Documento regulatorio

Resolución N.° 4484-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siemp...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, la no acreditación del cumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, debiendo declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGARalaimposicióndesanciónencontra del Contratista”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTOensesióndel30dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 6201/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/UZ JUNÍN (Primera Convocatoria), llevada a cabo por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, la no acreditación del cumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, debiendo declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGARalaimposicióndesanciónencontra del Contratista”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTOensesióndel30dejuniode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 6201/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/UZ JUNÍN (Primera Convocatoria), llevada a cabo por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, para la “Contratación del servicio para la elaboración de ficha de detalle técnico paralaconstrucción demicro reservoriosy deinfraestructuramenor de riego parcelario de la microcuenca Chanchas de los distritos de Sapallanga y Pucará de la provincia de Huancayo de la región Junín, para el PP 0042, en el marco del proyecto: Mejoramiento del servicio de recarga hídricay aprovechamiento de agua de lluvia en 14 departamentos (CUI N°2516185), en la Unidad Zonal Junín”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el7 de septiembrede2022,el Programa deDesarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural, en adelante la Entidad, efectuó la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/UZ JUNÍN (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio para la elaboración de ficha de detalle técnico para la construcción de micro reservorios y de infraestructura menor de riego parcelario de la microcuenca Chanchas de los distritos de Sapallanga y Pucará de la provincia de Huancayo de la región Junín, para el PP 0042, en el marco del proyecto: Mejoramiento del servicio de recarga hídrica y aprovechamiento de agua de lluvia en 14 departamentos (CUI N° 2516185), en la Unidad Zonal Junín”, por un valor estimado de S/ 58,275.00 (cincuenta y ocho mil Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 doscientos setenta y cinco con 00/100), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 15 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C., por el monto de S/ 49,000.00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles). El 12 de octubre de 2022, la Entidad y la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C.,en adelante el Contratista, suscribieronelContrato N° 013-2022-MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RURAL-DE-UZJ/AS N° 013, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 260-2023-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA del 10 de abril de 2023 y el Formulario de Aplicación de Sanción -Entidad, presentado el 2 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 002-2023-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA-SUA del 17 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • Con fecha 19 de septiembre de 2022, el Comité de Selección otorgó la buena pro alContratista,porloque,el27desetiembrede 2022sedioporconsentida la buena pro del procedimiento de selección. • El 12 de octubre de 2022, suscribió contrato con la Contratista. • Posteriormente, con Carta Notarial N° 201551 del 22 de diciembre de 2022, diligenciado el 26 de diciembre de 2022, la Entidad resolvió el Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto 13 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. PorDecretodel13demarzode2025,trasverificarsequeelContratistanocumplió con formular sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 5. ConEscritoN°001-2024-EJP,presentadoel8deabrilde2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que su personal estuvo encargado de hacer seguimiento al contrato, sin embargo, no solicitaron los mecanismos de solución de controversias. - Agrega que, para el cumplimiento de contrato paso por una situación compleja, pues pese a haber efectuado un análisis previo antes de presentar su oferta, tuvo problemas de traslado de personal, pues tuvo que pasar por lugares inaccesibles, en muchos casos no existía movilidad y en otros casos se tenían querealizar caminatasde hasta 4horaspara llegar a laszonasdeterminadaspor la Entidad. - Solicitó el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala sus descargos 7. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Por Decreto del 22 de mayo de 2025, se convocó audiencia pública para el 4 de Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 junio de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia del Contratista. 9. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL 1. Sírvase remitir copia completa de la Carta Notarial del 22 de diciembre de 2022 (donde se aprecie la certificación notarial), a través de la cual la Entidad comunicó a la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C., la resolución del Contrato N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE-UZJ/AS N°013, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado —supuestamente— que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato por parte de la Entidad se habría producido el 23 de diciembre de 2022; portanto,talcomosehaexplicadoanteriormente,sonestasnormaslasquedeben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar, previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 ysiladecisiónderesolverseencuentraconsentidaofirmealnohaberseempleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del contrato, las que, en el presente caso, son la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiereelliteral a) de artículo 5,cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Enesalínea,tenemosqueelartículo36delaLeyN° 30225disponequecualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, a través del Informe Técnico N° 002-2023-MIDAGRI-DVDAFIR- AGRO RURAL-DE/UA-SUA del 17 de febrero de 2023, la Entidad indicó que a través de la Carta Notarial N° 201551 del 22 de diciembre de 2022, la Entidad resolvió el Contratoporhaberacumuladoelmontomáximodepenalidad,paramayordetalle se muestra la mencionada resolución: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 De lo antes mostrado, se advierte que la Carta Notarial N° 201551 del 22 de diciembre de 2022, no contiene la certificación notarial que acredite su notificación al Contratista. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 10. En ese sentido, mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se requirió a la Entidad que remita, copia completa de la Carta Notarial del 22 de diciembre de 2022 (dondeseapreciela certificaciónnotarial),atravésdelacuallaEntidad comunicó a la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C. (Contratista), la resolución del Contrato N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE-UZJ/AS N°013, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación. 11. Cabe precisa que, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada con el Decreto del 23 de junio de 2025. 12. Sobre el particular, corresponde precisar que el artículo 136 del Reglamento establece, entre otros que, no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 13. Por tanto, en el presente caso, la no acreditación del cumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, debiendo declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. 14. Por otro lado, considerando que la Entidad no cumplió con remitir la documentación e información requerida mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se debe poner la presente resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones adopten las acciones correctivas que estimen pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso, haciéndose la precisión que la falta de colaboración de la Entidad, con la no atención del pedido de información y remisión de documentación en el presente expediente, ha sido determinante para la decisión emitida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie ElizabethPérez,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoy JuanCarlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04484-2025-TCP-S4 PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EJP INGENIERIA & PROYECTOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606396997), por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/UZ JUNÍN (Primera Convocatoria); conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10