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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 Sumilla: “2.El numeral 5 del artículo 248 de la Ley, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 771/2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Pacific Inversiones Sociedad Anónima (con R.U.C N° 20486120321), respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses impuesta por Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Pacific Inversiones Sociedad Anónima (con R.U.C N° 20486120321), en adelante el P...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 Sumilla: “2.El numeral 5 del artículo 248 de la Ley, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO en sesión del 30 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 771/2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa Pacific Inversiones Sociedad Anónima (con R.U.C N° 20486120321), respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses impuesta por Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa Pacific Inversiones Sociedad Anónima (con R.U.C N° 20486120321), en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de cuarenta (40) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Unidad Ejecutora 108 - Programa Nacional de Infraestructura Educativa, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 127-2019- MINEDU/UE 108 (primera convocatoria); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, bajo los siguientes términos: Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 Solicita se aplique el rango mínimo de la norma actual y se reformule el periodo de inhabilitación. Añade que, el principio de retroactividad benigna, reconocido en el derecho penal, es aplicable también al derecho administrativo sancionador por ser ambas expresiones del poder punitivo del Estado, y que dicha figura permite aplicar una norma más favorable al administrado incluso cuando la sanción ya se encuentra en ejecución, siempre que dicha norma derogue el tipo infractor o establezca una sanción menos severa, generando un beneficio concreto y no solo una comparación abstracta entre normas. Este principio, recogido en el artículo 103 de la Constitución, en el artículo 246 del TUO de la LPAG y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Corte Suprema y del Tribunal de Contrataciones del Estado, autoriza la variación de la sanción pendiente de ejecución y la sustitución de los antecedentes generados por esta, sin afectar la validez ni los efectos del periodo ya cumplido, en tanto dicho ajuste resulte favorable a la situación jurídica del administrado. Afirma que, la conducta imputada a su representada no fue dolosa ni tuvo la intención de perjudicar al Estado, sino que obedeció al desconocimiento de la normativa vigente, sin generar daño económico ni afectar el interés público, por lo que debe considerarse la ausencia de intencionalidad para efectos de graduar la sanción. Además, el principio de presunción de licitud obliga a presumir que el administrado actuó conforme a la ley mientras no se demuestre lo contrario, por lo que, en el presente caso, debe considerarse que no existió intención dolosa ni perjuicio efectivo al Estado. Finalmente, refiere que en sede administrativa rige la presunción de inocencia, por la cual se presume que el administrado actuó conforme a la ley mientras no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba recae en quien acusa, exigiéndose una actividad probatoria suficiente. Además, el principio de predictibilidad obliga a la Administración a emitir decisiones coherentes y consistentes, permitiendo al administrado anticipar razonablemente el resultado del procedimiento. Ambos principios limitan la potestad sancionadora del Estado. Su aplicación garantiza un procedimiento justo y previsible. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 3 de junio de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud del Proveedor, siendo recibido el 8 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 3063- 2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal que corresponde imponer es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 7. No obstante, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses). 8. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Proveedor, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 9. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3063-2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 11. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3063-2023-TCE- S5 del 19 de julio de 2023, reduciéndola por un criterio de equivalencia de cuarenta (40) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal. 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4474-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor Pacific Inversiones Sociedad Anónima (con R.U.C N° 20486120321) mediante la Resolución N° 3063- 2023-TCE-S5 del 19 de julio de 2023, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7