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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1063/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° AD/LO.078-2016-SEAL, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209- 2016-SEAL – Primera convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1063/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° AD/LO.078-2016-SEAL, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209- 2016-SEAL – Primera convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de octubre de 2016, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 209-2016-SEAL – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de implementación de interfaces del módulo de activo fijo para su integración al sistema ERP SAP y desarrollo de sistemas satélites”, con un valor estimado de S/ 47 500.00 (cuarenta y siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor C&D Project Management S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 47 500.00 (cuarenta y siete mil quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 En mérito a ello, el 25 de noviembre de 2016, la Entidad y el mencionado proveedor, adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° AD/LO.078-2016- SEAL , en adelante el Contrato. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 11967/2020.TCE , recibida por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el 22 de junio de 2020, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección. Para tales efectos, remitió -entre otros- el Contrato, y el Informe N° D000008- 3 2019-OSCE-DRNP del 21 de febrero de 2019 , a través del cual, se indicó lo siguiente: • En el marco del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios [Trámites N° 980036-2016-Lima y N° 9800940-2016-Lima], el Contratista declaró ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, que el señor Gabriel Hugo Mera Tapia es representante legal del Contratista. • Asimismo, de la información registrada en la plataforma de la SUNARP, se verificóque,elmencionado señores gerenteadministrativo enel Contratista. • Por otro lado, de la información declarada ante el RNP y registrada en la plataformade la SUNARP,se evidenciaque, el señor Gabriel Hugo Mera Tapia figura como representante legal (titular – gerente), y titular con el 100% de participaciones de la empresa C&D Gestión y Proyectos E.I.R.L. • Así también, de la revisión al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, administrado por el RNP, se observa que, la empresa C&D Gestión y Proyectos E.I.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo de treinta y nueve (39) meses, desde del 28 de abril de 2016 hasta el 28 de julio de 2019, en mérito de la Resolución N° 551-2016-TCE-S4 del 20 de abril de 2016. 1 Obrante a folios 182 al 187 del expediente administrativo sancionador en archivo pdf. 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 • De ello, se aprecia que, el Contratista y la empresa C&D Gestión y Proyectos E.I.R.L.tendríanunavinculación,altenerencomún,al señorHugoMeraTapia como representante legal. 3. Por decreto del 11 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la Cédula de Notificación N° 11967/2020.TCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento, se encontraría inmerso dicho proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por dicho Contratista. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. MediantelaCartaSEALGG/AL-00006-2021del10defebrerode2021 ,presentada 5 en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 11 de enero del mismo año. 5. Por medio del decretodel 27 defebrerode 2025,se dispuso iniciarprocedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el 4 Obrante a folios 96 al 99 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 101 al 102 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 literalk)delartículo11delaLey,enelmarcodelContrato,yporhaberpresentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ), del 2 de noviembre de 2016, a través del cual, el señor Javier E. Espejo López, en calidad de gerente del Contratista, declaró que este último no tiene impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante la Carta CDPM-001 del 9 de marzo de 2025, presentada el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó susdescargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de las infracciones imputadas, al haber transcurrido más de tres (3) años, desde la suscripción del contrato (25 de noviembrede 2016),ylapresentaciónde suoferta (3 denoviembre de 2016). 7. Por el decreto del 27 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección; infraccionesqueestuvieron tipificadasenlosliterales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 6 Obrante a folio 191 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Contratista, con ocasióndesusdescargos,solicitóquesedeclarelaprescripcióndelasinfracciones imputadas, bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (3) años, desde su comisión. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan 7 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas [contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad], prescribe a los tres (3) años de cometidas. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). De esta forma, se tiene que, en relación a la prescripción de las infracciones imputadas, la Ley aplicable al momento de su comisión prevé un plazo de tres (3) años,mientrasquelaLeyvigenteprevéunplazodeprescripcióndecuatro(4)años desde la fecha de comisión de la infracción; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que en la normativa vigente exista una disposición más favorable para el plazo de prescripción. 10. Así, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo que se encontraba previsto en el numeral 1 del artículo224 del Reglamento,laprescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución.Asimismo,disponíaque, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 9 • El 3 de noviembre de 2016 , el Contratista presentó su oferta en el procedimiento de selección, en la cual incluyó el documento cuya exactitud se cuestiona; y el 25 de noviembre de 2016, la Entidad y dicho proveedor suscribió el Contrato N° AD/LO.078-2016-SEAL. En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres(3)años establecidoen el numeral50.4 del artículo 50 de la Ley,para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de noviembre de 2019, respecto de la infracción por presentar información inexacta ante la Entidad, y el 25 de noviembre de 2019, para el caso de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello. • El 22 de junio de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 11967/2020.TCE, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección. • Con el decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso a iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marcodelprocedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 11. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 3 y 25 de noviembre de 2016, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, para las infracciones por presentar información inexacta ante la Entidad y contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo como término el 3 y 25 de noviembre de 2019, respectivamente; fechas anteriores a la 9 registrado en el SEACE.observa en el documento denominado “Presentación de ofertas”, el cual se encuentra Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 oportunidadenlacualseefectuóladenunciadeloshechosimputados[22dejunio de 2020]; por lo que -en el presente caso- ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones imputadas, corresponde poner tal situación en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoen laResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor C&D PROJECT MANAGEMENT S.A.C. con R.U.C. N° 20600824016, por su presunta Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4478-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato.AD/LO.078-2016-SEAL, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 209-2016-SEAL – Primera convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10