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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprincipiodenonbisinídemnoes de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dichoprincipiosehaceextensivoincluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7110/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECNICAS DEL ACERO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprincipiodenonbisinídemnoes de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dichoprincipiosehaceextensivoincluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7110/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECNICAS DEL ACERO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 2 (SEACE) , el 30 de junio de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público 1 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos 2 órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Obrante a folio 366 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 N° 22-2020-SUNAT/7K0600, para la contratación del “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para Intendencia Regional Ica y jurisdicción administrativa”, con un valor estimado de S/ 432,000.00 (cuatrocientos treinta y dos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de agosto de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 12 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Técnicas del Acero S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 268,704.00 (doscientos sesenta y ocho mil setecientos cuatro con 00/100 soles). El 17 de setiembre de 2020, se registró en el SEACE la Carta N° 251-2020- SUNAT/7K0600 del 16 del mismo mes y año, a través de la cual se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. El 22de setiembrede2020 seotorgólabuenapro a la empresa Provisionamiento, Servicios y Acondicionamiento Integral Soc. Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles). 2. AtravésMemorandoN°D000580-2021-OSCE-DGR de12deoctubrede2021,que adjunta el Informe N° D000243-2021-OSCE-SPRI de 30 de setiembre de 2021, presentados el 13 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento la denuncia interpuesta por el señor Miguel Mateo Puma Chávez, en adelante el Denunciante, quien informó haber encontrado 4 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 presuntasirregularidadesen laoferta presentadapor elAdjudicatario enelmarco del procedimiento de selección, al haberse utilizado documentación de su CV sin su consentimiento ni conocimiento. 5 3. Con Decreto del 28 de noviembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la presunta responsabilidaddelAdjudicatario,copiacompletaylegibledelosdocumentosque acreditenlasupuestafalsedadoadulteracióny/oinexactituddeladocumentación cuestionada, debiendo adjuntar el documento que acredite su presentación a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través del Escrito N° 02 del 8 de enero de 2024 presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad presentó la documentación requerida en el Decreto del 28 de noviembre de 2023. 7 5. Con Decreto del 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo del 15 de enero de 2016 presuntamente emitido por la empresa SOLUCIONES DIGITALES UNIFICADAS S.A.C a favor del señor Miguel Mateo Puma Chávez, por haber prestado sus servicios como Técnico Electricista desde el 02 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015. 6 Obrante a folios 8 a 11 del expediente administrativo 7 Obrante a folios 18 a 22 del expediente administrativo. Obrante a folios 368 a 38 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 ii. Constancia del Programa de Extensión Profesional en Sistemas de Control y Automatización Industrial, suscrita por el señor Narciso Amestar Bruno, en calidad de Director Docente del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado TECSUP N° 1, emitida a favor del señor Miguel Mateo Puma Chávez, por haber desarrollado dicho programa desde el 03 de noviembre de 2018 al 14 de julio de 2019. Presunta documentación con información inexacta iii. Curriculum Vitae del señor Miguel Mateo Puma Chávez, quien fue propuesto como personal clave por la empresa TÉCNICAS DEL ACERO S.A.C, en el marco del presente procedimiento de selección. iv. Documento denominado “Personal Clave – 01 Profesional Técnico Electricista o Electrónico”, mediante el cual la empresa TÉCNICAS DEL ACERO S.A.C, propuso al señor Miguel Mateo Puma Chávez, en el marco del procedimiento de selección, para que desempeñe el cargo de Técnico Electricista Instrumentalista. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con Escrito N° 01/2025-TECNIACERO del 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • En atención a los hechos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador, ha verificado que concurren los supuestos de identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento, para que opere el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal, y por ello corresponde que se archive el presente expediente administrativo. • De persistir en atribuirle responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados constituiría un exceso de la potestad administrativa 8 Obrante a folios 384 a 390 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 sancionadora,locualescontrarioalasgarantíasdelEstadodeDerecho,toda vez que el pronunciamiento de fondo sobre la materia objeto del presente procedimiento administrativo sancionador ya fue sustanciado en la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021 [Exp. 690- 2021.TCEyN°1013-2021.TCE(Acumulados)ysobrelacualsehasancionado a su representada. • Esto es, con Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021 la Segunda Sala del Tribunal resolvió sancionar a su representada con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del presente procedimiento de selección. • En virtud de ello, existe identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamentos, en los siguientes términos: a) Identidad de sujeto: el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 690-2021, que culminó con la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021 tuvo y tiene como imputado a su representada, Técnicas del Acero S.A.C. b) Identidad de fundamentos: el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 690-2021, que culminó con la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 de 29 de octubre de 2021 se cuestionó y se cuestiona la supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. c) Identidad de hechos: el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente N° 690-2021, que culminó con la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 de 29 de octubre de 2021 utiliza los mismos hechos para intentar sancionar nuevamente a su representada por los mismos hechos que causaron ya una sanción hace cuatro años: Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 i. Certificado detrabajo,presuntamenteemitido el 15 deenerode 2016 por la empresa SOLUCIONES DIGITALES UNIFICADAS S.A.C a favor del señor Miguel Mateo Puma Chávez, por haber prestado sus servicios como Técnico Electricista desde el 02 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015. ii. Constancia del Programa de Extensión Profesional en Sistemas de Control y Automatización Industrial, suscrita por el señor Narciso Amestar Bruno, en calidad de Director Docente del Instituto de Educación Superior TecnológicoPrivado TECSUP N°1, emitida a favor del señor Miguel Mateo Puma Chávez, por haber desarrollado dicho programa desde el 03 de noviembre de 2018 al 14 de julio de 2019. iii. CurriculumVitaedelseñorMiguelMateoPumaChávezquienfue propuesto como personal clave por la empresa TÉCNICAS DEL ACERO S.A.C, en el marco del Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600-1. iv. Documento denominado “Personal Clave – 01 Profesional Técnico Electricista o Electrónico”, mediante el cual, la empresa TÉCNICAS DEL ACERO S.A.C, propuesto como parte de su oferta, en el marco Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600-1, al señor MIGUEL MATEO PUMA CHAVEZ, para que desempeñe el cargo de Técnico Electricista Instrumentalista; asimismo,en dicho documento también se encuentra detallado como experiencia laboral, el trabajo que habría desempeñado en la empresa SOLUCIONES DIGITALES UNIFICADAS S.A.C; no obstante, dicho documento viene siendo cuestionado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. • En base a lo expuesto, indica que, resulta evidente la identidad de sujeto, hechosyfundamento,presupuestos queconstituyen laacreditacióndelnon bis in ídem entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el que culminó con la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 de 29 de octubre de Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 2021; por lo tanto, solicita que se archive el presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Con Decreto de 27 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentando sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. PorDecretode27demayode2025,afinquelaSalarecabeinformaciónrelevante en el procedimiento administrativo sancionador, requirió información a la Empresa Soluciones Digitales Unificadas S.A.C. a fin que informe de manera clara y precisa, entre otros, sisu representada emitió el certificado de trabajo del 15 de enero de 2016 en cuestión y si este ha sufrido alguna falsedad o adulteración en algún extremo de su contenido. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la citada empresa no cumplió con remitir la información solicitada pese estar debidamente notificada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De manera previa al análisis de los hechos materia del expediente, corresponde dilucidar sobre lo señalado por el Adjudicatario, quien principalmente ha manifestado que, con Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021 [Expediente N° 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados)], la Segunda Sala del Tribunal lo sancionó por los mismos hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, por un periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber incumplido con Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 suobligacióndeperfeccionarelcontratoyhaberpresentadodocumentaciónfalsa ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. Es así que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal - SITCE, se advierte que, mediante la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021 [Expediente N° 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados), la Segunda Sala resolvió lo siguiente: “(...) 1. SANCIONAR a la empresa TECNICAS DEL ACERO S.A.C., con R.U.C. N° 20455873470, con inhabilitación temporal por el periodo de 38 (treinta y ocho) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 22- 2020-SUNAT/7K0600 – Primera convocatoria, para la “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para Intendencia Regional ICA y jurisdicción administrativa”, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunalregistrelasanciónenelmódulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 627 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. (…)” (sic) Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente N° 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados) son similares a los hechos materia del Expediente N° 7110/2021.TCE, ello con el objeto de evitar que Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 se procese o imponga sanción al Adjudicatario, por hechos ocurridos en el marco del mismo procedimiento de selección. 5. En ese marco, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 6. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su 9 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 acepciónprocesal,significa quenadie puede serjuzgadodosvecespor losmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbisinídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 8. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados), se inició contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021, en la cual se resolvió sancionar al Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; declarándose no ha lugar a sanción respecto a la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por no concurrir los supuestos de hecho para su configuración. 9. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidos por la norma para que opere el principio non bis inídem,todavezqueloselementoscontenidosenelprocedimientoadministrativo sancionador seguido en el Expediente N° 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados),el cual concluyóconla emisióndela ResoluciónN°3565-2021-TCE- S2 del 29 de octubre de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: EXPEDIENTE N° 7110/2021.TCE EXPEDIENTE N° 690-2021.TCE Y ELEMENTOS N° 1013-2021.TCE (ACUMULADOS) [Resolución N° 3565-2021-TCE-S2 del 29 de octubre de 2021] - TECNICAS DEL ACERO S.A.C. (con - TECNICAS DEL ACERO S.A.C. (con Identidad RUC N° 20455873470). RUC N° 20455873470). Subjetiva Presentar documentación falsa o Incumplir injustificadamente con su Identidad adulterada y/o información inexactaobligación de perfeccionar el contrato y Objetiva ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL presentar documentación falsa o Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN adulterada y/o información inexacta TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco del ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL Concurso Público N° 22-2020- DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN SUNAT/7K0600, convocada por la TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco del referida Entidad. Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600, convocada por la referida Entidad. Identidad Comisión de las infracciones Comisión de las infracciones tipificadas causal o de tipificadas en los literales j) e i) en los literales b), j) e i) del numeral fundamento numeral 50.1 del artículo 50 del 50.1 del artículo 50 del Texto Único Texto Único Ordenado de la Ley Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de /valor N° 30225, Ley de Contrataciones del Contrataciones del Estado, aprobado jurídico Estado, aprobado por el Decreto por el Decreto Supremo N° 082-2019- tutelado Supremo N° 082-2019-EF. EF. 10. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resueltoatravésdelaResoluciónN°3565-2021-TCE-S2del29deoctubrede2021 [Exp. 690-2021.TCE y N° 1013-2021.TCE (Acumulados)]. 11. Conforme a las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, este Colegiado concluye que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04480-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TECNICAS DEL ACERO S.A.C. (con RUC N° 20455873470), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en el marco del Concurso Público N° 22-2020- SUNAT/7K0600; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 13 de 13