Documento regulatorio

Resolución N.° 4473-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CAYSA ASOCIADOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 30 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4274/2021.TCE, sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CAYSA ASOCIADOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, confirmada mediante Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó, entre otros, a la empresa Caysa Asociados S.A.C. (con RUC N° 20508114096), en adelante el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 30 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 30 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4274/2021.TCE, sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CAYSA ASOCIADOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, confirmada mediante Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó, entre otros, a la empresa Caysa Asociados S.A.C. (con RUC N° 20508114096), en adelante el Proveedor, en su calidad de integrante del Consorcio Mar 1, con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta a la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, durante la ejecución del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 136-2018- MGP/DIRCOMAT (derivada del Concurso Público N° 004-2018 MGP/DIRCOMAT) ; 1 infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. Con Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor contra la Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023; resolución que fue 1 Convocada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Elaboración expediente técnico del proyecto de inversión pública Mejoramiento de las capacidades Base Naval del Callao - Fase I”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 notificada al Proveedor el 17 de mayo de 2023, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, entrando en vigor la sanción impuesta el 18 de mayo de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, que se sustituya la sanción que se le impuso mediante la Resolución 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, confirmada mediante Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente. Para dichos efectos, expuso los siguientes argumentos:  Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando resulte más favorable al reo. Este principio de retroactividad benigna ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia. Añade que el referido principio también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, conforme lo expresa el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.  Asimismo, señala que el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN y el Tribunala través del AcuerdoN°003/2001del 3 de abril de 2021,tambiénhan reconocido la aplicación del principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador, siempre que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado.  Cita el numeral 5 del artículo 248 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en el cual se establece que las disposiciones sancionadoras posteriores serán aplicables retroactivamente cuando resulten más favorables al administrado, incluso respecto de sanciones que se encuentren en ejecución.  Señala que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se establecen sanciones menos gravosas por la infracción de presentación de documentación inexacta, falsa o adulterada; motivo por el cual solicita se aplique el principio de retroactividad benigna y se aplique una sanción menos gravosa que la que se le impuso mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5  Indica que, si bien en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, así como en el numeral 90.1 del artículo 90 de la mencionada ley, continúan sancionándose los supuestos de presentación de información falsaydocumentacióninexacta,sehareducidonotablementeellímiteinferior de la inhabilitación temporal por la presentación de documentación falsa, pasando de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses. Asimismo, señala que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la misma ley están previstos supuestos para la aplicación de sanciones por debajo del límite legal, es decir, menores a 24 meses.  Añade que,a través delAcuerdodeSala Plena N° 02-2025/TCPdel 16demayo de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas ha confirmado la posibilidad de aplicar retroactivamente las disposiciones sancionadoras de la Ley General de Contrataciones Públicas.  Sostiene que, al haber sido sancionado con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal —es decir, con la menor sanción prevista en el TUO de la Ley— resulta posible, en aplicación del principio de retroactividad benigna, reducir dicha sanción de treinta y seis (36) meses al nuevo límite inferior legal establecido, veinticuatro (24) meses.  Agrega que inclusive es factible se le reduzca la sanción por debajo del nuevo límite inferior legal vigente, ya que se ha corroborado que la presentación de la documentación falsa no es responsabilidad de su representada sino del proveedor que fue su consorciado, es decir del señor Jorge Figueroa, lo cual puede acreditarse mediante la carta del 5 de mayo de 2023, mediante la cual dicha persona reconoce que fue él quien presentó las cartas que fueron declaradas falsas y consecuentemente originaron la sanción.  Manifiesta que ha interpuesto denuncia penal contra el señor Jorge Figueroa y quienes resulten responsables por la presentación de documentación falsa, lo cual puede ser corroborado a través de la disposición que da inicio a las investigaciones preliminares correspondientes, cuya copia adjunta.  Finalmente se reserva su derecho de ampliar sus fundamentos y medios probatorios, solicitando que se programe audiencia para informar oralmente su pedido. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 3. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Proveedor; siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 4. Mediante decreto del 11 de junio de 2025, se programó audiencia para el 23 del mismo mes y año. 5. Con Escrito N° 002-2025 presentado el 12 de junio de 2025, el Proveedor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 23 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia programada con la participación del Proveedor y de su abogado, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor respecto de la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Sobre el marco referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, 2egún lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y que no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición dequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellose sustenta 2 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C, entre otras. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principiodehumanidaddelaspenas,elmismoquesefundamentaenelprincipio- derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite laposibilidad de aplicar una nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Proveedor, respecto a la inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023. 5. Al respecto, el Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones por cuya comisión fue sancionado, las cuales se encontraron tipificadas en el TUO de la Ley. Sobre el particular, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referidaapresentardocumentosfalsosoadulteradosantelasentidades,mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. Además, el Proveedor señala que la normativa vigente en la actualidad, concretamenteenelnumeral92.4delartículo92delaLeyN°32069,permiteque, por la comisión de las infracciones por presentar documentos falsos, adulterados oconinformacióninexacta, se imponga una sanciónpordebajodel límite inferior, Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 siempre que se acredite ante el Tribunal que fue un tercero quien proporcionó la documentación cuestionada y materia de sanción, así como haberse iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad por la presentación de la documentación falsa. Para ello, señala que el 5 de mayo de 2023 el arquitecto Jorge Figueroa Cornejo reconoció que fue él quien presentó las cartas objeto de cuestionamiento y sanción; asimismo, indica ha realizado la denuncia respectiva dicho profesional y quienes resulten responsables por la presentación de los documentos falsos, denuncia que viene siendo materia de investigación por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, en la carpeta fiscal N° 506114501-2024- 5806-0, por lo que solicita se sustituya la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, por una equivalente a un periodo de inhabilitación por debajo del mínimo contemplado en la normativa vigente. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta,cabeprecisarque,enelcasoobjetodeanálisisenlaResoluciónN°1859- 2023-TCE-S5del17deabrilde2023,yconfirmadaconlaResoluciónN°2250-2023- TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta (con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses), y en presentar documentación falsa (sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayordesesenta (60)meses).Por tanto,conforme aloqueestuvoestablecidoen el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. 8. Enconsecuencia,alevaluarlasolicitudformuladaporelProveedor,esteColegiado centrará su análisis en determinar el rango de inhabilitación temporal que Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 corresponde exclusivamente a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos a la Entidad. 9. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. No obstante, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, el cual establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados) 11. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 12. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorablesaladministradoenlosprocedimientosadministrativossancionadoresde competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 13. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sancióndel nuevomarconormativo a la sanción de inhabilitación temporalque se encuentra en ejecución. 14. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, ni desconocer los efectos jurídicos que se han suscitado para los derechos e intereses del Proveedor, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida,habidacuentaquesecumplióválidamentedeacuerdoalasnormasque estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade unanormativamás benigna, ¿esdableque ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 4 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto 15. En este punto, con relación al pedido del Proveedor para que se le imponga una sanción por debajo del mínimo, es importante valorar que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente graduación puede dar lugar a sanciones ley, se establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o a) Se demuestre que la información adulterado haya sido entregado al inexacta o el documento falso o participante, postor, proveedor o adulterado haya sido entregado al subcontratista por un tercero distinto a participante, postor, proveedor o él. subcontratistaporuntercerodistintoa él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la b) Corresponde al administrado, veracidad de la documentación o acreditar, con el medio probatorio información presentada. correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se A fin de que proceda esta reducción en la identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedores o subcontratistas deben información inexacta. acreditaranteelTribunaldeContrataciones Públicas que han iniciado las acciones c) Se demuestre que este actuó con la legales para la determinación de la diligencia para constatar la veracidad 4 Ibid. p. 317. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 responsabilidad originaria de quien de la documentación o información presentó la información inexacta o el presentada. documento falso o adulterado. 16. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponerse una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen cuatro (4) requisitos de manera conjunta en el caso concreto: i) que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la solicitud, se aprecia que el Proveedor alegaquefueelseñorJorgeErnestoFigueroaCornejoquienhabríapresentadolas cartas falsas (objeto de la imposición de sanción); asimismo, señala que habría iniciado las acciones legales en contra del mencionado profesional, quien es objeto de investigación por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, Carpeta Fiscal N° 506114501-2024-5806-0. 18. De la revisión de los documentos presentados por el Proveedor se advierte un Escrito S/N de fecha 5 de mayo de 2023, mediante el cual el señor Jorge Ernesto Figueroa Cornejo reconoce la presentación de las cartas fianza (documentos calificados como adulterados y con información inexacta). Sin embargo, de su contenido no se identifica ni se hace referencia —más allá de la manifestación de dicha persona— al documento que acredite que las cartas fianza (que se determinaron vulneran la presunción de veracidad) fueron entregadas al Consorcio integrado por el Proveedor. En consecuencia, no puede verificarse con certeza la entrega efectiva de la documentación falsa e inexacta al Consorcio (integrado, entre otros, por el Proveedor) por parte del señor Jorge Figueroa. 19. En consecuencia, esta Sala advierte que no se encuentra acreditado que el documento falso y aquel con información inexacta hayan sido entregados al Consorcio que integró el Proveedor, por un tercero; requisito sin el cual no es posible acceder a la solicitud del administrado para que la sanción que sustituirá a la vigente, sea por un periodo inferior al límite previsto en la normativa actual. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 20. Sin perjuiciode que loexpuestode manera precedente es suficiente paradenegar la solicitud del Proveedor, cabe señalar que, de la revisión de la documentación que ha presentado, se advierte que ha interpuesto denuncia ante el Ministerio Público, según se acredita con el cargo de ingreso de denuncia, presentada a través de la mesa de partes virtual de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Isidro - Lince el 29 de agosto de 2024. Del mismo modo, de la documentación presentada por el Proveedor, consta la Disposición N° Dos del 29 de enero de 2025, mediante la cual se declara compleja la investigación fiscal y se amplía el plazo de diligencias preliminares por un término de ciento veinte (120) días. Asimismo, se ordenan diversas diligencias para recabar las declaraciones de los involucrados en la investigación. En tal sentido, conforme a la evaluación conjunta de los documentos remitidos por el Proveedor se concluye que el mismo inició efectivamente las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó los documentos cuestionados. No obstante, no se ha acreditado con medio probatorio idóneo el inicio de la acciónpenalrespectivaenlaqueseidentifiquealpresuntodeautor delaentrega del documento; razón por la cual, tampoco se aprecia el cumplimiento del requisito que acredite el inicio de la acción penal, exigido para poder imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. 21. Ahora bien, de la revisión del expediente, se tiene que el Proveedor no acreditó ni en el procedimiento sancionador ni en la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento, haber actuadocondiligencia paraconstatarlaveracidadde la documentación que finalmente se determinó como adulterada, incumpliendo otro de los requisitos previstos en la normativa vigente en la actualidad para imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 22. En tal sentido, considerando que no se ha acreditado, de manera conjunta, el cumplimiento de todos los requisitos que la normativa exige para imponer una sanciónpordebajodelmínimoprevisto,correspondedesestimaresteextremodel pedido del Proveedor. 5 Deconformidad con elartículo IVdel TítuloPreliminar delCódigoProcesal Penal,el Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal, y lo proscrito en el artículo 336 del mismo, señala que en la formalización de la investigación el Fiscal debe identificar o individualizar al presunto autor o participe. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 23. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante Resolución N° 1859-2023-TCE-S5del17deabrilde2023,yconfirmadaconlaResoluciónN°2250- 2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023. Así, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y seis (36) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa Caysa Asociados S.A.C. (con RUC N° 20508114096), mediante la Resolución N° 1859-2023-TCE-S5 del 17 de abril de 2023, y confirmada con la Resolución N° 2250-2023-TCE-S5 del 17 de mayo de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4473-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14