Documento regulatorio

Resolución N.° 4483-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 03441/2020.TCP; 02603/2020.TCP; 01639/2021.TCP; 06771/2021.TCP; 02673/2020.TCP...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 03441/2020.TCP; 02603/2020.TCP; 01639/2021.TCP; 06771/2021.TCP; 02673/2020.TCP; 02889/2022.TCP; 01972/2021.TCP; 02072/2021.TCP; 1847/2022.TCP; 06728/2021.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 03441/2020.TCP; 02603/2020.TCP; 01639/2021.TCP; 06771/2021.TCP; 02673/2020.TCP; 02889/2022.TCP; 01972/2021.TCP; 02072/2021.TCP; 1847/2022.TCP; 06728/2021.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Literal c) del numeral 50.1 03441/2020.T Corporación Yiuvany E.I.R.L.del artículo 50 del TUO de lSeguro Social de Orden de Compra CP (con R.U.C. N° 20568758839) Ley N° 30225, aprobado por Salud – Essalud N° 4503610973 del Decreto Supremo N° 082- 21.05.2020 2019-EF Inversiones Quinaval S. A. C. (con R.U.C. N° 20504688365); Literal f) del numeral 50.1 Kontur S.A.C. (con R.U.C. N°del artículo 50 del TUO de la Programa 02603/2020.T 20390287781); Inversiones Ley N° 30225, aprobado por Subsectorial de Contrato N° 226- CP Cuatro Reynas E.I.R.L. (con Decreto Supremo N° 082- Irrigaciones- PSI 2019-MINAGRI-PSI R.U.C. N° 20535757811); 2019-EF Divino Constructores E.I.1.L. (con R.U.C. N° 20600480996) ; 1Si bien en el decreto de inicio se consignó Divino Constructores E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600480996), se advierte que la denominación correcta es Divino Group E.I.R.L. siendo el número de RUC correcto. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 y Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con R.U.C. N° 20266458089), integrantes del Consorcio Constructor del Norte Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Policía Nacional Concurso Público 01639/2021.T Savid Clean S.A.C. (con RUC N° del Perú - CP 20557694430) Ley N° 30225, aprobado por Dirección de N° 001-2020-UE Decreto Supremo N° 082- Sanidad 020-DIRSAPOL 2019-EF Literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Orden de Compra 06771/2021.T Corporación Alessandra S.A.C. Ley N° 30225, aprobado por Seguro Social de N° 4503548505 del CP (con R.U.C. N° 20509882101) Salud – Essalud Decreto Supremo N° 082- 31.03.2020 2019-EF literal c) del numeral 50.1 Municipalidad Orden de Servicio 02673/2020.T Arenas Montoya Elias Alberto del artículo 50 de la Ley N° Distrital de CP (con R.U.C. N° 10304103618) 30225, modificada por el Mariano Nicolás N° 51-2019 del Decreto Legislativo N° 1341. Valcárcel 02.01.2019 Literal c) e i) del numeral 02889/2022.T Estación de Servicios Y 50.1 del artículo 50 del TUO Municipalidad Orden de Compra CP Gasocentro Angulo S.A.C. (con de la Ley N° 30225, Distrital de El N° 1553 del R.U.C. N° 20600500881) aprobado por Decreto Tambo 10.12.2021 Supremo N° 082-2019-EF Subasta Inversa Literal b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Gobierno Regional Electrónica N° 06- 01972/2021.T Junior Carmelo S.A.C. (con de la Ley N° 30225, de Amazonas Sede 2020-GRA/OEC CP R.U.C. N° 20601059968) aprobado por Decreto Central (Segunda Convocatoria) [ítem Supremo N° 082-2019-EF N° 3] Literal b) del numeral 50.1 Adjudicación Acmes S.R.L. Engineering del artículo 50 del TUO de la Empresa de Simplificada 009- 02072/2021.T Construction and Administración de CP Maintenance (con R.U.C. N° Ley N° 30225, aprobado por Infraestructura 2020-ADINELSA 20488107055) Decreto Supremo N° 082- Eléctrica S.A. (Primera 2019-EF Convocatoria) Contrato de Locación de Literal c) del numeral 50.1 Servicios No 1847/2022.TC Edward Álvaro Mayta Ccuno del artículo 50 del TUO de la Municipalidad Personales 2021- P (con R.U.C. N° 10446367582) Ley N° 30225, aprobado por Distrital de San MDSJ del Decreto Supremo N° 082- José - Azángaro 02.01.2021, del cual 2019-EF derivó la Orden de Servicio N° 26 del 17.02.2021 Literal f) del numeral 50.1 Contratación 06728/2021.T Corporación Alessandra S.A.C. del artículo 50 del TUO de la Seguro Social de Directa N° 13-2020- CP (con R.U.C. N° 20509882101) Ley N° 30225, aprobado por Salud – Essalud ESSALUD/CEABE - Decreto Supremo N° 082- Primera 2019-EF Convocatoria 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 01639/2021.TCP; N° 06771/2021.TCP; N° 1847/2022.TCP y N° 06728/2021.TCP, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Asimismo, en el expediente N° 02603/2020, los proveedores Inversiones Cuatro Reynas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20535757811), Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con R.U.C. N° 20266458089) y Kontur S.A.C. (con R.U.C. N° 20390287781) presentaron sus descargos. Sin embargo, los proveedores Inversiones Quinaval S. A. C. (con R.U.C. N° 20504688365) y Divino Group E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600480996), no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. De otro lado, en los expedientes N° 03441/2020.TCP; N° 02673/2020; N° 02889/2022.TCP; N° 01972/2021.TCP y N° 02072/2021.TPC, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones imputadas a los administrados identificados en el Cuadro N° 1 del numeral 1 de los antecedentes, habría ocurrido durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225 (incluyendo su modificatoria mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y su Texto Único Ordenado, aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF); por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha normativa. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dichos cuerpos normativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1, prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio del Expediente comisión de la prescripción procedimiento infracción 03441/2020.TCP 21/05/2020 21/05/2023 03/03/2025 02603/2020.TCP 06/08/2020 06/08/2023 10/03/2025 01639/2021.TCP 25/11/2020 25/11/2023 12/03/2025 06771/2021.TCP 13/07/2020 13/07/2023 18/03/2025 02673/2020.TCP 02/01/2019 02/01/2022 07/03/2025 24/9/2021 24/9/2024 17/03/2025 02889/2022.TCP 10/12/2021 10/12/2024 17/03/2025 26/10/2020 26/10/2023 01972/2021.TCP 11/03/2025 19/11/2020 19/11/2023 02072/2021.TCP 18/12/2020 18/12/2023 20/03/2025 1847/2022.TCP 2/1/2021 2/1/2024 13/03/2025 2 06728/2021.TCP 13/07/2020 3 13/07/2023 y 20/03/2025 17/07/2020 17/07/2023 13. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. 2 Fecha de notificación de carta notarial mediante el cual se comunica la resolución de las o/c N° 4503548411, 4503548413 y 4503548524. 3Fecha de notificación de carta notarial mediante el cual se comunica la resolución de las o/c N° 4503548526 y 4503548527. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4483-2025-TCP- S5 Expediente Administrado 03441/2020.TCP Corporación Yiuvany E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20568758839) Inversiones Quinaval S. A. C. (con R.U.C. N° 20504688365); Kontur S.A.C. (con R.U.C. 02603/2020.TCP N° 20390287781); Inversiones Cuatro Reynas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20535757811); Divino Group E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600480996); y Roprucsa Contratistas Generales S.A. (con R.U.C. N° 20266458089), integrantes del Consorcio Constructor del Norte 01639/2021.TCP Savid Clean S.A.C. (con RUC N° 20557694430) 06771/2021.TCP Corporación Alessandra S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101) 06728/2021.TCP 02673/2020.TCP Arenas Montoya Elías Alberto (con R.U.C. N° 10304103618) 02889/2022.TCP Estación de Servicios Y Gasocentro Angulo S.A.C. (con R.U.C. N° 20600500881) 01972/2021.TCP Junior Carmelo S.A.C. (con R.U.C. N° 20601059968) 02072/2021.TCP Acmes S.R.L. Engineering Construction And Maintenance (con R.U.C. N° 20488107055) 1847/2022.TCP Edward Álvaro Mayta Ccuno (con R.U.C. N° 10446367582 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10