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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los pactos internos sobre asignación de responsabilidad administrativa individualizada en el marco de la oferta, no son aspectos evaluables para determinar si la promesa de consorcio presentada es idóneaparaacreditarelrequisitodeadmisión,sinouna cláusula cuya valoración tiene cabida, en última instancia, en un procedimiento administrativo sancionador donde eventualmente se evaluará la posibilidad de individualizar responsabilidad administrativa en caso se impute a los consorciados la comisión de alguna infracción regulada en la Ley ”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4853/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°8-2025-MDS-CS(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde laejecución de obra “Creación de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) los pactos internos sobre asignación de responsabilidad administrativa individualizada en el marco de la oferta, no son aspectos evaluables para determinar si la promesa de consorcio presentada es idóneaparaacreditarelrequisitodeadmisión,sinouna cláusula cuya valoración tiene cabida, en última instancia, en un procedimiento administrativo sancionador donde eventualmente se evaluará la posibilidad de individualizar responsabilidad administrativa en caso se impute a los consorciados la comisión de alguna infracción regulada en la Ley ”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4853/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°8-2025-MDS-CS(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde laejecución de obra “Creación del servicio de espacio público verde y de recreación en el agrupamiento laangosturaIetapa,distritode Subtanjalla-provinciade Ica-departamentode Ica,conCUI N° 2519354”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de abril de 2024, la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-MDS-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra “Creación del servicio de espaciopúblicoverdeyderecreaciónenelagrupamientolaangostura Ietapa,distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica, con CUI N° 2519354”, con un valor referencial de S/ 650 877.70 ( seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y siete con 70/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 2. El 28 de abril de 2025 se llevó acabo la presentación electrónica de ofertas,y el 23 de mayo el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Juventud, conformado por las empresas Constructora e Inmobiliaria Enmanuel y Luciano S.A.C. (con RUC N° 20494686369) y Constructora e Inmobiliaria Triangulo S.R.L. (con RUC N° 20534717068), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 618 333.82 (seiscientos dieciocho mil trescientos treinta y tres con 82/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ E TOTAL VER Y CAN DESCALIFICADA CONTRATISTAS ADMITIDA 585 789.93 115 1 NO GENERALES S.R.L. CONSORCIO JUVENTUD ADMITIDA 618 333.82 108.95 2 CALIFICADA SÍ CONSTRUCCIONES DESCALIFICADA ADMITIDA 637 351.37 106.70 3 NO CARBAJAL E.I.R.L. - CONSORCIO CATSUR NO - - - NO ADMITIDA - CONSORCIO NO - - - NO JUVENTUD ADMITIDA CONSORCIO NIÑO NO - JESÚS DE AYAVI ADMITIDA - - - NO NO - CONSORCIO RVE - - - NO ADMITIDA - CONSORCIO COASC NO - - - NO ADMITIDA - CONSORCIO J Y F NO - - - NO ADMITIDA CONSTRUCCIONES NO - CARBAJAL E.I.R.L. ADMITIDA - - - NO VER & CAN - CONTRATISTAS NO - - - NO GENERALES S.R.L. ADMITIDA CONSORCIO DON NO - JOSE ADMITIDA - - - NO Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 CONSORCIO NUEVA NO - - - - NO ESPERANZA I ADMITIDA *Orden de prelación. 3. Mediante escritos s/n presentados el 29 de mayo y 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a este último, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iv) se disponga que el Comité de Selección continúe con el procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que su oferta fue excluida de forma indebida por el comité de selección,alegandounasupuestaincongruenciaenlapromesadeconsorcio.En específico,cuestionóelhechodequeunodesusintegrantes,estoeslaempresa Ingenieros y Proyectistas F&K E.I.R.L., haya asumido la responsabilidad por los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales regulan infracciones y sanciones administrativas, sin tener ello relación directa con la disponibilidad de personal clave, equipos o maquinarias. Según el comité, esta declaración generaba incoherencia. • Refiereque ladeclaraciónde talconsorciado teníacomoúnicofinindividualizar la responsabilidad ante una eventual sanción administrativa por parte del Tribunal. Esta medida es habitual en promesas y contratos de consorcio, y responde a la exigencia establecida en las bases integradas sobre la presentación de documentación que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico necesario para ejecutar la obra. En esa línea, señala que, si en la etapa de verificación posterior se detectase información falsa o inexacta, el referido consorciado asumiría la responsabilidad correspondiente. Por ello, solicita que se deje sin efecto la decisión del comité y se admita su oferta. • Como siguiente pretensión, pide que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando que, una vez admitida la oferta de su representada, el comité de selección debe proceder a evaluarla y calificarla conforme a lo establecido en las bases, otorgando la buena pro al postor que Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 corresponda legalmente. Considera que su exclusión ha vulnerado su derecho a una participación efectiva en el procedimiento de selección. 4. Con decreto del 5 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se desestime el recurso impugnativo y que disponga proseguir con el perfeccionamiento del contrato; señalando lo siguiente: • Sostiene que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante fue correcta, pues se identificó una incongruencia sustancialensupromesadeconsorcio. Consideraqueelextremodelapromesa deconsorciodondelaempresaIngenierosyProyectistasF&KE.I.R.L.seatribuye laresponsabilidadporelincumplimientodevariosliteralesdelnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, incluyendo obligaciones vinculadas a personal clave, equipos y maquinarias, no guarda correspondenciacon el contenido normativo real de dichos literales, los cuales están vinculados exclusivamente a infracciones administrativas. Desde esta perspectiva, señala que no resulta veraz que el consorciado se haya responsabilizado por aspectos relacionados con el equipamiento, como lo intenta sostener el Consorcio Impugnante, ya que el artículo citado no regula tales aspectos. En consecuencia, la promesa de consorcio presentada no solo incurre en imprecisión, sino que impide la adecuada individualización de responsabilidades en los términos establecidos por la normativa vigente, incluyendo el artículo 13 de la Ley y el artículo 258 del Reglamento, que fijan condiciones específicas para atribuir la responsabilidad a un solo integrante del consorcio. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 • Adicionalmente, señala que ha identificado otros errores formales en la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante. Entre ellos, destaca que el modelo utilizado no es conforme al establecido en las bases integradas, omitiendo una cláusula fundamental mediante la cual se debe declarar expresamente que el representante común no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. Esta omisión, sostiene, es grave y no puede ser subsanada, ya que modificaría el contenido del documento presentado. • Otro aspecto que observa es el uso incorrecto de la denominación del firmante de la oferta del Consorcio Impugnante. En todos los documentos, este fue identificado como representante legal, cuando la normativa vigente —incluida la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD— exige que se emplee la denominación de representante común para este tipo de procedimientos. Considera que este aspecto representa también un defecto no subsanable, ya que afecta incluso documentos esenciales como la oferta económica. • A partir de lo anterior, concluye que la decisión del comité de selección fue justificada, y solicita declarar infundado el recurso en todos sus extremos. Asimismo, deja constancia de que el Consorcio Impugnante no ha formulado ningún cuestionamiento respecto asuoferta,por lo que sucondición de postor calificado debe mantenerse firme, sin posibilidad de ser objetada con posterioridad. 6. Con decreto del 13 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 255-2025-OAJ/MDS, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Ratifica la decisión delcomité de selección dedeclarar no admitida laofertadel ConsorcioImpugnante,debidoaunaincongruenciaensupromesadeconsorcio Así,consideraque los literales a los se hace referencia enel extremo observado de la promesa de consorcio, están referidos exclusivamente a infracciones administrativas y no tienen relación directa con el equipamiento o recursos técnicos requeridos para la ejecución de la obra. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 • Considera que la frase “responsable del incumplimiento” resulta imprecisa y genera incongruencia, ya que no es razonable ni jurídicamente claro comprometerse a un supuesto incumplimiento. Además, señala que en el recurso de apelación el Consorcio Impugnante intenta justificar esa cláusula como una forma de individualizar responsabilidades ante un eventual procedimiento sancionador ante el Tribunal. Sin embargo, esta explicación no se desprende de forma literal ni clara del documento presentado, y no hay referencia alguna en la promesa a un procedimiento administrativo sancionador ni a la presentación de documentos específicos que permitan sustentar tal individualización. • Asimismo, considera que ninguno de los literales invocados por el Consorcio Impugnante guarda relación con equipos o maquinarias. Todos se refieren a supuestos tales como desistirse de la oferta, contratar con el Estado estando impedido, incumplir con el perfeccionamiento del contrato, presentar documentos falsos o suscribir contratos fuera de los límites permitidos en el Registro Nacional de Proveedores.Por lo tanto,considera ilógico,que se afirme quetalesdisposicionesserelacionanconelcumplimientoderequisitostécnicos como los exigidos en las bases integradas. • En consecuencia, refiere que la incongruencia detectada en la promesa de consorcio persiste, y que el Consorcio Impugnante no ha logrado subsanar ni justificar de manera suficiente el defecto identificado. Por ello, sostiene que su exclusión fue válida y solicita que el Tribunal confirme la condición de no admitido de dicho postor. • Respecto del pedido del Consorcio Impugnante para que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, señala que dicho pedido carece de objeto. Estima que, al no haberse revertido la condición de no admitido, el Consorcio Impugnante no tiene legitimidad para solicitar la continuación del procedimiento ni la evaluación de su oferta. • Finalmente, señala que el recurso de apelación debe ser desestimado y la actuación del comité de selección debe ser confirmada por el Tribunal. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 7. Mediante decreto del 13 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 8. El 23 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 9. Con decreto del 23 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es S/ 650 877.70 (seiscientos cincuenta mil ochocientos setenta y siete con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, verificándoseasíquelosactosimpugnadosnoseencuentrancomprendidosenlalista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 23 de mayo de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 29 de mayo y 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, respectivamente, el Consorcio Impugnanteinterpuso surecurso de apelación,esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisióndelrecurso deapelacióndel Consorcio Impugnante,se apreciaque este aparece suscrito por su representante común, el señor Gianfrancis Junior Pedroza Chuquiray, conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integre el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; asimismo, ha solicitado que se disponga la continuación del procedimiento de selección y que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Sedispongalacontinuacióndelprocedimientodeselecciónyseotorguelabuena pro al postor que corresponda. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 5 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 10 de junio de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 10 de junio de 2025. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos del Consorcio Impugnante como del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante,declarándoseadmitiday,enconsecuencia,sicorresponde revocar 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnantesobre labasede loscuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 11. De la revisión del Anexo N° 1 del “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras” del 23 de mayo de 2025, en adelante el Acta, publicada en el SEACE, se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 12. Como se advierte, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante al considerar que la promesa de consorcio presentada contiene una incongruencia sustancial, en la medida que, en el apartado correspondiente a las obligaciones del consorciado Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L., este asumió la responsabilidad por el incumplimiento de los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en lo referido al personal clave, equipos y maquinarias. Sobre ello, el comité de selección aduce que dicho artículo de la Ley se refiere exclusivamente a infracciones y sanciones de carácter administrativo, sin guardar relación alguna con la disponibilidad de recursos técnicos o logísticos. Así, esta discrepancia entre el contenido normativo real y la responsabilidad asumida por el consorciado generaría la incongruencia observada en la promesa de consorcio. 13. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que su oferta fue excluida de forma indebida por el comité de selección, pues la declaración del integrante Ingenieros y Proyectistas F&K E.I.R.L. tenía como único fin individualizar la responsabilidad ante una eventual sanción administrativa por parte del Tribunal. Indica que esta medida es habitual en promesas y contratos de consorcio, y responde a la exigencia establecida en las bases integradas sobre la presentación de documentación que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico necesario para ejecutar la obra. En ese sentido, si en la etapa de verificación posterior se detectase información falsa o inexacta, el referido consorciado asumiría la responsabilidad correspondiente. Por ello, el Consorcio Impugnantesolicitaquesedejesinefectoladecisióndelcomitéyseadmitasuoferta. 14. En torno a este punto, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que la decisión del Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante fue correcta, en la medida que uno de sus integrantes —Ingenieros y Proyectistas F&K E.I.R.L.— se atribuyó la responsabilidad por el incumplimiento de varios literales del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, incluyendo obligaciones vinculadas a personalclave, equipos y maquinarias. Esta declaración, en su opinión, no guarda correspondencia con el contenido normativo real de dichos literales, los cuales en su mayoría están vinculados exclusivamente a infracciones administrativas. Desde esta perspectiva, el Consorcio Adjudicatario considera que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante no solo incurre en imprecisión, sino que impide la adecuada individualización de responsabilidades en los términos establecidos por la normativa vigente, incluyendo el artículo 13 de la Ley y el artículo 258 del Reglamento, que fijan condiciones específicas para atribuir laresponsabilidad a un solo integrante del consorcio. 15. Por su parte, la Entidad ratifica la decisión adoptada por el comité de selección al declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante debido a una incongruencia ensupromesadeconsorcio.Señalaque,endichapromesa,unode losintegrantesdel Consorcio Impugnante se atribuye la responsabilidad por el incumplimiento de los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mencionando además que dicha responsabilidad incluye aspectos vinculados al personal clave, equipos y maquinarias. Sin embargo, la Entidad considera que estos literales están referidos exclusivamente a infracciones administrativas y no tienen relación directa con equipamiento o recursos técnicos requeridos para la ejecución de la obra. Considera así que la frase “responsable del incumplimiento” resulta imprecisa y genera incongruencia, ya que no es razonable ni jurídicamente claro comprometerse a un supuesto incumplimiento. Además, señala que en el recurso de apelación el ConsorcioImpugnanteintentajustificaresacláusulacomounaformadeindividualizar responsabilidades ante un eventual procedimiento sancionador ante el Tribunal. Sin embargo, esta explicación no se desprende de forma literal ni clara del documento presentado, y no hay referencia alguna en la promesa a un procedimiento administrativo sancionador ni a la presentación de documentos específicos que permitan sustentar tal individualización. Asimismo, la Entidad considera que ninguno de los literales invocados por el Consorcio Impugnante guarda relación con equipos o maquinarias. Todos se refieren a supuestos tales como desistirse de la oferta, contratar con el Estado estando Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 impedido, incumplir con el perfeccionamiento del contrato, presentar documentos falsos o suscribir contratos fuera de los límites permitidos en el Registro Nacional de Proveedores. Por tanto, resulta ilógico, según expone, que se afirme que tales disposiciones se relacionan con el cumplimiento de requisitos técnicos como los exigidos en las bases integradas. En consecuencia, la Entidad considera que la incongruencia detectada en la promesa de consorcio persiste, y que el Consorcio Impugnante no ha logrado subsanar ni justificar de manera suficiente el defecto identificado. Por ello, sostiene que su exclusión fue válida y solicita que el Tribunal confirme su condición de no admitido. 16. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio,traeracolaciónlodispuesto enlas bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de la oferta. Así, conforme al inciso f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión la “promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5)”. 17. De manera concordante con ello, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD aprobada con Resolución N° 017- 2019-OSCE/PRE, sobre “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, en adelante la Directiva, regula el siguiente contenido mínimo de la promesa de consorcio: “7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. Dicho representante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio, siendo éste el único válido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan acadauno de los integrantes del consorcio. Enel casode consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorciodebencomprometerseaejecutaractividadesdirectamentevinculadasalobjetode la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. 18. Teniendo ello en cuenta, el Consorcio Impugnante presentó en los folios 18 y 19 de su oferta la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 19. Se advierte así que la promesa de consorcio presentada en la oferta cuenta con la información mínima referida a: i. La identificación de los integrantes del consorcio: J. Bruce Ingenieros S.A.C. e Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L. ii. El representante común del consorcio: el señor Gianfrancis Junior Pedroza Chuquiray; iii. El domicilio común del consorcio: Cesar Vallejo Mz. D-Lt. 11. Distrito De Subtanjalla; iv. las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, dentro de las cuales se contemplan para ambos consorciados la responsabilidad de ejecución y liquidación de la obra; y v. El porcentaje de participación de cada integrante: 50%. Así,lapromesadeconsorcio cumpleconelcontenido mínimorequerido por las bases y por la Directiva, además de contar con la legalización de firmas según lo exigido por las bases. 20. Ahora bien, sobre la observación concreta efectuada por el comité de selección, corresponde partir por señalar que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no establecen ninguna restricción que impida a las partes consorciadas pactar aspectos adicionales al contenido mínimo establecido por la Directiva, norma que, en lo que Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 concierne al tipo de obligaciones en caso de obras, solo tiene contemplada la exigencia de que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 21. Para el caso concreto, se tiene que, en la promesa de consorcio bajo análisis, tanto el consorciado J. Bruce Ingenieros S.A.C. como Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L. han asumido cada uno expresa responsabilidad en la ejecución y liquidación de la obra, cumpliendo así con el extremo de la directiva que exige que cada consorciado se comprometa a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. 22. Por otro lado, respecto de las disposiciones legales que regulan las condiciones para la individualización de responsabilidad en caso de infracción normativa, debetenerse en cuenta que tales disposiciones solo se hacen relevantes en el marco de un procedimiento administrativo sancionador para la determinación de responsabilidad de los miembros de un consorcio, mas no incorporan requisitos adicionales para determinar la validez de la promesa de consorcio ni extiende el contenido mínimo según lo regulado en la Directiva. De esa manera, la asignación de responsabilidad al consorciado Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L. en caso de la comisión de alguna de las infracciones administrativas establecidas en la Ley, constituye una estipulación que se encuentra fueradelcontenido mínimo exigido por laDirectiva,incorporadapor losconsorciados en el marco de su discrecionalidad, y que no puede, por tanto, ser utilizada como criterio para desestimar una oferta durante la etapa de admisión. En esa línea, los pactos internos sobre asignación de responsabilidad administrativa individualizada en el marco de la oferta, no son aspectos evaluables para determinar si la promesa de consorcio presentada es idónea para acreditar el requisito de admisión, sino una cláusula cuya valoración tiene cabida, en última instancia, en un procedimiento administrativo sancionador donde eventualmente se evaluará la posibilidad de individualizar responsabilidad administrativa en caso se impute a los consorciados la comisión de alguna infracción regulada en la Ley. 23. Asimismo, resulta irrelevante para el caso que en la cláusula d) de la promesa de consorcio se haya previsto que el consorciado Ingenieros y Proyectistas F & K E.I.R.L. se responsabiliza por el “incumplimiento de los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”, o que el consorciado haya vinculado (de manera coherente o no) dicha responsabilidad con el “personal clave, equipos y Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 maquinarias”, pues este tipo de estipulación no tiene impacto ni relevancia para identificar el contenido mínimo exigido en la Directiva, no resultando válido, por tanto, valorarlo en la etapa de admisión de la oferta, ya que, en todo caso, será materia de evaluación en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso. 24. Por lo tanto, este Tribunal concluye que la razón de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante planteada por el comité de selección carece de sustento, por lo que, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, declarar admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 25. Asimismo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante será reincorporada alprocedimientocomoofertaválida,correspondedejarsinefecto elotorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 26. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante aduciendootroserroresformalesenlapromesadeconsorciopresentada. Así,destaca que el modelo utilizado no es conforme al establecido en las bases integradas, pues el apelante ha omitido una cláusula fundamental mediante la cual se debe declarar expresamente que el representante común designado no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. Considera que esta omisión, es grave y no puede ser subsanada, ya que modificaría el contenido del documento presentado. 27. Otro aspecto señalado es el supuesto uso incorrecto de la denominación del firmante de la oferta del Consorcio Impugnante. Indica que en todos los documentos se identifica a la persona como representante legal, cuando la normativa vigente — incluida la Directiva— exige que se emplee la denominación de representante común para este tipo de procedimientos. Para el Consorcio Adjudicatario, esta incorrección formal representa también un defecto no subsanable, ya que afecta incluso documentos esenciales como el precio de la oferta. 28. Por su parte, el Consorcio Impugnante manifestó, a través de su representante Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 durante la audiencia pública, que la declaración del representante común puede ser identificada, bajo una lectura integral de la oferta, en el Anexo N° 2, donde el representante legal declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 29. En atención a dichos argumentos, cabe señalar que en la página 69 de las bases integradas obra el formato de Anexo N° 5 – promesa de consorcio, el cual se reproduce a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 30. Segúnloanterior,elsegundopárrafodelliteralb)delformatocompletaladeclaración de que el representante común del consorcio no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. 31. Teniendo ello en cuenta, conforme se aprecia en la reproducción del fundamento 17 supra, la promesa de consorcio presentada por el Impugnante no ha contemplado la citada declaración, esto es, el párrafo donde los consorciados declaran que el representante común designado no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. 32. Sobre el particular, corresponde acudir a los términos del contenido mínimo exigido para la promesa de consorcio en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que en su literal b) señala lo siguiente: “(…). b. Ladesignacióndelrepresentantecomúndelconsorcio.Dichorepresentantetienefacultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado”. (El énfasis es agregado). 33. Como se aprecia, este extremo de la Directiva establece como parte del contenido mínimo obligatorio “la designación del representante común del consorcio”. Sin embargo, el segundo párrafo de dicho literal no introduce una regla de redacción exigida en la promesa de consorcio sino una condición legal exigible al representante común, referida a la ausencia de impedimento, inhabilitación o suspensión para contratar con el Estado. En efecto, la sección del contenido mínimo de la Directiva establece mandatos sobre el contenido contractual que debe ser textualmente contemplado por la promesa de consorcio, identificables bajo expresiones rectoras como “identificación”, “designación”, “precisar” y “determinar”, entre otras, pero establece adicionalmente disposiciones normativas aplicables a los elementos del contenido mínimo fijado en cada literal, cuyo incumplimiento material acarrearía la invalidez de la oferta. Así, Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 estas obligaciones no involucran la exigencia de incorporar un texto expreso en la promesa de consorcio por el que se declare su cumplimiento, sino el deber material de cumplir las condiciones exigibles en la Directiva bajo sanción de que la oferta sea excluida del procedimiento. 34. Sin perjuicio de ello, considerando que el párrafo omitido en la promesa de consorcio delImpugnanteformapartedelformatodelasbasesintegradas(enconcordanciacon las bases estándar aprobadas por el OSCE), es importante traer a colación que en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se prevé como supuesto de subsanación de la oferta la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. Por lo tanto, considerando que en el caso concreto la promesa presentada constituye un formato en el que se ha omitido parte de su información, corresponde disponer que la Entidad actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento y otorgue al Impugnante el plazo allí previsto a fin de que subsane su promesa de consorcio, manteniéndose como válida (admitida) la oferta a condición de que el postor cumpla con la respectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue. 35. Con relación al otro cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario en el sentido que en todos los documentos de la oferta del Consorcio Impugnante obra la firma de un “representante legal” y no de un “representante común”, corresponde tenerpresentequeelConsorcioImpugnantehapresentadosuofertafirmadaencada folioporelseñorGianfrancisJuniorPedrozaChuquiray,quienhasidodesignadocomo representante común del consorcio según la promesa de consorcio obrante en la oferta. Por lo tanto, su condición de representante común se encuentra plenamente identificada con prescindencia de la denominación consignada en los folios de la oferta. Sin perjuicio de lo anterior, debe notarse que no existe incongruencia entre las denominaciones anotadas puesto que, en puridad, el representante común ejerce la representación legal del consorcio, en la medida en que es quien presenta la oferta en nombre de este, y, de ser el caso, es también quien suscribe el contrato con la entidadderesultarganadordelabuenapro;representaciónque,además,seextiende durante toda la ejecución del contrato; razón por la cual esta Sala considera que la referencia a representante legal en la oferta del Consorcio Impugnante no genera alguna incongruencia que dé lugar a la invalidaciónde la oferta, más aun cuando esta se encuentra firmada por la persona designada por los consorciados para Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 representarlos. 36. Por tanto, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro a quien corresponda. 37. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la continuación del procedimiento de selección y que el comité de selección otorgue la buena pro a quien corresponda, luego de declarase admitida su oferta. 38. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de ofertaadmitida(acondiciónde que subsanesupromesadeconsorcio),revocando la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 39. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el artículo 89, concordado con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo, disponiéndose que, en caso de cumplir con la subsanación respectiva, el comité de selección evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante a fin de definir al postor que debe ser adjudicado con la buena pro. 40. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: IV. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente considera que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Niño Jesús de Ayavi, conformado por las empresas J. Bruce Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20538721311) e Ingenieros yProyectistas F& KE.I.R.L. (conRUCN°20604793603), en elmarcodeAdjudicaciónSimplificadaN°8-2025-MDS-CS(PrimeraConvocatoria),para la contratación de la ejecución de obra “Creación del servicio de espacio público verde y de recreación en el agrupamiento la angostura I etapa, distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica, con cui N° 2519354”, convocada por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Niño Jesús de Ayavi, declarándose admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Juventud. 1.3 Disponer que el comité de selección solicite al Consorcio Niño Jesús de Ayavi, la subsanación de su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 39 y, de ser el caso, la evalúe y califique, a fin de determinar a qué postor otorgar la buena pro. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Niño Jesús de Ayavi para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04475-2025-TCP-S5 CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema 3 Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28