa de Consorcio (Anexo N° 5) consigna las siguientes obligaciones: Del citado documento, respecto a las obligaciones a las que se comprometió cada uno de los consorciados, se advierte que se indica lo siguiente: i. El consorciado SUR PERU INGENIEROS E.I.R.L. es el responsable de la ejecución de la obra hasta la liquidación del contrato, obligaciones y actividades directamente vinculadas a la ejecución de la obra licitada. Adicionalmente, es responsable de su experiencia del postor que presenta al consorcio. ii. ElconsorciadoGRUPOJ&RCOMPANYS.A.C.S.eselresponsabledeaspectos referidos a la administración, financiamiento y gestión, formulación de la ofertatécnicayeconómica,elaboraciónypresentacióndeladocumentación para el perfeccionamiento del contrato, aporte de cartas fianzas y responsable de la logística, en caso obtener la buena pro. Es decir, se detallan una serie de actividades que no se encuentran expresa y Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 directamente vinculadas a la ejecución de la obra del procedimiento de selección. 48. Deloantesexpuesto,seapreciaque,elconsorciadoGRUPOJ&RCOMPANYS.A.C.S no asumió expresamente la obligación referida a la ejecución de la obra objeto del procedimiento de selección, sino quien asume únicamente dicha obligación en su totalidad es el consorciado SUR PERU INGENIEROS E.I.R.L.; por consiguiente, no cumpleconel contenidomínimoque establece la DirectivaN° 005-2019-OSCE/CD. Debe tenerse en cuenta, como se indicó anteriormente que, en el caso de la contratacióndeejecucióndeobras,resultanecesarioquetodoslosintegrantesdel consorcio se comprometan a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objetodelacontrataciónque,enelpresentecaso,eslaejecucióndelaobraobjeto delprocedimientodeselección.Sinembargo,enelcasobajoanálisis,nosecumple con el contenido mínimo de la promesa de consorcio, dado que no se ha consignado que el integrante del Consorcio Adjudicatario: GRUPO J&R COMPANY S.A.C.S., asume expresamente la obligación referida a la ejecución de la obra licitada; por tanto, no todos los integrantes del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 49. Por consiguiente, se ha evidenciado que la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo que establece la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; por lo tanto, queda acreditado que en la oferta de dicho postor no se cumplió con acreditar el requisito de admisión objeto de análisis. 50. Cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario alega que, al no aportar experiencia en la especialidad su consorciado GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S., no correspondía que se comprometa a ejecutar la obra, ello de conformidad con el numeral 49.5 del Reglamento, y al porcentaje mínimo de participación para consorciado que no aporte experiencia en la especialidad (14%) establecido en las bases.Noobstante,condichaafirmación,prácticamentereconocequelapromesa de consorcio presentada en su oferta no cumple con el contenido mínimo que establece la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, respecto a que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación (ejecución de la obra). Asimismo,elhechoquelasbasesintegradashayanestablecidounnúmeromáximo de consorciados (dos) y un porcentaje mínimo de participación para consorciado que no aporte experiencia en la especialidad (14%), conforme al artículo 49.5 del Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Reglamento; no resulta un aspecto que determine el incumplimiento de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la cual dispone en el literal d) del numeral 7.4.2 que la determinación de las obligaciones en la promesa formal de consorcio es parte de su contenido esencial; asimismo, señala que en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes de consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Así también, cabe indicar que la citada Directiva de consorcio establece en su numeral 7.5.2, la regulación referida a la acreditación de experiencia de consorcios, señalando en el sub numeral 1 que, la acreditación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación de acuerdo a lo declarado en la promesa formal de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, conforme al Reglamento y la Directiva antes desarrollada, no se ha establecido que todos los integrantes del consorcio en una ejecución de obra, que se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadasal objeto de la contratación, deban ser quienes acrediten experiencia. En tal sentido, la alegación del Consorcio Adjudicatario referida a que no correspondía que su consorciado GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S. se comprometa a ejecutar la obra al no aportar experiencia en la especialidad, resulta un aspecto que carece de sustento fáctico y legal. 51. Por otra parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que debía entenderse que la obligación referida a las actividades de administración, gestión y logística son actividades que se encuentran directamente vinculadas a la ejecución de la obra; al respecto, en principio, debe tenerse presente que la consignación de obligaciones en la promesa de consorcio debe ser explícita, lo que significa que las obligaciones deben estar expresamente contenidas en la promesa, de modo que el Comité de Selección no tenga que realizar interpretaciones o inferencias a efectosdeverificarobligacionesnocontenidasenlapromesade consorcio.Enese sentido, aunque la obligación referida a la administración, gestión y logística pudieran comprender la realización de las actividades antes mencionados, no se puede ni debe inferirse que dicha obligación comprende o estarían relacionadas con la ejecución de la obra, toda vez que ello no se ha consignado expresamente en la promesa de consorcio. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 52. Bajo tales consideraciones, se tiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con el contenido mínimo de la promesa de consorcio, por lo que no acredita el requisito de admisión referido a la presentación de la promesa de consorcio (Anexo N° 5), conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección y la normativa de contratación pública; por lo tanto, corresponde tener como no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. En vista de ello, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por elConsorcioAdjudicatario,dadoquecualquieraqueseasuorientación,novariaría su situación de no admitido. 53. En consecuencia, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 54. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; y, en el segundo punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 55. En tal sentido, tomándose en cuenta que la oferta del Impugnante se reincorpora al procedimiento en condición de admitida, corresponde ordenar al comité de selección que evalúe ycalifiquedichaofertade conformidad con lo establecido en el artículo 89, 74 y 75 del Reglamento. 56. En esta línea, considerando la admisión declarada por este Tribunal y la revocatoria de la buena pro dispuesta en el primer punto controvertido, corresponde al comité de selección evaluar y calificar la oferta del Impugnante a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 57. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, admitir su oferta, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y declarar por no admitida la oferta de este último postor, en el procedimiento de selección, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor. 58. De otro lado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025- MDA/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ananea, para la “Contratación de ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el barrio central y progreso (jr. Los Minerales, jr. Hualberto Huichi, jr. Ramón Castilla, jr. Jose Olaya y jr. Barranco) en la localidad de Ananea, distrito de Ananea de la provincia de San Antonio de Putina del departamento de Puno”; e, INFUNDADO en el extremo que dicha empresa solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la no admisión de la oferta de la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4486-2025-TCP-S4 Simplificada N° 4-2025-MDA/CS - Segunda Convocatoria, y tener por admitida la misma 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°4-2025-MDA/CS-SegundaConvocatoria,alCONSORCIOCONSTRUCTORA COMPANY, integrado por las empresas SUR PERU INGENIEROS E.I.R.L. y GRUPO J & R COMPANY S.A.C.S.; debiéndose tener su oferta por no admitida. 1.3. DISPONER que el comité de selección evalúe y califique la oferta de la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., y determine qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa HERRERA CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L., para la interposicióndelpresenterecursodeapelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36