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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en los casos materia de análisis, conforme al Cuadro N° 1 solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre las entidades y los proveedoresdenunciados,masnode la presentación por parte de estos últimos de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4600/2021-TCE; 6910/2021-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores V y P INGENIEROS CONSULTORES S.A.C.; IMPRENTA EDITORA GRAFICA REAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, así como haber presentado información inexacta ante sus entidades contrata...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en los casos materia de análisis, conforme al Cuadro N° 1 solo existe certeza sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre las entidades y los proveedoresdenunciados,masnode la presentación por parte de estos últimos de documentación con supuesta información inexacta”. Lima, 30 de junio de 2025 VISTO en sesión del 30 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 4600/2021-TCE; 6910/2021-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores V y P INGENIEROS CONSULTORES S.A.C.; IMPRENTA EDITORA GRAFICA REAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, así como haber presentado información inexacta ante sus entidades contratantes, en el marco de sus respectivas contrataciones públicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientosadministrativossancionadores,entreloscuales,seencuentran los siguientes expedientes administrativos: Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 Cuadro N° 1 Decreto de Vocal N° EXP. Entidad Administrado Procedimiento Inicio Ponente 04600- Municipalidad V y P INGENIEROS Contrato N° 023- # 587987 1 2021-TCE Provincial de CONSULTORES 2016-MPC del (26.12.2024) Sonia Cajamarca S.A.C. 17.05.2016 Policía Nacional Tatiana 06910- del Perú – III IMPRENTA Orden de Servicio N° # 612280 Angulo 2 2021-TCE Región Territorial EDITORA GRAFICA 2002-2021 del (04.04.2025) Reátegui REAL S.A.C. 21.05.2021 Trujillo Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracción(es) N° EXP. Imputada(s) Base Legal Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en 1 04600-2021-TCE c) e i) adelante la Ley N° 30225 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado 3 06910-2021-TCE c) e i) por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, copia del expediente de contratación que incluya la cotización y/u oferta presentada por el proveedor. 3. En el caso del Expediente N° 6910/2021.TCE, el administrado se apersonó al respectivo procedimiento sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a través de los cuales solicitó, principalmente, la prescripción de las infracciones atribuidas. Por su parte, en el Expediente 4600/2021.TCE, se ha verificado que el imputado no cumplió con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Enconsecuencia,sedispusoremitirlosreferidosexpedientesalaSegundaSaladel Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades señaladas en el Cuadro N° 1 que cumplan con remitir, entre otros, copia clara y legible de los documentos cuestionados con supuesta información inexacta, en la que se aprecie que fueron presentados por los respectivos proveedores denunciados y debidamente recibidos por las entidades. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los Administrados indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones señaladas en el Cuadro N° 2, conforme a la normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias y circunstancias,toda vezquetodosestánreferidosa determinarsilosproveedores denunciados habrían contratado con entidades públicas pese a encontrarse impedidos para ello, así como, en el marco de dichas contrataciones, haber presentado documentos con información inexacta; siendo que, en el primer caso, habrían transcurrido varios años antes de que se tomara conocimiento de las mismas y/o se notificase a los administrados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mientras que, en el segundocaso,nosecuentanconlosmediosprobatoriossuficientesparaacreditar losrequisitosdeconfiguracióndelainfracciónimputada[presentaciónefectivade Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 los documentos cuestionados]. En la práctica, casos idénticos suelen ser resueltos por el Tribunal bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por lasLeyesN° 31465 yN° 31603,enadelante elTUO delaLPAG,que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, yque incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordar que la motivación es uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IV delTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento,sehaadvertidoqueesposibleefectuarunamotivaciónenserie, debido a que, respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, por la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimientodeladenuncia ocomunicaciónsobre lasinfraccionesimputadas y/o la oportunidad en que los denunciados fueron notificados con los decretos de inicio de los respectivos procedimientos, la prescripción habría operado. Por otro lado, respecto ala infracción consistenteenpresentarinformación inexacta,no se estarían contando con elementos suficientes que acrediten la presentación efectiva de la documentación cuestionada. 8. Por tanto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 producirían una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como de la predictibilidad que rige la actuación del Tribunal. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 11. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 12. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 13. Por tanto, corresponde analizar si existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 14. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 vigentes al momento de su convocatoria. 15. En ese sentido, respecto de cada procedimiento administrativo sancionador señalado en el Cuadro N° 1, para el análisis de la configuración de las respectivas infracciones imputadas, así como la determinación de la responsabilidad de los administrados, será de aplicación la base legal respectiva detallada en el Cuadro N° 2, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores. 16. Asimismo, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, así como el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecieron que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 350-2015- EF, así como el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento aprobado por el D.S. N° 344-2018-EF, ambos reglamentos de la Ley de Contrataciones del Estado vigentes en sus respectivos momentos, señalaron que el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazocon quesecuentaparaemitirlaresolución,luegodel cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso. 17. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMAS ANTERIORES NORMA VIGENTE Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley N° 30225 50.4 Las infracciones establecidas en la Artículo 93 de la Ley N° 32069 presente Ley para efectos de las sanciones 93.1 Las infracciones establecidas en la prescriben a los tres (3) años conforme a lo presente ley prescriben, para efectos de las señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a lossanciones, a los cuatro (4) años de cometida siete (7) años de cometida. de acuerdo con la clasificación de tipos infractores,enconcordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de Artículo 50 de la Ley N° 30225 la Ley 27444, Ley del Procedimiento 50.7 Las infracciones establecidas en la Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo 93.2 Tratándose de la infracción contenida en señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete los siete (7) años de cometida. (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento aprobado por Artículo 93 de la Ley N° 32069 D.S. N° 350-2015-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: El plazo de prescripción se suspende: 1) Con la interposición de la denuncia y hastaa) Cuando para la determinación de el vencimiento del plazo con que se cuenta responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. En para emitir la resolución. Si el Tribunal no seste supuesto, la suspensión es por el periodo pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose que dure dicho proceso jurisdiccional. el periodo transcurrido con anterioridad a la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. suspensión. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 2) En los casos establecidos en el numeral Artículo 363 del Reglamento vigente 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos sancionador. en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la Artículo 262 del Reglamento aprobado por notificación válidamente realizada al D.S. N° 344-2018-EF presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: La suspensión se mantiene hasta el a) Con la interposición de la denuncia y hastavencimiento del plazo con que el que cuenta el el vencimiento del plazo con que se cuenta TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se para emitir la resolución. Si el Tribunal no spronuncia dentro del plazo correspondiente, la pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel prescripción reanuda su curso, adicionándose periodo transcurrido con anterioridad a la el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 18. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 19. Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad enlosprocedimientosadministrativossancionadoresdecompetenciadelTribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 20. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, en los casosen que resulte más beneficioso para los administrados, se aplicará el supuesto de suspensión del plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 21. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 22. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG señala: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 23. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar si procede declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores denunciados. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 24. Así, corresponde analizar si en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1 habrían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se habría cometido la supuesta infracción y el momento en el que se habría suspendido el Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 plazode prescripción,de acuerdo a la normativaque resulte más beneficiosa para los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna señalado anteriormente. 25. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en los casos materia de análisis, conforme alCuadro N°1 solo existe certeza sobreel momentoenel que sehabría perfeccionado la relación contractual entre las entidades y los proveedores denunciados, mas no de la presentación por parte de estos últimos de documentación con supuesta información inexacta. 26. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, no siendo posible proceder, en cambio, con el análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 27. Sobre al particular, se advierte que, en el expediente administrativo señalado en el Cuadro N° 3 pasaron más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y el momento en el que el Tribunal tomó conocimiento sobre dicha conducta, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 3 Fecha en la que el Fecha de la Tribunal tomó Tiempo transcurrido entre la EXP. Infracción presunta conocimiento de la infracción y la denuncia infracción infracción 04600-2021-TCE C 17.05.2016 23.07.2021 5 años, 2 meses y 6 días 28. Asimismo, en virtud del principio de retroactividad benigna, se advierte que en el expediente señalado en el Cuadro N° 4, habrían pasado más de tres (3) años entre la supuesta comisión de la infracción y la fecha de notificación efectiva del Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 decreto de inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, conforme al detalle siguiente: Cuadro N° 4 Fecha de Fecha de la Notificación Tiempo transcurrido entre la EXP. Infracciones presunta infracción del decreto de infracción y la denuncia inicio del PAS 06910-2021-TCE C 21.05.2021 07.04.2025 3 años, 10 meses y 17 días 29. De loexpuesto, espreciso señalarque elplazo deprescripción por lasinfracciones imputadas transcurrió en exceso en todos los casos, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio tuvo lugar con anterioridad a la oportunidadenqueelTribunaltomóconocimientode laconductadenunciada,en el caso del expediente consignado en el Cuadro N° 3, así como a la notificación efectiva al administrado con el decreto de inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el caso del expediente consignado en el Cuadro N° 4. 30. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados. 31. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, en el caso mencionado en el Cuadro N° 3, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos ocurridos, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia, mientras que, en el caso señalado en el Cuadro N° 4, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal,encumplimiento deloestablecidoenelliterale)delartículo25delTexto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 32. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor apersonado en el procedimiento administrativo sancionador originado en el Expediente N° 6910/2021.TCE, toda vez que se ha corroborado que el plazo prescriptorio transcurrió en exceso en dicho caso. 33. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y, en consecuencia,laimposicióndesanciónencontradelosproveedoresdenunciados. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 [así como del TUO de la Ley N° 30225], establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras),y,encasodeEntidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 37. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 39. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción: 40. En el caso del Expediente N° 4600/2021.TCE, se imputa a la empresa V y P Ingenieros Consultores S.A.C., haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de relación de parentesco por razones de consanguinidad, afinidad o convivencia, suscrita por la señora Maira Siomara Pauta Ortiz, en calidad de Gerente General de la empresa V y P Ingenieros Consultores S.A.C., en el cual dicha proveedora declaró bajo juramento no tener impedimentos para contratar con el Estado en cualquiera de sus modalidades. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 41. En el caso del Expediente N° 6910/2021.TCE, se imputa a la empresa IMPRENTA EDITORA GRAFICA REAL S.A.C., haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 5 – Declaración Jurada sobre el proveedor del 15.05.2021, mediante la cual la empresa IMPRENTA EDITORA GRAFICA REAL S.A.C. declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 42. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentoscuestionados ante las entidades contratantes; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obran en los respectivos expedientes administrativos copia de los documentos cuestionados suscritos por los proveedores denunciados, no se aprecian sellos de recepción de los mismos que permitan generar certeza sobre su presentación ante las respectivas entidades, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que de la revisión los mismos no permiten evidenciar que fueron efectivamente presentados y recibidos. 44. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal requirió a las entidades contratantes, enreiteradasocasiones,quecumplanconremitircopiaclaraylegibledeloscargos de recepción de los documentos cuestionados presentados por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Cuadro N° 5 Requerimiento previoRequerimiento efectuado por la Expediente Entidad al inicio del PAS Sala (Decreto) (Decreto) 04600-2021- Municipalidad Provincial de #530022 #624471 TCE Cajamarca (13/12/2023) (30/05/2025) 06910-2021- Policía Nacional del Perú – II#553860 #627552 TCE Región Territorial Trujillo(20/06/2024) (09/06/2025) Sin embargo, en todos los casos, la entidad emisora no cumplió con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 45. En tal sentido, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hayan sido presentados por los proveedores denunciados ante las respectivas entidades contratantes, ni tampoco se cuenta Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían producido tales hechos, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 46. Al respecto, la negligencia advertida por parte de las entidades señaladas en el Cuadro N° 5, al no atender adecuadamente los requerimientos efectuados por el Tribunal,debe serpuesta en conocimiento de suTitular yde su Órgano deControl Institucional, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 47. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor apersonado en el procedimiento administrativo sancionador originado en el Expediente N° 6910/2021.TCE, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habría producido la infracción imputada. 48. En consecuencia,esteColegiado concluyeque, enlos casos materia de análisis,no resulta posible imputar a los administrados responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 [así como en el TUO de la Ley N° 30225] y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de las respectivas entidades contratantes, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, al haberse cumplido el plazo para determinar la configuración de la misma; conforme a los fundamentos expuestos, respecto de los siguientes proveedores: N° Administrado Procedimiento Entidad Expediente V y P INGENIEROS Municipalidad 1 CONSULTORES S.A.C. (con Contrato N° 023-2016- Provincial de 04600- R.U.C. N° 20570792581) MPC del 17.05.2016 Cajamarca 2021-TCE IMPRENTA EDITORA GRAFICA Orden de Servicio N° Policía Nacional del 06910- 2 REAL S.A.C. (con R.U.C. N° 2002-2021 del 21.05.2021 Perú – III Región 2021-TCE 20355156584) Territorial Trujillo 2. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta; por los fundamentos expuestos, respecto de los siguientes proveedores: Administrado Procedimiento Entidad Expediente V y P INGENIEROS Contrato N° 023-2016- Municipalidad 04600- 1 CONSULTORES S.A.C. (con MPC del 17.05.2016 Provincial de 2021-TCE R.U.C. N° 20570792581) Cajamarca IMPRENTA EDITORA GRAFICA Policía Nacional del 2 REAL S.A.C. (con R.U.C. N° Orden de Servicio N° Perú – III Región 06910- 20355156584) 2002-2021 del 21.05.2021 Territorial Trujillo 2021-TCE 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 31, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente N° Municipalidad Provincial de Cajamarca 04600-2021-TCE 5. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04471-2025-TCP-S2 fundamento 31, respecto al expediente N° 06910/2021.TCE, al haber operado la prescripción de la infracción imputada. 6. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud deloseñaladoenelfundamento46,respectodelassiguientesentidadespúblicas: Entidad Expediente Municipalidad Provincial de Cajamarca 04600-2021-TCE Policía Nacional del Perú – III Región Territorial Trujillo 06910-2021-TCE 7. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 26 de 26